Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2701/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 748/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2701/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102527
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5455
Núm. Roj: STSJ CV 5455/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 748/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000748/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002701/2020
En el recurso de suplicación 000748/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de
2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000546/2019, seguidos
sobre conflicto colectivo, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS
VALENCIANO (CC.OO-P.V), asistido por el letrado D. Rafael Benet Gil, contra DANONE SA, asistido por el letrado
D. Avelino Alvarez Casas, y en los que es recurrente la parte demandante CONFEDERACION SINDICAL DE
COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO (CC.OO-P.V), ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, declaro la inadecuación del procedimiento seguido en estas actuaciones en la demanda en materia de conflicto colectivo interpuesta por la CONFEDERECIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO (CC.OO-P.V) contra la mercantil demandada DANONE S.A.
con absolución en la instancia de la demandada
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 25 de enero de 2001, con motivo del cambio de la planta productiva de Aldaia, se suscribió entre la Dirección de la empresa y la Representación Legal de los trabajadores, un acuerdo denominado ACUERDO CASANOVA, de 'Organización del trabajo en la nueva planta de producción de Aldaia y condiciones del cambio de ubicación' (doc. 1 de la parte actora y demandada)
SEGUNDO.- En fecha 19 de octubre de 2018 se firma Acta del Comité de Empresa de DANONE S.A. para tratar el calendario laboral para el año 2019, en donde: se establece el calendario laboral de la planta de Aldaia para 2109, el 29 de abril de 2019 se cambia por el 18 de marzo de 2019. Se entrega al comité información relativa a SDF, JI y HE hasta fecha 30 de septiembre (doc. 2 de la parte demandada)
TERCERO.- Los trabajadores que prestan servicios 6 D son: Efrain , Eliseo , Casimiro , Esteban , Eusebio , Constancio , Evelio y Ezequiel . A todos ellos se les entregó el calendario para el año 2019 entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, y a Efrain el 16/1/19 (doc. 3 de la parte demandada)
CUARTO.- En fecha 4 de abril de 2019 se firma por el Comité de empresa, Acta de Comisión de seguimiento del Pacto Casanova en la que se hace constar que: CCOO convoca comisión de seguimiento por que no comparte la interpretación del punto 2, página 9 y 10 del Pacto Casanova, e insisten en que la empresa compense a los trabajadores que vinieron a trabajar el pasado lunes 18/03 en el que turno que consideraban no era el que les correspondía.La empresa entrego borrador del turno a cada trabajador firmando todos ellos el recibí en el mes de diciembre, y hasta el pasado miércoles 13 de marzo de 2019 no dieron a conocer a la empresa la problemática existente. La empresa el día 18/3/19 puso 2 SDF (doc. 8 de la parte actora y doc. 14 de la parte demandada)
QUINTO.- En fecha 15/3/19 se efectuó la comunicación a los trabajadores Gaspar y Germán , de trabajo en sábado, domingo o festivo (SDF) para el día 18/3/19 en turno de 6 h. a 18 h. por necesidades de producción, eligiendo los trabajadores la compensación de solo dinero, percibiendo por dicho concepto la cantidad de 302,80 euros, en sus respectivas nóminas del mes de abril (doc. 13 demandada)
SEXTO.- En fecha 27 de octubre de 2017 se firmó acta en reunión del Comité de empresa por el que se trataron los turnos de los Equipos 6D 2018. Planteando CCOO que el turno 6 D para 2018, entre otros extremos que; el día 18/3 quedaría sin turno cambiándolo por el turno de 6/12, estando de acuerdo con este punto la empresa (doc. 16 demandada)SÉPTIMO.- En fecha 15 de diciembre de 2015 se firmo acta de reunión con el Comité de empresa, en la que, entre otros extremos, en los turnos 7D laboratorio, se mantuvieron los turnos tal y como establecidos al no haber unanimidad en la solicitud del laboratorio de cambio de rotación en los equipos del 7D (doc. 4 parte actora) OCTAVO.