Sentencia Social Nº 2702/...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Social Nº 2702/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 2702/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102301

Resumen:
46250340012010102301 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2702/2010 Fecha de Resolución: 30/09/2010 Nº de Recurso: 271/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JUAN MONTERO AROCA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

4

R. C.sent.nº 271/10

Recurso contra Sentencia núm. 271 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.702 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 271/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 543/09, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Carlos , representado por el letrado D. José Pitarch, contra NUEVAS ATOMIZADAS S.L., representado por el letrado D. José Antonio Fortuño, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2.009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada Carlos contra la empresa NUEVAS ATOMIZADAS SL absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1. - La parte actora ha prestado servicios laborales para la demandada con la antigüedad, salario y categoría profesional que se detallan seguidamente:

Demandante

Carlos

Antigüedad

5/06/01

Categoría Profesional

Grupo5

Salario

2.200 ,79? mes

2. - En el año 2008 el trabajador realizó una jornada de 1941horas efectivas.El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de azulejos pavimentos y baldosas cerámicas de la provincia de Castellón... Dicho convenio establece una jornada laboral anual de 1.760?.3. Para el año 2008 y con el fin de remunerar el exceso de jornada de los trabajadores la empresa demandada estableció el complemento salarial de Plus de dedicación, cuyo importe anual se calculo sobre el exceso máximo de jornada que para el 2008 se fijo en 264 días sobre el máximo anual del convenio. Remunerándose a 17,11? la hora y prorrateándose el total en las 12 pagas ordinarias.El trabajador ha cobrado durante el año 2008 por este concepto salarial la cantidad de 3506,49?. 4. - Con fecha 5 de marzo de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 1 de abril, terminando con el resultado de "sin efecto ". El día 6 de abril se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la pretensión del actor y es éste quien formula este recurso en el que articula dos motivos.

El primero, con cita de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la revisión del hecho probado tercero para que en el mismo se diga: "En Abril de 2007 la empresa modificó la estructura retributiva del recibo de salario , creando un nuevo concepto salarial al que denominó PLUS DE MAYOR DEDICACIÓN, asignando un importe fijo mensual de 215,72 euros. Al mismo tiempo, redujo la cuantía del PLUS DE COMPLEMENTO SALARIAL que el actor percibía en 2006 en importe fijo mensual de 272,92 euros, a la cuantía de 45,82 euros al mes. El trabajador percibió durante el año 2008 por el concepto de plus "MAYOR DEDICACIÓN! La cantidad de 3.506,49 euros".

El motivo no debe estimarse. En el escrito de interposición del recurso se dice que "a la vista de las pruebas practicadas (documental de ambas partes y testifical) y de una valoración conjunta de las mismas , entendemos que lo concluido por la Magistrada de instancia en el hecho tercero de la Sentencia no se corresponde a lo probado" y aunque luego se cita concretamente el documento de la demandada del folio 38 (para sostener que el complemento era de 2007, aunque no se reclama ese año), lo cierto es que no se observan los requisitos propios de este tipo de recurso, que tiene naturaleza ordinaria.

En efecto, lo que en el recurso se pretende es que se re-valore por esta Sala el conjunto de la prueba practicada para llegar desde la misma a efectuar todo un razonamiento que lleve a la conclusión fáctica que el actor pretende. No se trata de determinar con un documento concreto de acreditar la existencia de un error fáctico determinado, sino de que atendiendo a toda prueba , incluida la testifical, y después de un complejo razonamiento se llegue a la afirmación de hecho que altera de modo completo el hecho probado base de la Sentencia.

La Ley procesal laboral ha regulado el recurso de suplicación y lo ha hecho atribuyéndole a éste naturaleza de extraordinario, no de ordinario asimilado a la apelación. Aquella naturaleza determina tanto la existencia de unos requisitos como el ámbito de lo que puede ser controlado por este órgano judicial al conocer del recurso. Los requisitos no son observados en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, ahora por la letra c) del mismo artículo 191, se afirma la infracción en la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Anexo III del Convenio Colectivo de la comunidad autónoma para las industrias de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas, pero es el caso que en la sentencia recurrida la desestimación de la demanda se basa en el pago. Como en la Sentencia se dice, y se admite en el escrito de interposición del recurso, no se discute propiamente d ela aplicación de una norma , sino de un hecho, el de pago.

En el recurso se quiere partir de que la empresa no ha acreditado el pago, entendido como hecho extintivo , pero el caso es que ese hecho se ha entendido probado por el Juzgador de instancia y, habiéndose desestimado el motivo anterior , la conclusión que se impone es la de la desestimación de este otro motivo y, por ello, del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de fecha 15 de septiembre de 2.009 en virtud de demanda formulada contra NUEVAS ATOMIZADAS S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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