Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2701/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 2701/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103138
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4427
Núm. Roj: STSJ CAT 4427/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8009668
AF
Recurso de Suplicación: 1622/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 3 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2701/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Macarena frente a la Sentencia del Juzgado Social nº
32 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 199/2015 y siendo recurrido
Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Macarena contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad y en consecuencia debo confirmar y confirmo las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad Antonio García Martínez con antigüedad de 1 de junio de 2000, categoria profesional de oficial Administrativa y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.358,11 euros en jornada completa.
(no controvertido entre las partes).
SEGUNDO.- La entidad Antonio García Martinez cerro su actividad empresarial comunicando a la demandante en fecha 20 de abril de 2012 la extinción de su relación laboral en virtud de despido objetivo, reconociendo en esa misma comunicación la improcedencia del despido.
((no controvertido entre las partes).
TERCERO.- La demandante no presentó demanda en reclamación por la extinción objetiva realizada por la empleadora y posteriormente en fecha 11 de julio de 2012 presentó demanda de reclamación de cantidad contra la empleadora.
(no controvertido entre las partes).
CUARTO.- En el procedimiento de reclamación de cantidad, por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell fue dictado decreto en el procedimiento número 592/2012 homologando la conciliación en fecha 24 de octubre de 2012 por la que se reconocía a la trabajadora demandante la cantidad de 24.451,20 euros en concepto de indemnización derivada de la improcedencia del despido y la cantidad de 2.018,63 euros en concepto de salarios adeudados. Solicitada la ejecución la empresa fue declarada en situación insolvencia legal partical mediante derecho de 8 de julio de 2013.
(no controvertido entre las partes).
QUINTO.- La demandante presentó solicitud ante el FOGASA, previa declaración de insolvencia de la empresa Antonio García Martínez y mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2014 se reconoció a la trabajadora demandante el derecho a percibir la cantidad de 2.018,63 euros en concepto de salarios y no dando lugar al abono de la indemnización solicitada en concepto de despido al ser reconocida la improcedencia del despido mediante sentencia o conciliación judicial.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que se solicitaba el derecho a percibir 16.161,39 ?, importe de la indemnización por despido objetivo, del FOGASA, se alza éste formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LGSS .
SEGUNDO.- Que se denuncia por parte de la recurrente la infracción del art. 33.2 del ET , art. 14.2 del RD 505/1985 de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del FOGASA.
El trabajador recurre en suplicación la sentencia de instancia, por la que se desestimó su demanda formulada contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
El objeto del litigio versa sobra el derecho del trabajador a percibir del FOGASA, como responsable subsidiario por insolvencia de la empresa, el importe de la indemnización por despido, derivada de un despido cuya improcedencia fue reconocida por la empresa en la propia carta, sin que el trabajador impugnara judicialmente el mismo. Planteada en su día demanda contra la empresa en reclamación de cantidad, el Juzgado dictó decreto homologando la conciliación por la que se reconocía a la actora la cantidad de 24.451,20 ? en concepto de indemnización y 2.018,63 en concepto de salarios adeudados. La resolución administrativa reconoció el derecho a percibir la cantidad salarial poro no la indemnización, fundando la denegación en el hecho que la indemnización no había sido reconocida ni por sentencia, ni por conciliación judicial.
El trabajador denuncia, tal como se ha dicho ahora la infracción del art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores en base a la interpretación que de dicho precepto ha realizado el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de mayo de 2009 . En ella se trataba del asunto planteado por cuatro trabajadores que fueron despedidos mediante comunicación escrita en la que la empresa ponía a su disposición la indemnización por despido, la cual no fue abonada. Reclamada judicialmente la misma, recayó sentencia en que se condenaba a la empresa al abono, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. Fue éste el que recurrió en suplicación sosteniendo que la responsabilidad subsidiaria del art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores sólo puede derivar de una sentencia de despido y no de aquélla que resuelve una reclamación de cantidad.
Que según señalaba dicha sentencia, por otra parte concordante con la de 2-7-09 y posteriormente seguida por la de 13-4-10 , establece lo siguiente ad litteram: 'El art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores cuya infracción se denuncia establece que el Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia o concurso del empresario, 'abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan'.
La cuestión de la interpretación que ha de hacerse del citado art. 33.2 en relación a las indemnizaciones por despido improcedente ha sido analizada de forma ya reiterada por esta Sala IV.
Ya en la 22 de enero de 2007 se razonaba que ' el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos '.
Por ello, se ha afirmado que 'en casos como el presente, en que no hay controversia alguna sobre la improcedencia de despido, si el trabajador acepta la decisión adoptada por el empresario y comunicada por escrito con determinación y oferta de pago de la indemnización correspondiente, es claro que no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar una acción de tal clase con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la parte demandada; y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por ley' ( STS de 2 de julio de 2009 ).
Es cierto que dicha doctrina se matiza para decir que ' no basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del FOGASA con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2 ', sino que ' es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años ' ( STS de 31 de enero de 2008 ).
De ahí que se haya admitido como título habilitante para poner en marcha el mecanismo de garantía y la responsabilidad del FOGASA tanto la propia sentencia de despido, como la dictada en el procedimiento ordinario posterior incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, como los acuerdos alcanzados en conciliación judicial. Respecto de éstos la Sala había venido sosteniendo que, si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000 , 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2008 . Ahora bien, tras la reforma operada en el art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, se incluye expresamente la conciliación judicial ( STS de 9 de julio de 2009 . Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( STS de 13 de octubre de 2008 y 2 de julio de 2009 ).
En suma, la doctrina sentada en la sentencia de contraste es la que sigue la línea jurisprudencial consolidada, ya expuesta en la STS de 3 de febrero de 2009 . A tenor de esta doctrina ' es evidente que ni el art. 33.2 del Estatuto ni el art. 19.2 del Real Decreto 505/1 , exigen que la sentencia que sirva de base a la reclamación al FONDO haya de ser dictada en causa por despido, sino únicamente que la cantidad haya sido reconocida en sentencia ' ( STS de 6 de julio de 2009 , que ha sido seguida por las STS de 10 de junio , 22 de junio , 12 de junio , 6 de octubre y 27 de octubre de 2009 ).' Que aplicando tal doctrina al caso de autos, no puede por menos que estimarse el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Macarena contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona , dimanante de autos 199/15 seguidos a instancia del recurrente contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos revocar dicha resolución y con estimación de la demanda declaramos el derecho del recurrente a percibir del FOGASA la indemnización legalmente establecida, con los límites señalados en el art. 33 del ET y condenamos a dicho organismo a estar y pasar por tal declaración y a su abono.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