- En fecha 9 de noviembre de 2012, se firmó acta de reunión del Comité de empresa, en cuanto al punto 2. Pacto Casanova, se acordó prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2013 los acuerdos citados en el comiste de empresa del día 20/11/2009 y que se entregarán las hojas individuales de los turnos de trabajo hasta el 14/12/12. (doc. 6 de la parte actora)NOVENO.- En fecha 12 de noviembre de 2007 se firmó acta del Comité de empresa en la que entre otros extremos acuerdan que: 'undecimo.- en las fiestas intersemanales, los trabajadores a trabajar en O7D serán los que están en el turno de mañana y en el turno de noche'. (folios 34 a 39 de la parte actora)DÉCIMO.- El Acuerdo Casanova firmado en fecha 25 de enero de 2001, entre otros extremos, y por lo que se refiere a la pretensión del presente procedimiento, señaló: ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO A SIETE DIAS: 1.- Se establece una organización del trabajo que cubre los 7 días de la semana mediante la aplicación del siguiente sistema de rotación:... Cuando se produzca un festivo en lunes: El turno de la mañana (de 6 h a 18 h) lo realizará el turno de mañana de lunes a viernes. El turno de tarde/noche (de 18 h a 6 h) lo realizará el turno de noche de lunes a viernes.2.- Existe un segundo sistema de rotación, también aplicable según necesidades, que consiste en: Semana 1: mañana, lunes a viernes (de 6 h a 14 h). Y fin de semana.
Mañana/tarde sábado (de 6 h a 18 h) y tarde/noche domingo (de 18 h a 6 h). Semana 2: libre. Semana 3: noche. Lunes a viernes (de 22 h a 6 h). semana 4: tarde. Lunes a viernes (de 14 h a 22 h)En el caso de existir un festivo intersemanal (de martes a viernes), siempre y cuando no fuera precedido de otro día festivo, lo trabajará quien esté asignado al turno de fin de semana de mañana y su horario será de mañana (de 6 h 18 h).En todo caso, será planificado al inicio del periodo anual de la organización a 7 días que se establezca.En el caso del lunes festivo, lo trabajará quien este asignado al turno de noche de lunes a viernes (de 18 h a 6 h)En el caso de existir más de dos días consecutivos de fiesta, los días centrales para producir se realizarán en turno de mañana (de 6 h a 18 h)...UNDÉCIMO.- La organización de trabajo 6D se planifica antes del 30 de diciembre de cada año y tiene una duración de un año natural, solicitándose en primer lugar para adscribirse al sistema los voluntarios. DUODÉCIMO.- El calendario del 2019 fijó el 18 y 19 de marzo (doc. 2) como festivos y se hicieron los cuadrantes de los trabajadores 6 D (doc. 3 a 11 demandada), notificados de noviembre a enero (hecho probado tercero). Ninguno de los sindicatos ha reclamado por los trabajadores 6D incluidos en el calendario excepto CCOO que ha reclamado una compensación económica en interés de Efrain .DECIMO
TERCERO.- El calendario individual del 2019 para el trabajador Efrain y Casimiro señala que el turno de mañana deberá trabajar el festivo del 18 de marzo (de 6 h a 18 h). Y los trabajadores Esteban y Eliseo , turno de guardia para el día 18 de marzo. (doc. 3 demandada)DECIMO
CUARTO.- CCOO realizó nota informativa una vez citados para el TAL (Tribunal Arbitral Laboral) exponiendo que: el día 18 de marzo festivo en su calendario laboral, la empresa entendió que el turno de 6D tenía que trabajar, era el turno de mañana. Solicitaron a la empresa que para los trabajadores del turno 6D de turno de mañana que les compensara con el día 24 de junio de descanso y que no les afectara al computo anual de horas. A la negativa de la empresa CCOO comunicó que el 18 de marzo les computara como un SDF, la empresa se negó. No se llegó a entendimiento por ambas partes, y CCOO convocó la Comisión de seguimiento del Acuerdo Casanova paso previo al TAL. En esa reunión, con representación de la dirección USO, UGT y CCOO tampoco se llegó a ningún acuerdo, por que tanto la empresa como UGT entendieron que la interpretación que CCOO da al acuerdo Casanova es errónea (doc. 12 demandada)DECIMO
QUINTO.- Se interpuso demanda de conciliación ante el Tribunal Arbitral Laboral en fecha 10/6/19 que terminó el día 2/7/19 con el resultado de SIN ACUERDO.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO (CC.OO-P.V), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras el Pais Valenciano (CC.OO-P.V) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 13-12-19 en autos 546/19 que desestimó la demanda de conflicto colectivo frente a la mercantil Danone S.A.
