Última revisión
15/06/2007
Sentencia Social Nº 2703/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2384/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2703/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102360
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3098
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02703/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102465, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002384 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Victor Manuel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000074
/2006
SENTENCIA Nº: 2703/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002384/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Victor Manuel , contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000074/2006, seguidos a instancia de Victor Manuel frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Victor Manuel , con DNI NUM000 , nacido el día 10 de junio de 1946, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de Montador electricista de Instalaciones.
2º.- A instancia del trabajador iniciadas actuaciones administrativas a instancia del actor sobre contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 4 de noviembre de 2005 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 20 de octubre de 2005 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha de 11 de enero de 2006.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cervicoartrosis C5, sin discoartrosis, Hiperostosis D7,D8,D9. Lumboartrosis discreta, posible anomalía transicional. Caderas: incipientes signos degenerativos en la derecha. Diabetes tipo II con inicial retinopatía diabética y edema macular significativo. AV:0,3 bilateral cc.RNM (2004) HD L4-L5 derecha y C4-C5,C5,C6 izquierda y C6-C7 con compresión medular.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.666,17 € mensuales, fijado la fecha de efectos el día 20 de octubre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión deducida en la demanda en reclamación de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio articula su representación letrada un único motivo de suplicación por el cauce procesal del art. 191 c) LPL tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia en la que se declara que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas y es sabido, de otro lado, que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90).
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos ha de llevar a la conclusión estimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta de un lado dolencias osteoarticulares consistentes en limitación de la movilidad en el hombro derecho, en las rotaciones cervicales y en la flexión lumbar con Lassegue bilateral a 30º que provoca dolor glúteo y realiza contractura, lo que tambien ocurre en la cadera izquierda y en la derecha en la que tiene limitada la rotación interna y de otro una diabetes tipo II con inicial retinopatía diabética y edema macular significativo siendo la agudeza visual con corrección de 0,3 bilateral y aunque precisa de tratamiento con láser focal del edema macular no hay dato alguno del que se deduzca que ello vaya a suponer una mejoría de la agudeza visual por lo que en definitiva dado el alcance de esta ultima secuela y unida a las del aparato locomotor que como queda dicho afecta a la columna, a un hombro y a ambas caderas hay que concluir que su estado patológico es subsumible en el art. 137-5 LGSS y al no estimarlo así la sentencia de instancia procede su revocación acogiendo así rechazo el recurso de la parte actora.
Por cuanto antecede;
Fallo
Se estima el recurso formulado por D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo Sentencia que se revoca en el sentido de declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 1.666,17 euros mensuales y con fecha de efectos del 20.10.2005 condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en la forma indicada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

