Sentencia SOCIAL Nº 2702/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2702/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 2702/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102205

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4381

Núm. Roj: STSJ CAT 4381:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000566

EBO

Recurso de Suplicación: 486/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTÍ MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 19 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2702/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEVIDA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 4 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 259/2018 y siendo recurrida Jacinta y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Jacinta, contra la empresa Televida Servicios Sociosanitarios S.L., y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, ACUERDO:

1º DECLARO IMPROCEDENTEel despido sufrido por la demandante el 23 de febrero de 2018, condenando a la empresa Televida Servicios Sociosanitarios S.L.a estar y pasar por tal declaración, y ejercitada la opción a favor de la indemnización, declaro extinguida, con efectos a la fecha del despido, la relación laboral, condenando a la empresa a pagar a la demandante una indemnización de 29.902,02 euros.

2º CONDENOal Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, de conformidad con sus responsabilidades legales.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.La demandante, Dª. Jacinta, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha trabajado por cuenta de la empresa Televida Servicios Sociosanitarios S.L. (CIF nº B80925977), dedicada a la prestación de servicios sociosanitarios, con domicilio en la localidad de San Fernando de Henares (Madrid), y centro de trabajo en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 20 de septiembre de 2005, categoría profesional de supervisora, y salario mensual bruto de 1.957,13 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 9 de junio de 2017, con efectos a 28 de abril de 2017, con expresa previsión de mejoría que permitiría la reincorporación al trabajo en el plazo de 2 años (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

3º.Por resolución del INSS de fecha 31 de enero de 2018 se revisó el grado de

incapacidad de la demandante, declarándola no afecta de ningún grado de incapacidad permanente (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Contra la anterior resolución la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 8 de marzo de 2018 (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

En fecha 28 de abril de 2018 la actora presentó demanda judicial, impugnando la resolución del INSS que le había declarado no afecta de ningún grado de incapacidad permanente (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

La anterior demanda dio lugar a la incoación de los autos nº 340/2018, tramitados por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, asignado al equipo transversal de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Barcelona, que el día 26 de septiembre de 2018 dictó la Sentencia nº 354/2018, desestimando las pretensiones de la demandante (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

4º.Comunicada, a la empresa, la resolución del INSS que había declarado a la demandante no afecta de ningún grado de incapacidad permanente, el día 9 de febrero de 2018 envió a la demandante, por burofax, que fue entregado el 12 de febrero de 2018, comunicación que se da aquí por íntegramente reproducida (documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada), requiriéndole para que indicara la fecha en que se reincorporaría a su puesto de trabajo.

5º.El día 22 de febrero de 2018 la empresa envió a la demandante un nuevo burofax, entregado el 23 de febrero de 2019, que se da aquí por íntegramente reproducido

(documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa demandada), comunicándole que no habiendo contestado al anterior requerimiento en una semana, entendía que ' su voluntad era no reincorporarse a su puesto de trabajo quedando el mismo, en consecuencia, vacante'.

6º.El día 6 de marzo de 2018 la demandante envió a la empresa por burofax, entregado el 7 de marzo de 2016, carta, fechada a 1 de marzo de 2018, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora), y en la que, haciendo referencia a las anteriores comunicaciones de la empresa, indicaba que había impugnado la resolución del INSS que había declarado que no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente, a pesar de lo cual no tenía inconveniente en reincorporarse en su puesto de trabajo, u otro asimilado, comunicando, además, que tenía dificultades para deambular, requiriendo el apoyo de muletas, no pudiendo permanecer de pie, ni realizar tareas que impliquen carga de mercancías.

7º.La demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores.

8º.La actora presentó demanda de conciliación el día 23 de marzo de 2018, teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación previa el día 13 de abril de 2018, con el resultado de intentado sin avenencia.

La actora presentó demanda judicial el día 23 de marzo de 2018, a las 13:36 horas.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Jacinta, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa su condena por despido improcedente, oponiendo a lo judicialmente razonado (fj tercero) en favor de considerar la inexistencia de una 'voluntad consciente, decidida e irrevocable de la trabajadora de poner fin a la relación laboral...' un único motivo (jurídico) de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 48.2, 49.1.d y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

En desarrollo de su pertinencia y fundamentación ( art. 196.2 LRJS) argumenta la recurrente que (tal y como acontece en el supuesto litigioso) si en los casos de IT 'el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae la resolución administrativa declarando la existencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo'; al extinguirse la situación de IPT de la reclamante carecía de justificación su incomparecencia permitiendo a la recurrente 'deducir las consecuencias extintivas...que derivan de esa falta de justificación'. De tal manera que si la actora quería 'conservar la suspensión' debió 'destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese a la resolución revocatoria' de la IP 'subsistía una situación que le impidiera la reincorporación al trabajo', no pudiendo entenderse que 'por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme'. Por el contrario (avanza la parte en su argumentación) las ausencias posteriores 'equivalen a un comportamiento del que cabe extraer de manera clara, cierta y terminante que...quiso extinguir el contrato de forma tácita...'.