Esta ultima formula escrito de impugnación frente al recurso articulado.
SEGUNDO.- Recurre la parte actora la sentencia referida en alegación de un motivo al amparo de las previsiones del art 193,b de la LRJS en solicitud de modificación de hechos probados, que desglosa en cinco peticiones del siguiente tenor: 1.- Adicion al hecho probado tercero de la expresion que obra en negrita:
TERCERO.- Los trabajadores que prestan servicios 6 D son: Efrain , Eliseo , Casimiro , Esteban , Eusebio , Constancio , Evelio y Ezequiel . A todos ellos se les entregó borrador del calendario para el año 2019 entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, y a Efrain el 16/1/19 (doc. 3 de la parte demandada) Refiriendo como motivo de revision los folios 136-142 Autos.
2.- Adicion al hecho probado noveno de la expresión que obra en negrita: NOVENO.- En fecha 12 de noviembre de 2007 se firmó acta del Comité de empresa en la que entre otros extremos relativos a la aplicación del acuerdo Casanova acuerdan que: 'undécimo.- en las fiestas intersemanales, los trabajadores a trabajar en O7D serán los que están en el turno de mañana y en el turno de noche'. En el acuerdo Casanova se establece que En el caso de existir un festivo intersemanal (de martes a viernes), siempre y cuando no fuera precedido de otro día festivo, lo trabajará quien esté asignado al turno de fin de semana de mañana y su horario será de mañana (de 6 h 18 h).
En todo caso, será planificado al inicio del periodo anual de la organización a 7 días que se establezca.
En el caso del lunes festivo, lo trabajará quien este asignado al turno de noche de lunes a viernes (de 18 h a 6 h) En el caso de existir más de dos días consecutivos de fiesta, los días centrales para producir se realizarán en turno de mañana (de 6 h a 18 h) Refiriendo como motivo de revision los Folios 55 a 68 y 88 a 93 de los Autos.
3.- Modificacion del hehco probado duodecimo con supresion de parte del mismo que obra subrayado y adicion de la que obra en negrita: DUODECIMO.- El calendario del 2019 fijó el lunes 18 y el martes 19 de marzo (doc. 2) como festivos y se hicieron los cuadrantes de los trabajadores 6 D (doc. 3 a 11 demandada), notificados de noviembre a enero (hecho probado tercero). (Ninguno de los sindicatos ha reclamado por los trabajadores 6D incluidos en el calendario excepto CCOO que ha reclamado una compensación económica en interés de Efrain . El Sindicato CCOO PV solicito que se obligase a la mercantil a aplicar como hasta ahora el acuerdo Casanova, en el sentido que, en lo turnos 6 días, cuando un festivo caiga enlunes lo trabaje el turno de noche de lunes a viernes, tal y como se ha realizado pacíficamente desde el año 2001 hasta la actualidad. Que así mismo que a los trabajadores perjudicados por la decisión empresarial se les compense o bien en descanso, o bien abonándole por el valor de las horas trabajadas como si hubiesen sido extraordinarias.
Refiriendo como motivo de revision el solicito de la demanda origen del procedimiento, así como del documento 8 de la parte actora Folio 101 de los autos y Folio 149.
4.- Adicion al hecho probado tercero de la expresión que obra en negrita: DECIMO
TERCERO.- El borrador de calendario individual del 2019 para el trabajador Efrain y Casimiro señala que el turno de mañana deberá trabajar el festivo del 18 de marzo (de 6 h a 18 h). Y los trabajadores Esteban y Eliseo , turno de guardia para el día 18 de marzo. (doc. 3 demandada) Refiriendo como motivo de revisión los folios 136-142 Autos.
