Sentencia SOCIAL Nº 2702/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2702/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 2702/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102681

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7238

Núm. Roj: STSJ CV 7238/2017


Encabezamiento


1 Proceso 15/17
Proced en Única Instancia - 000015/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2702/2017
En el Proced en Única Instancia - 000015/2017, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de
SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO, asistido por el letrado D. Jose Martin Barrachina Gómez,
contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 31 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Sala de lo Social, escrito del letrado D.

José Martín Barrachina Gómez, en nombre de SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, interponiendo demanda sobre conflicto colectivo, contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, solicitando lo expuesto en la demanda que obra en autos.



SEGUNDO .- Que en fecha 2 de agosto de 2017 se dictó Decreto, teniendo por interpuesta demanda de Conflicto Colectivo, se designó Ponente y se señalo fecha para los actos de conciliación y juicio, el dia 26 de octubre 2017, compareciendo el SINDICATO DE CIRULACIÓN FERROVIARIO, representado por el letrado D. José Martín Barrachina Gómez, y como demandado FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por el letrado D. Noé Gutierrez González, alegando cuanto a su dercho convino; tras la práctica de la prueba quedaron los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- En la compañía demandada Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, en adelante FGV, y que tiene centros de trabajo en las provincias de Valencia y Alicante, rige el XII Convenio Colectivo Interprovincial de FGV, cuyo artículo 19.7, al regular las llamadas 'Compensaciones', dispone en su sexto párrafo lo siguiente: 'Los agentes que vean afectada su jornada ordinaria grafiada por aplicación del punto 19 .5 de esta cláusula percibirán, como compensación por ver alterada su previsión, 5 euros (este importe se actualizará con el 1% para el 2016) por cada hora que no coincida con el horario que inicialmente debían realizar ese día, además de los conceptos variables que correspondan a la jornada que efectivamente realicen.

Si por razón de esta afectación, no coincide al menos un 50 % de su horario original con el nuevo horario fijado, las horas no coincidentes se abonarán a 10 euros cada una de ellas, manteniéndose el precio de 5 euros por hora para las que sí coincidan'.

A su vez, el artículo 19.5 del citado convenio prevé lo que sigue: 'Personal que ya presta servicio grafiado el día en que se realizan servicios en periodo punta. El personal que conforme a su gráfico ya tuviera que realizar un servicio grafiado los días en que se pueden establecer servicios en periodo punta, podrá ver distribuida irregularmente su jornada ordinaria de trabajo, modificándose los horarios de la misma en un máximo de seis ocasiones en el año'.



SEGUNDO .- Los trabajadores de la compañía demandada que prestan servicios en la circulación de trenes y tranvías, esto es, el personal de estaciones, los reguladores del puesto de mando y los maquinistas, circunstancialmente pueden ver afectado su horario de trabajo por incrementos notables de afluencia de viajeros motivados por acontecimientos multitudinarios, tales como fiestas locales, competiciones deportivas, etc., de modo que el horario grafiado que inicialmente tenían previsto para las fechas en que tales eventos se producen, se desplaza a una franja horaria coincidente con esa mayor aglomeración de personas que emplean el servicio ferroviario, dando lugar a que ese deslizamiento del horario asignado al trabajador afectado pueda superar en ocasiones el 50 %, o más, del horario previamente grafiado en dicha jornada de trabajo, y que en otras fechas, en cambio, ese desplazamiento horario no llegue al porcentaje citado.



TERCERO.- El 23 de diciembre de 2016 se presentó solicitud ante la Comisión de Conflictos laborales de FGV para que dicho órgano se reuniera para dar solución negociada a la discrepancia objeto de este proceso, la cual fue contestada a través de escrito fechado el 10 de enero de 2017.



CUARTO.- El 24 de enero del presente año se celebró el acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos


PRIMERO. - A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS , los hechos probados consignados en la presente resolución se han obtenido, respectivamente, de lo reseñado en el convenio colectivo aplicable así como de las manifestaciones de las partes, y por lo que respecta a los señalados en tercer y cuarto lugar, de la prueba documental aportada por la parte actora con el nº 2 y 3.



SEGUNDO.- El Sindicato de Circulación Ferroviario, con implantación en la compañía demandada, promueve la presente demanda con objeto de que se declare que de conformidad con el artículo 19.7 del vigente convenio colectivo, las compensaciones a percibir por los trabajadores en los que su horario inicialmente grafiado no coincida en un 50% con el efectivamente realizado ascienda a 5 euros por cada hora realizada que coincida con la inicialmente grafiada y a 10 euros por cada hora realizada que no coincida con la inicialmente grafiada, importes que se verán actualizados anualmente en un 1%.

Antes de entrar a debatir el fondo del asunto, como quiera que la empresa demandada formuló sendas excepciones procesales, se tratarán estas preferentemente, pues su eventual estimación haría innecesario el examen de aquél.

Así las cosas, se plantea la de falta de litis consorcio pasivo necesario, pues se considera debió traerse al proceso como partes demandadas a las otras centrales que suscribieron el convenio colectivo, y se formula igualmente la excepción consistente en que se debió acudir a la comisión interpretativa del convenio con precedencia a acudir al TAL para dirimir la controversia.