SEGUNDO.-Se remiten las sentencias de la Sala de 15 de noviembre de 2001, 25 de noviembre de 2003 , 13 de noviembre de 2007, 9 de noviembre de 2009, 9 de abril de 2010, 9 de mayo de 2011, 6 de mayo de 2015 y 11 de junio de 2016 a lo manifestado por la del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 al señalar (con un criterio que reproduce su posterior pronunciamiento de 11 de junio y 10 de octubre de 2006) como 'la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita ; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva'; reiterando, así, lo ya establecido en sus precedentes resoluciones de 1 de octubre de 2000 ('la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral') y 10 de diciembre de 1990 (que impone que la voluntad del trabajador sea 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito'; y aunque 'puede ser expresa o tácita... en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance ').

En esta misma línea se expresa la de 18 de enero de 2002 al poner de relieve que 'para que un determinado comportamiento del trabajador pueda ser considerado como intención tácita de abandono del puesto de trabajo, es imprescindible que esta voluntad resulte inequívoca e indiscutible de aquellos actos, sin dejar lugar a dudas sobre cual es su real y efectivo significado, debiendo aceptarse muy restrictivamente esta posibilidad cuando no quede claramente evidenciada. Por esta razón -concluye- las ausencias al trabajo únicamente pueden ser valoradas como dimisión cuando hayan tenido como finalidad el propósito del operario de extinguir el vínculo con la empresa abandonando definitivamente el puesto desempeñando (ex STS 20 de noviembre de 1982).

En igual sentido se pronuncia la STSJ de Galicia de 16 de diciembre de 1999 al precisar (con cita de las sentencias de aquel Alto Tribunal de 16 de diciembre de 1980, 27 de junio de 1983 , 1 de octubre de 1990 y 20 de octubre de 1991) que si la voluntad tácita de extinguir la relación de trabajo debe deducirse 'de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral,... no puede equipararse la referida conducta a una simple ausencia al trabajo (sino a) una voluntad explícita, clara y manifiesta de no trabajar...'; debiendo justificarse que el abandono del puesto de trabajo se produce con carácter definitivo ( Sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2002 ).

A idéntica conclusión llega cuando en su reseñada sentencia de 10 de octubre de 2006 (invocando la de 3 de junio de 1988) sostiene que 'a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo, como un abandono ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral'.

En armonía con esta consolidada doctrina distingue la sentencia de la Sala de 5 de octubre de 2009 'entre el aspecto extintivo y el sancionador por incumplimiento' al poner de relieve 'que para que exista la causa extintiva es imprescindible que se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminantemente, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en tal sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral, en el bien entendido que el llamado abandono, mencionado en la antigua LCT de 1944 y tangencialmente por el ET, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión , sino que es necesario que de esas ausencias se derive un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, la voluntad extintiva del trabajador'.

TERCERO.-El contexto en el que deben analizarse las voluntades relevantes en orden a considerar la subsistencia (o no) del vínculo litigioso debe fijarse en función del iterque resulta del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida (con singular referencia al proceso de IP en el que el actor se hallaba incurso); relato que ofrece como particulares más directamente comprometidos con la cuestión suscitada los siguientes.

La demandante (con la categoría de supervisora y una antigüedad en la empresa de 20 de septiembre de 2005) fue declarada en situación de IPA por resolución del INSS de 9 de junio de 2017, que expresamente contemplaba una 'previsión de mejoría que permitiría la reincorporación al trabajo en el plazo de 2 años'.

Por resolución de 31 de enero de 2018 se revisa el grado inicialmente reconocido 'declarándola no afecta de ningún grado de incapacidad permanente' (declaración que fue judicialmente ratificada por sentencia del Juzgado de lo Social 20 de Barcelona de 26 de septiembre de 2018).

El 9 de febrero de 2018 la empresa(tras recibir la pertinente comunicación por parte de la Entidad Gestora) requiere a la actora (con efectos del día 12 del mismo mes) que le indique 'la fecha en que se reincorporaría a su puesto de trabajo); comunicándole el 23 de febrero que 'no habiendo contestado al anterior requerimiento...entendía que su voluntad era no reincorporarse a su puesto de trabajo quedando el mismo, en consecuencia, vacante'.

El 6 de marzo la demandante le remite burofax indicándole que 'había impugnado la resolución del INSS... a pesar de lo cual no tenía inconveniente en reincorporarse en su puesto de trabajou otro asimilado, comunicando además que tenía dificultades para deambular, requiriendo apoyo de muletas, no pudiendo permanecer de pie, ni realizar tareas que impliquen carga de mercancías'.