5.- Adición de un nuevo hecho décimo quinto, pasando este a ser decimosexto, del siguiente tenor literal: DECIMO
QUINTO.- En situaciones idénticas acaecidas en los años 2013 y 2015, entre otros, la mercantil aplico el acuerdo Casanova tal y como sostiene la parte actora. En concreto en el año 2013 el 18 de marzo festivo se trabajo por el grupo que venia haciendo noches, tal y como establece el acuerdo Casanova, así se observa en proceso donde Leon y Adolfina hacen turno de 18 a 6 (nocturno). Documento de la demandada n.º 18 Folio 163 Autos. De igual modo en el año 2015 sucede con el 7 de diciembre en proceso con Martin y Mauricio al ser lunes festivo seguido de un festivo intersemanal debe trabajarse por el turno que venia haciendo el turno nocturno Documento de la demandada 19 folio 165. Acuerdo Casanova Folio 60 de los Autos.
Refiriendo como motivo de revisión los documentos referidos en la propia redacción del hecho que se insta.
TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.
19/2002).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
CUARTO.- Partiendo de tales premisas entiende la Sala respecto a cada unoa de las solicitudes articuladas que: .- no es factible acceder a la modificación del hecho tercero y decimotercero para determinar que que a los trabajadores lo que se les entrega es un borrador del del calendario puesto que tal carácter de borrador viene reconocido en el propio hecho cuarto, con lo que no se aprecia error del juzgador asi como que no consta la existencia de una divergencia entre un borrador y un texto definitivo del calendario.
.- no se puede acceder tampoco a la reformulacion del hecho probado noveno en cuanto a incluir en el mismo el texto del denominado 'acuerdo casanova', puesto que el mismo ya viene reflejado en el hecho décimo, acuerdo este que en todo caso referenciado en hecho probados con expresión de los folios en los que obra permtien su análisis y conocimiento por la sala .- no cabe acceder a la modificación del hecho duodécimo por suponer la introducción de valoraciones en hechos probados y no hechos que se reflejen en los documentos de referencia; no siendo siquiera documento a tales efectos el contenido del suplico de la demanda, y no derivándose de los folios referidos en 101 y 149 de autos error alguno por parte del juzgador de instancia que valoro la documental con el resto de prueba practicadas.
.- filialmente no es factible acceder a la inclusión de un nuevo hecho probado decimoquinto en los términos que se exponen por suponer la introducción de valoraciones sobre identidad de situaciones, en los años 2013 y 2015. conclusión o valoración a la que llega la parte recurrente, olvidando que se refieren a fechas diferentes (18 de marzo de 2013 y 7 de diciembre de 2015), apreciándose incluso que los hechos que refiere respecto a esta ultima fecha ni siquiera tienen reflejo en el documento de referencia. Asi se refiere al documento 19 de la demandada folio 165 cuando el documento 19 se refiere al año 2014 y el folio 165 de autos es un acuse de recibo tras la sentencia. Parece que la recurrente se refiere al documento 20 de la demandada y folios 156 y ss, donde siendo cierto que el 7 de diciembre fue festivo seguido del día 8 martes, por el contrario no se aprecia que respecto a los trabajadores expuestos prestasen servicios el lunes por la noche.
De este modo por lo expuesto no procede acceder a las modificaciones facticas expuestas por la recurrente desestimando el motivo por tal via articulado.
QUINTO.- El segundo motivo de recurso se articula por la recurrente al amparo de las previsiones del art 193,c de la LRJS con alegación de infracción de norma y jurisprudencia y ello por entender que se vulnera la doctrina jurisprudencial sobre conflicto colectivo y en particular la Sentencia num. 540/2016 de 21 junio de la Sala de lo Social, Sección 1ª del Tribunal Supremo (RJ20163343) donde se indica con meridiana claridad los requisitos del proceso de conflicto colectivo.
Al respecto debemos reseñar que es doctrina reiterada del TS en sentencias tales como la 852/2016 de 18 octubre Recurso de Casación núm. 57/2015 y 24-9-13 (rco.80/2012 ) en relación al art. 153 de la LRJS la que expone que la Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 5 de julio de 2002 (RJ 2002, 9207) , recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 2410) , recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007 (RJ 2007, 7502) , CUD 5234/04 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando que el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva. Con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual 153 de a LRJS, que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.
