Sentencia Social Nº 2702/...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Social Nº 2702/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4410/2006 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2702/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102583


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4410/06 -JJ

Autos nº.- 30/06.- SEVILLA-1

Ldo.- D. ISIDRO RUIZ SANZ POR D. Luis Miguel

Ldo.- D. JOSE M. PARRAGA RODRIGUEZ POR ASEPEYO

ILTMOS.SRES.

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 21 de septiembre de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2702 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 30/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y "LA VICARIA" A. OLMEDO E HIJOS S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El 16/12/02, cuando prestaba servicios como oficial 2º mantequero, para La Vicaría, A. Olmedo e Hijos S.L., D. Luis Miguel sufrió accidente de trabajo.

La empresa tenía cubierto el riesgo de A.T. con la Mutua Asepeyo.

2º.- Las funciones que el actor desarrolla son las que figuran en el informe de puesto de trabajo obrante a los folios 180 y ss.

Se da por reproducido el citado informe.

3º.- En los periodos en que no presta servicios en la fábrica de mantecados, el actor trabaja en el campo como jornalero agrícola.

4º.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el 13/5/04 el INSS dictó resolución por la que lo declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremos 099, 101 y 110, con derecho a una indemnización de 1.658,80 euros con cargo a la Mutua Asepeyo.

5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: secuelas fractura espiroidea del 1/3 medio tibia derecha y fracturas del 1º, 2º y 3º metatarsianos del pie derecho.

En tobillo derecho presenta pérdida de 5º de flexión dorsal, de 25º de flexión plantar, de 25º de pronación y de 25º de supinación y molestias a la marcha prolongada. En rodilla derecha presenta pérdida de 5º de flexión.

6º.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral por el demandante, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que desestimaba su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de oficial 2ª mantequero, derivada de accidente de trabajo por padecer: secuelas de fractura espiroidea del tercio medio de la pierna derecha y fracturas del 1º, 2º y 3º metatarsiano del pie derecho, que le producen pérdida de 5º en la flexión dorsal, 25º de flexión plantar, 25º de pronación, 25º de supinación, 5º en la flexión en la rodilla derecha y molestias a la marcha prolongada, y que fueron calificadas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizadas, conforme a los números 99, 101 y 110 del baremo, con una prestación de pago único ascendente a 1.658,80 euros, siendo responsable del pago de la misma la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151 "Asepeyo".

Como primer motivo de recurso, solicita la parte recurrente, que en el hecho probado 1º de la sentencia que describe las circunstancias personales del actor y del accidente de trabajo, se haga constar que el accidente se produjo "al introducir el pie en el sinfín de una máquina" y se le incluya como lesiones las que ya figuran en el hecho probado 5º de la sentencia y el tratamiento quirúrgico practicado, adición a la que es innecesario acceder al constar las dolencias en otro apartado del relato fáctico, no resultando agravadas por el tratamiento quirúrgico con material de osteosíntesis practicado al trabajador recurrente.

En relación con el segundo hecho probado, en el que se declara que las funciones del actor "son las que figuran en el informe del puesto de trabajo obrante a los folios 180 y siguientes", informe que se da por reproducido en la sentencia, se pretende la mención en este hecho que las funciones que realiza el actor le obligan a la deambulación y a subir y bajar escaleras, adición que no podemos admitir no sólo por ser necesaria la deambulación y subir y bajar escaleras en los términos expuestos en el recurso en muchos cometidos laborales, sino porque los documentos en que fundamenta la revisión no permiten declarar sin necesidad de conjeturas e interpretaciones valorativas las frases que solicita incluir en el hecho probado, además el informe técnico que describe su puesto de trabajo y que el hecho probado da por reproducido, establece que "desarrolla su trabajo en un plano (planta de fabricación o sótano)".

Por último reclama la modificación del hecho probado 5º, que describe las limitaciones físicas que afectan al actor a fin de que se incluya una reducción mayor de la movilidad del tobillo, revisión que tampoco podemos admitir en cuanto reconoce en el recurso que sus lesiones le limitan para "la marcha prolongada", aunque pretenda que conste también como secuela la existencia de dolor en la bipedestación y deambulación prolongada, adición que se funda en un dictamen médico emitido dos años después del hecho causante, documento que no podemos valorar en este recurso por la naturaleza revisora de la jurisdicción social que impide tener en cuenta agravamientos muy posteriores al hecho causante de la prestación, supuesto que pude justificar una revisión de la calificación de sus dolencias pero no la modificación de la resolución administrativa impugnada, por lo que desestimando las revisiones propuestas, procede dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se alega en el recurso, conforme al artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la vulneración de los artículos 136 y 137.1 a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las secuelas del accidente de trabajo hacen acreedor al actor de una incapacidad permanente total, definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis introducida por la Ley 24/1.997 de 15 de julio , como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta" o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial definida en el artículo 137.3 como la incapacidad que "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ".

En el presente caso, las dolencias que padece el actor no le impiden el desempeño eficaz de su actividad profesional de oficial 2ª mantequero, ni siquiera le reducen la capacidad laboral en el 33 % que el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , exige para reconocerle una incapacidad permanente parcial, caracterizada porque el trabajador puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional, ya que como ha declarado expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia "el trabajador presenta secuelas de escasa entidad que no afectan al desarrollo de su trabajo", motivado por la buena evolución de sus lesiones, siendo evidente que en una fábrica de mantecados y polvorones no es necesaria ni la deambulación prolongada, ni la bipedestación constante como facultad esencial para el desarrollo del trabajo, sino la habilidad manual para el manejo de las máquinas elaboradoras de los productos y para realizar el engrase y la limpieza de las mismas.

Aunque confusamente el demandante quiere hacer valer el hecho de que en los períodos en los que no presta su trabajo en la fábrica de mantecados, trabaja en el campo como jornalero agrícola, circunstancia que se reconoce en el hecho probado 3º de la sentencia, sin embargo, aunque ya se lo ha manifestado la Magistrada de instancia, esta Sala debe reiterarle que al originarse sus lesiones en un accidente de trabajo la única profesión a tener en cuenta es la desempeñada al tiempo de sufrirlo, es decir, la de oficial 2ª mantequero, conforme al artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1.969 , como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.006 , que define el concepto del profesión habitual que debe ser tenido en cuenta para reconocer una prestación por incapacidad permanente, ya que "Lo primero que procede concretar en relación con el art. 137 es que la redacción a tener en cuenta ha de ser que tenía según la redacción del mismo recogida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio invocado por el recurrente, por cuanto la entrada en vigor de la nueva redacción que le dio la Ley 24/1.997, de 15 de julio quedó condicionada por la disposición transitoria quinta bis a que se dictaran las disposiciones reglamentarias que el nuevo texto preveía - sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2.003 (Rec.- 861/02) y 28 de febrero de 2.005 (Rec.- 1591/04 )-, lo que no se ha producido todavía. Pues bien dado que el problema a resolver en este procedimiento no es otro que el de determinar el alcance del concepto de "profesión habitual" que utiliza dicho precepto para determinar el grado de incapacidad, es importante partir del texto a interpretar para llegar a obtener la conclusión adecuada a la cuestión formulada; en dicho precepto el apartado 3 del art. 137 nos dice que «se entenderá por profesión habitual en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.".

Por lo expuesto, no acreditándose una reducción significativa de su capacidad profesional y estando suficientemente indemnizadas las secuelas del accidente de trabajo con el reconocimiento de la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 5 de julio de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y "LA VICARIA" A. OLMEDO E HIJOS S.L., sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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