Pero desde ahora se adelanta que ambas excepciones no pueden prosperar, pues respecto la primera la presencia de los otros firmantes del convenio como demandados en este proceso colectivo no es necesaria si se tiene en cuenta que lo que se persigue en la demanda es una determinada interpretación de un artículo del convenio que, caso de prosperar, solo acarrearía consecuencias gravosas para la parte demandada en su calidad de empleadora, mientras que la supuesta omisión del trámite de acudir a la Comisión Interpretativa que prevé el artículo 6 del vigente convenio no se ha acreditado, pues como se expuso, consta, y así se refleja en el tercer hecho probado, una petición de la parte demandante para reunir a la comisión citada (llamada en dicho escrito de 'conflictos laborales') con objeto de negociar la disonancia interpretativa del señalado artículo 19.7 del convenio, y aunque no tuvo lugar por entender la empresa no cabía dicha reunión al considerar que no existía incumplimiento alguno de dicho precepto, el propio artículo 6.3 establece que en el caso de que no se celebre dicha reunión por causa imputable a una parte, la otra quedará en libertad de ejercitar las acciones legales oportunas, que es lo que sucedió a la postre.



TERCERO.- Respecto el fondo del asunto, la pretensión del sindicato promotor de la demanda, plasmada en el anterior apartado de la presente sentencia, se funda en que del precepto que regula las compensaciones económicas previstas para los trabajadores cuyo horario inicialmente previsto no coincida con el que desenvuelven realmente en los casos en que se desplaza aquél a lo largo de la jornada por incremento de la afluencia de viajeros en horas punta por circunstancias extraordinarias se deducen dos consecuencias, a su juicio: las horas realizadas que sean coincidentes con las grafiadas inicialmente se abonarán con cinco euros, mientras que las realizadas que no coincidan con las grafiadas, con diez euros, todo ello cuando el horario inicialmente grafiado no coincida en un 50 % con el efectivamente realizado.

Obsérvese que no se está retribuyendo prolongación de jornada ni horas realizadas por encima de la ordinaria de trabajo; solo se prevén esas compensaciones para el llamado deslizamiento o desplazamiento de la jornada en franjas no grafiadas inicialmente, pero que a resultas de actos culturales, deportivos o festivos que comportan una gran afluencia de viajeros se modifica y desplaza la franja horaria previamente grafiada a cada trabajador afectado, manteniéndose el número de horas trabajadas.

No se debe silenciar que la discusión acerca del sentido que debe darse a lo previsto en dicho artículo del convenio está motivada en gran medida por la tormentosa redacción de ese precepto, de lectura compleja, plagada de pleonasmos y redundancias. Sin perjuicio de esta matización, para calibrar cuál es el sentido de esa cláusula convencional se ha de partir de lo que se acordó por las organizaciones sindicales y por la empresa el 29 de enero de 2014, a resultas del Acuerdo de Ultractividad del XI Convenio Colectivo suscrito el 5 de julio de 2013, uno de cuyos asuntos era precisamente compensar los servicios en periodos punta, lo que se trasladó al actual convenio, que por primera vez regula dicha cuestión.

De lo que se recoge en dicho acuerdo se desprende manera inequívoca, y así se deduce de la lectura del artículo 19.7 del convenio, que la intención de las partes era compensar a los trabajadores cuyo horario ya grafiado se desplazara a lo largo de la jornada con cinco euros por cada hora que no coincidiera con el inicialmente previsto, por ejemplo, caso de un horario grafiado inicialmente desde las 8 horas hasta las 15 horas pero que se desliza a uno que se inicia a las 11 y concluye a las 18 horas, se abonarán tres horas a cinco euros cada una, y en el caso de que ese horario inicialmente grafiado se cambie a uno nuevo que, v.g., comienza a las 13 horas y finaliza a las 20 horas, como quiera que esta última modificación excede del 50 % del previsto inicialmente, las horas que no coincidan tienen un precio de diez euros. Y ello es así pues en el acuerdo de enero de 2014 solo se preveían, para el caso de verse alterada la jornada grafiada, cinco euros por cada hora no coincidente con el horario inicial, y es más adelante cuando el actual convenio, mejorando esa previsión, también establece que cuando a resultas de esa alteración el nuevo horario no coincida al menos en un 50 % con el original, las horas no coincidentes se abonarán a diez euros cada una. Por tanto, es absurdo que se postule que se deban abonar en este último caso asimismo otros cinco euros por las horas que no se ven afectadas por el deslizamiento horario, pues este importe concreto solo se abona por cada hora que no coincida con la original cuando el deslizamiento de la franja horaria sea inferior al 50 % de las horas previstas en un principio, y cuando la alteración sea igual o supere ese porcentaje, las horas que no coincidan, se pagan a diez euros.

Por tanto, y como colofón, conforme el artículo 1.285 del Código Civil este debe ser el sentido que debe darse a los términos del artículo 19.7 del Convenio, que es el preconizado por la empresa demandada, más allá de que, en efecto, la confusa redacción de la mencionada disposición, y singularmente de su inciso final, que no es más que una reiteración mal consignada de lo que al principio se regula en él, como una especie de subrayado o afianzamiento de la regla general, haya dado lugar a una mala comprensión de la inequívoca voluntad de las partes.

Consecuentemente, se desestimará la demanda y se absolverá a la demandada de las pretensiones sostenidas en su contra.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada el 31 de julio de 2017 por el Sindicato de Circulación Ferroviario frente a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), absolviendo a esta última de la pretensión sostenida en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0015 17. En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

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