CUARTO.-Por remisión a las sentencias que cita del Alto Tribunal ( SSTS de 13 de mayo de 1987, 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 22/10/1991 -Rcud. 1075/1990-, 2/1/1992 -Rcud. 595/1991- y 7/10/2004 -Rcud. 4173/03-), recuerda la sentencia de la Sala de 21 de junio de 2019 que 'en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo... pues como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión...(que) esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella...(que) su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social...(pero que la misma) tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal...(que) el problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal (o permanente) que impida la prestación de trabajo...lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria (o pa IP), priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación...(y que) el empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento-que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo...(pero que) lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa...'.

QUINTO.-Una primera conclusión a derivar de este jurisprudencial criterio es que así como de la sola impugnación del acto administrativo que resuelve denegar una situación de IP hasta entonces subsistente no cabe predicar la justificaciónde la ausencia al trabajo (a los efectos del examen del tipo infractor disciplinario), tampoco de la mera inasistencia al mismo puede inferirse un concluyente acto de desistimientoa valorar 'en cada caso' atendiendo a las pautas hermenéuticas a considerar en el análisis de la voluntad extintiva.

En un supuesto en el que los datos cronológico-objetivos que se examinan no se adecuan al litigioso la STSJ de Asturias de 19 de diciembre de 2014 (tras advertir que ante aquella situación 'el empresario puede hacer cualquiera de las dos cosas, despedir o tener por extinguido el contrato por dimisión') llega a una conclusión favorable al desistimiento 'pues la trabajadora recurrente no se presentó a trabajar ni siquiera a los fines de poner en conocimiento del empresario, en su caso, su imposibilidad de trabajar, dejando de asistir a su puesto de trabajo sin justificación y sin siquiera efectuar comunicación alguna a la empresa desde el 18 de julio de 2013 hasta el 28 de marzo de 2014, lo que es un tiempo suficientemente dilatado como para considerar el desistimiento que defiende la empresa y acoge la sentencia de instancia, pues en ningún momento, durante este largo periodo, consta que la parte actora se haya dirigido a la demandada para participarle la voluntad de mantener vigente su contrato pese a la concurrencia de las circunstancias que ahora invoca, justificando al tiempo las razones de su falta de incorporación'.

Que en el caso ahora examinado no concurre la voluntad concluyente y explícita de extinguir una preexistente relación de trabajo (que había discurrido durante casi quince años) se manifiesta por la advertida circunstancia (cronológico-objetiva) de que la comunicación recepticia que la recurrente dirige a su trabajador expresa un único requerimiento de reincorporación sin introducir en el mismo efecto rupturistaalguno sobre el vínculo laboral; limitándose a que 'indicara la fecha (sin previamente fijarla) en que se reincorporaría a su puesto de trabajo' para (seguidamente y transcurridos 10 días desde su entrega) comunicarle que 'no habiendo contestado el anterior requerimiento...entendía que su voluntad era no reincorporarsea su puesto de trabajo quedando el mismo, en consecuencia, vacante'.

De la secuencia de los hechos que se dejan relatados (y sin perjuicio de los efectos a derivar de lo manifestado por el trabajador en su ulterior comunicación de 6 de marzo de 2018; en relación con el juicio de contradicción examinado por la STS de 21 de junio de 2011) habrá de mantenerse el criterio del Juzgador a quo(desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el inatacado relato fáctico de la sentencia recurrida y atendiendo a la 'íntima conexión' entre su contenido; como expresión de los presupuestos que sustentan la censurada conclusión judicial y lo resuelto por éste en función de los mismos) de considerar inobjetivada una voluntad resolutoria que el empleador pretende ineficazmente inferir del silencio de la parte a un requerimiento de reincorporación no expresado en unos términos de los que razonablemente derivar una voluntad 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito' de extinguir la relación laboral; manifestada 'por hechos concluyentes que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance ' ( Sentencia de la Sala de 1 de abril de 2019; entre otras coincidentes). Lo que unido al contexto cronológico (del tiempo transcurrido, sensiblemente inferior al observado por la Sentencia que se cita del TSJ de Asturias) y objetivo de la posterior impugnación el ofrecimiento de reincorporación adecuada cursado por quien alegaba tener dificultades para deambular) no viene sino a corroborar la adecuación a derecho del pronunciamiento judicial que por la presente se confirma.

SEXTO.-La desestimación del recurso interpuesto determina, junto a la pérdida de la consignación y depósito efectuados firme que sea la sentencia ( art. 204 LRJS), la expresa condena en costas de la recurrente que incluirán los honorarios del letrado impugnante en cuantía 350 euros ( art. 235 LRJS)

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TELEVIDA SERVICIOS SOCIOS SANITARIOS contra la sentencia de 4 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 259/2018, seguidos a instancia de Dª Jacinta contra la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados firme que sea presente; con expresa condena en costas de la recurrente en la cuantía ya indicada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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