Tambien viene a especificar la doctrina del TS la cuestión relativa a la existencia de un real conflicto jurídico y no de intereses, refiriendo la sentencia 180/2019 de 6 marzo, en Recurso de Casación núm. 65/2018 que la sala reitera que el proceso de conflicto colectivo requiere, junto a otros elementos, el calificado como finalístico, consistente en la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas.
Es la necesidad de que el conflicto sea jurídico o normativo. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente. Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender 'modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular' [ STS de 24 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1055) ] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-' [ STS de 15 septiembre 2015 (RJ 2015, 4544) , R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 (RJ 2017, 5939) ].
SEXTO.- Y en el caso sometido a la consideración de la Sala no se puede entender en modo alguno que por parte de la sentencia de instancias se vulnera norma o doctrina jurisprudencial sobre la idoneidad del proceso de conflicto colectivo para resolver la cuestión litigiosa. No olvidemos que el suplico de la demanda viene a ser que 'se condene a la mercantil a aplicar como hasta ahora el acuerdo casanova enel sentido que en los turnos de seis días cuando un festivo caía en lunes lo trabaje el tuno de noche de lunes a viernes, tal y como se ha realizado pacíficamente desde el año 2011 a la actualidad. Que así mismo que a los trabajadores perjudicados por la decision empresarial se les compense o bien en descanso o bien abonándole por el valor de las horas trabajadas como su hubieran sido extraordinarias'.
Ante tal solicitud y ante los hechos declarados probados, debemos entender, que en el caso de autos no se reúnen los requisitos propios de un conflicto colectivo puesto que en síntesis la problemática viene generada en relación a un supuesto concreto como fue la existencia de dos días festivos en lunes y martes en marzo de 2019, los días 18 y 19, existiendo discrepancia por solo un trabajador en cuanto a como se debía aplicar el referido 'Acuerdo Casanova' en cuanto a que turno debía trabajar en el citado festivo. Ello elimina como razona la sentencia recurrida el carácter colectivo o general, a lo que se une que en todo caso el suplico de la demanda no pueda ser objeto de análisis puesto que obran en el citado acuerdo diversas variables para determinar la asignación de turnos (festividades consecutivas, etc.) con una previsión especifica para el día 18 de marzo y en la noche, con remisión a negociación de tal situación especifica. Por ello no es factible que sobre una supuesta aplicación uniforme en todo caso de la asignación de turnos en lunes festivo, hecho no acreditado siquiera) se pretenda hurtar de la negociación y convertir en jurídico un mero conflicto de intereses como reconoce el propio acuerdo.
De esta forma el acuerdo cuya interpretación y aplicación es objeto de controversia no agota las previsiones de establecimiento de turnos, lo que impide acceder a la declaración simple del suplico de la demanda, y sin que adquiera carácter colectivo cualquier discrepancia que suponga interpretación de una norma, acuerdo o decisión empresarial, pues en tal caso cualquier discrepancia generaría un conflicto colectivo, no concurriendo siquiera en autos la existencia de un conflicto de carácter actual al estar en presencia de la resolución de una discrepancia particular que no se adecua a la solicitud genérica que obra en la demanda.
Por tales razones procede en definitiva entender que no estamos a tenor delos hechos probados ante un conflicto colectivo en los términos expuestos por la doctrina jurisprudencial, no estando siquiera ante un supuesto minimamente similar al que obra en la sentencia referida por la recurrente STS núm. 540/2016 de 21 junio donde se analiza la supresión de la consideración como tiempo de trabajo el tiempo de bocadillo y su valoración como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al no existir en el caso de autos afectación del personal ni homogeneidad en la consideración de las situaciones a las que el suplico de la demanda se refiere. Y por tales razones procede en definitiva desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 20,4 del mismo cuerpo legal no procede la imposición de costas al Sindicato recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras el Pais Valenciano (CC.OO-P.V) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 13-12-19 en autos 546/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0748 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
