Sentencia Social Nº 2700/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2700/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 2700/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102223

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3309

Núm. Roj: STSJ GAL 3309/2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0001848
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000640 /2016 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000444 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
RECURRIDO/S D/ña: Carmen , GRUPO BARROSO DIRECT SA
ABOGADO/A: AURORA ANA GARCIA ESTEVEZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000640/2016, formalizado por el LETRADO DE LA ABOGACÍA
DEL ESTADO, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia número 483/2015 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000444/2015,
seguidos a instancia de Carmen frente a FOGASA, GRUPO BARROSO DIRECT SA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carmen presentó demanda contra FOGASA, GRUPO BARROSO DIRECT SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2015, de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Carmen vino prestando servicios para la empresa GRUPO BARROSO DIRECT, S.A., desde el 2 de marzo de 2015 mediante un contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores, en el que se establece un periodo de prueba de un año, con la categoría profesional de Administrativa y percibiendo un salario de 907#64 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa demandada en fecha 15 de mayo de 2015 le comunicó la finalización de su contrato por no superar el periodo de prueba.

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.

CUARTO.- En fecha 15 de junio de 2015 se celebró Acto de Conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin efecto', presentando demanda la actora en el Decanato el 18 de junio de 2015.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Carmen contra la empresa GRUPO BARROSO DIRECT, S.A., debo declarar y declaro que la actora en fecha 15 de mayo de 2015 ha sido objeto de un despido improcedente, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la empresa demandada GRUPO BARROSO DIRECT, S.A., a abonarle una indemnización de 249'56 euros y la cantidad de 4.053#5 euros en concepto de salarios de tramitación.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA FOGASA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte codemandada, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación parcial de la misma para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos el art. 33 y 56 LET en relación con los arts. 29 LET y 110.1.b LRJS y doctrina contenida en STS de 15/3/2005 y criterios de diversos TSJ , argumentando que la extinción del contrato, en la sentencia de despido por cierre de empresa, no lleva condena al abono de salarios de tramitación pues tal condena solo es admisible cuando existe opción por la readmisión, sin que ello suponga discriminación alguna para el trabajador.

El recurso no puede ser atendido por cuanto: a) esta Sala y Sección en S. 20/1/2015 (RSU 4147/14), si bien para un supuesto de declaración de nulidad, admitió el devengo de salarios de tramitación en favor del trabajador hasta la fecha de la sentencia de despido que extingue el contrato de trabajo con fundamento en que, de efectuar otra interpretación, se haría de peor condición a quien extingue el contrato en tales circunstancias frente al que no solicita tal extinción generando salarios de tramitación hasta que, en ejecución de sentencia, se acuerde dicha extinción ex art. 281.2 LRJS , supuesto en el cual el trabajador podría obtener otros beneficios como la extensión en la cotización y alta en seguridad social, ampliación de la duración de prestaciones de desempleo etc., todo ello frente a la mera posibilidad de encontrar un nuevo empleo con antelación en el supuesto de extinción anticipada de la relación laboral en la sentencia de despido, por lo que ha de considerarse en estos supuestos que la relación laboral permanece viva y, por lo tanto, con los derechos inherentes, entre ellos el derecho al salario -en este caso de tramitación-, a tal situación de pervivencia de la relación laboral; b) Por cuanto la doctrina que se invoca sentada en STS de 15/3/2005 , no es uniforme a la vista del criterio contrario sentado en STS de 25/1/2007 , siendo ambos criterios alegados en supuestos en que se ejercitan acumuladas acción de despido y de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, y estimadas ambas acciones, lo cual no ocurre en el presente caso, al igual que no concurre tampoco el presupuesto fáctico de las resoluciones que de este Tribunal se citan (20/10/15, 24/1/14, 25/3/14, 23/9/14) referidas igualmente a supuestos de acumulación de aquellas dos acciones con estimación de ambas, en el presente litigio solamente se ejercita la acción de despido; c) Debemos reiterar que la extinción del contrato de trabajo en la sentencia de despido, por cierre de la empresas, conlleva el abono de salarios de tramitación hasta dicha resolución aplicando la doctrina contenida en STS de 6/10/2009 por cuanto el empleador, que ve extinguida la relación laboral en la sentencia, obtiene el beneficio de que la antigüedad a efectos indemnizatorios queda fijada en la fecha de esa sentencia lo que no ocurriría de aplicarse el art. 281 LRJS , dado que no ha comparecido a juicio y no ha optado en dicho acto por la extinción, sino que tal extinción se produce de oficio ante el cierre de la empresa, igualmente se beneficia de la no extensión de los salarios de tramitación hasta el correspondiente auto de extinción en ejecución de sentencia, por lo que tales beneficios han de compensarse fijando los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia lo cual es coherente con la previsión legal del art. 110.1b) LRJS que fija el cálculo de la indemnización hasta la fecha de la sentencia, por lo que ha de entenderse que hasta ese momento pervive el vínculo contractual y tal pervivencia implica el devengo e imposición al pago de los salarios de tramitación hasta tal fecha, desestimándose el recurso y confirmándose el fallo recurrido.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 200 ? en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por FOGASA contra la sentencia dictada el 25/9/2015 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de OURENSE en autos Nº 444-2015 sobre DESPIDO seguidos a instancias de Carmen contra el recurrente y la demandada GRUPO BARROSO DIRECT S.A. resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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