Sentencia Social Nº 2703/...re de 2004

Última revisión
24/09/2004

Sentencia Social Nº 2703/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2703/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101597


Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 1515/04

Recurso contra Sentencia núm. 1515 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2703 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1515/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-2-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 556/03, seguidos sobre Incapacidad Parcial, a instancia de D. Sergio , asistido del Letrado D.ª Mª José Zabal Casanova, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, representada por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, y contra LEVANTE WAGEN, S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6-2-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Sergio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT MATEPSS Nº 10 y la empresa LEVANTE WAGEN S.A., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra formuladas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante Sergio, nacido el día 30/10/1949, se encontraba afiliado a la Seguridad Social en el Régimen general de la Seguridad Social, como consecuencia de los trabajos prEstados en la empresa demandada LEVANTE WAGEN, S.A , realizando como tal, funciones consistentes en la preparación y limpieza de vehículos nuevos.-2.- El actor, el día 10/10/2001, sufrió un accidente de trabajo consistente en caída al suelo en el lavadero de coches, golpeándose sobre el lado Derecho. Derivado de dicho accidente el demandante presentó una rotura completa del manguito de los rotadores del hombro derecho tratada quirúrgicamente, sin que se aprecia atrofia muscular en cintura escapular, encontrándose el arco de movilidad del hombro Derecho limitado en los últimos grados de la abducción, elevación y rotación interna, con ligera disminución de la potencia muscular. El demandante se reincorporó a su puesto de trabajo.-3.- Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre calificación de las citadas secuelas , por la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo informe de valoración médica y del equipo de valoración de incapacidades de fecha 13/2/2003, se declaró, por Resolución de fecha 24/2/2003, al hoy demandante, afecto de lesión permanente no invalidante e indemnizable con arreglo al baremo núm 71 en la cantidad de 504,85 ?. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa, que fue desestimada por la Resolución de 13/5/2003 , formulándose demanda en solicitud de la incapacidad permanente parcial para la profesión que venía desarrollando en la fecha del accidente.-4.-La empresa demandada tiene concertado con la entidad UNIVERSAL-MUGENAT MATEPSS Nº 10, el riesgo derivado de accidentes de trabajo, con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta en el sistema de seguridad social.-5.- La base reguladora aplicable a la prestación solicitada asciende a 2.078,49 ? mensuales, equivalente a 345.831 ptas., base de cotización del mes anterior al accidente.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua Universal - Mugenat.

Estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la modificación del hecho probado segundo , en el sentido de sustituir el último párrafo del mismo, por otro del siguiente tenor: " (rotación interna), y movilización contrarresistencia nula apreciándose absoluta falta de fuerza en abducción-elevación de hombro (El demandante se reincorporó a su puesto de trabajo)". Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 59, consistente en informe médico de la parte actora y 80 , 81, 85, 86 y 87, consistentes en Informe médico emitido por la Mutua recurrida. Y el motivo no se acepta porque la recurrente se ha basado en el informe médico (Dr. Sergio ) aportado por su parte e informe médico de la recurrida, mientras que dicha sentencia ha seguido "la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos" y, en especial , dada la redacción de este hecho probado, el informe de valoración médica; sin que se evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).

SEGUNDO.- Respecto al Derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción del baremo 71 de la Orden de 5 de abril de 1974 y doctrina judicial que cita, la cual no podrá ser tenida en cuenta por mor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil. Alega , en síntesis, que las limitaciones que padece el actor le hacen merecedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual consistente en la preparación y limpieza de vehículos nuevos.

Y, también este motivo está abocado al fracaso. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994 , de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior , no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis , en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo , quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257).

Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia , en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo consistente en caída al suelo en el lavadero de coches, golpeándose sobre el lado Derecho y señalados en el hecho segundo de los declarados probados, esto es, "rotura completa del manguito de los rotadores del hombro Derecho tratada quirúrgicamente, sin que se aprecie atrofia muscular en cintura escapular, encontrándose el arco de movilidad del hombro derecho limitado en los últimos grados de la abducción , elevación y rotación interna, con ligera disminución de la potencia muscular", no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las dolencias señaladas no consta acreditado que le dificultan el rendimiento en su profesión habitual consistente en la preparación y limpieza de vehículos nuevos., con una disminución superior al 33% , por cuanto que, si bien, el actor presenta disminución de fuerza en miembro Superior Derecho, conserva el arco funcional de movilidad, limitado en los últimos grados, siendo la misma inferior al 50% .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Sergio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 6-2-04 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA NIVERSAL MUGENAT MATEPSS, Nº 10; y LEVANTE WAGEN, S.A. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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