Sentencia Social Nº 2703/...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Social Nº 2703/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9630/2005 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2703/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101839

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3047


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2703/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Nova Beta 2000, S.L. y Beta Conkret, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 564/2003 y siendo recurridos Jose Miguel , -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando integramente la demanda formulada por la empresa BETA CONKRET S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, el trabajador don Jose Miguel y la empresa NOVE BETA 2000 S.L. debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 07-04-2003, que declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad y la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente al trabajador señor Jose Miguel el 04-07-2002 asi como un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsables solidarias a la empresa actora y demandada " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El trabajador codemandado d. Jose Miguel , nacido el 23-11-1873, titular de D.N.I. nº NUM000 , con una antigüedad que data de 03-12-2001 y una categoria profesional de peón, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa NOVA BETA 2000 S.L. dedicada a la actividad de la construcción.

2º.- No consta haya recibido formación, ni información, en materia de riesgos laborales.

3º.- El 04-07-2002, se encontraba prestando servicios en labores de encofrado-desencofrado de obra sita en la calle Cervantes, 167-171 de Badalona, que como principal habia subcontratado la empresa actora BETA CONKRET S.A., con la empleadora del actor.

4º.- Sobre las 12,00 horas cuando recogía material de encofrado en la planta segunda del edificio en construcción se precipitó al vacio, por un hueco exterior de una de las esquinas, entre dos balcones, del forjado, cayendo hasta el suelo de patio interior distante 7,15 metros.

5º.- El forjado de la segunda plante, aún no contaba con barandillas de protección perimetral y aunque si había sido colocada red no había sido sujetada en su parte inferior por lo que no retuvo al trabajador en su caída.

6º.- Como consecuencia de la caída se produjeron lesiones muy graves de las que han derivado subsidio de incapacidad temporal y prestación periódica de gran invalidez.

7º.- La Inspección de Trabajo levantó actas de infracción por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de imposición de sanción por falta grave contra las empresas actora y demandada; y remitió documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Las sanciones impuestas no son firmes al haber sido recurridas por las empresas.

8º.- Por el INSS se incoó el mismo al núm. TR0026-36-1-2003/809397-94, y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona, el 07-04-2003, declaración la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador Sr. Ruiz el 04-07-2002, asi como un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsables solidarias a la empresa actora y demandada.

9º.- Contra la anterior resolución formularon ambas reclamaciones previa que fueron desestimadas por resolución de 15-07-2003.

8º.- Formuló demanda reproduciendo la pretensión la empresa principal el 17-07-2003 que en turno de reparto correspondió a éste Juzgado que la registro al núm. de autos 564/2003 , que permanecieron en situación de archivo provisional por mutuo acuerdo de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por las empresas Beta Conkret S.A. y Nova Beta 2000 S.L. sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Barcelona en fecha 17/12/04 y en la que, desestimándose la demanda presentada por Beta Conkret S.A., se absuelve a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda y que por ello confirma las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento de 7/4/03 y 15/7/03 que, recordemos, acordaban imponer a las dos empresas recurrentes, de forma solidaria, un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador de Nova Beta 2000 S.L., D. Jose Miguel , el día 4/7/02.

SEGUNDO.- Interesan ambas recurrentes, al amparo de lo previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la rectificación de la relación de hechos probados; el de Nova Beta 2000 S.L., para modificar el apartado quinto de dicha relación, mientras que el de Beta Conkret S.A., para modificar el contenido de los apartados cuarto y quinto. En el apartado cuarto se indicará que "sobre las 12:00 horas, cuando recogía material de encofrado en la planta segunda del edificio en construcción, se precipitó al vacío por un hueco exterior de una de las esquinas, entre dos balcones, del forjado, cayendo hasta el suelo del patio interior distante 7,15 metros". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que "sobre las 12:00 horas, cuando recogía material de encofrado en la planta segunda del edificio en construcción, se precipitó al vacío por un hueco exterior de una de las esquinas, entre dos balcones, del forjado, cayendo hasta el suelo del patio interior distante 7,15 metros. Que nadie le había encomendado que ese día efectuase trabajos de limpieza en la planta segunda sino que le habían ordenado que desencofrase la planta segunda, lo cual debía efectuar desde la planta primera". Remite la recurrente al contenido de prueba testifical y pericial. La prueba testifical, no podemos sino indicar, no puede ser atendida y valorada a estos efectos de revisión de la relación de hechos probados en la medida en que el art. 191 .b más arriba citado restringe el listado de medios probatorios que sirven a tal efecto para limitarlos a la prueba documental y pericial. Y en cuanto a la pericial no podemos sino indicar que nada se dice en el mismo, porque, y entre otros motivos, nada podía decir en base a los conocimientos científicos que el mismo debe exhibir y desarrollar, sobre las órdenes que el trabajador accidente podía o no tener. Nada, en consecuencia, nos autoriza a efectuar la revisión solicitada porque ningún elemento probatorio de los indicados permite determinar la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada imputable al órgano judicial de instancia.

TERCERO.- Interesan a continuación las recurrentes, con el mismo amparo procesal citado, la modificación del apartado quinto de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. En el mismo se indica que "el forjado de la segunda planta aún no contaba con barandillas de protección perimetral y aunque sí había colocada red no había sido sujetada en su parte inferior por lo que no retuvo al trabajador en su caída". La empresa Nova Beta 2000 S.L. pretende que en su lugar se declare que "el hueco del forjado de la segunda planta del edificio por el que cayó el trabajador, aun no contaba con barandillas de protección al no ser dicha planta operativa para el trabajo, existiendo barandillas de protección en el hueco simétrico del forjado de la primera planta en la que dicho trabajador estaba realizando labores de desencofrado del techo. La causa del accidente fue debida a que el trabajador actuó de forma imprudente, dado que no observó la debida cautela en el desarrollo de la peligrosa labor encomendada, al subirse por propia decisión a la segunda planta del edificio una vez había quitado los puntales que sujetaban las maderas de su parte inferior, pisando uno de los huecos del forjado y precipitándose por el mismo hasta la planta baja. Las redes de protección perimetral no podía impedir la caída del trabajador al no haberse producido la misma por el perímetro de la planta sino por un hueco interior del forjado". Por su parte la empresa Beta Conkret S.A. pretende que en su lugar se declare que "el hueco del forjado de la segunda planta del edificio, aun no contaba con barandillas de protección al no estar ese día operativa la planta para el trabajo, existiendo únicamente barandillas de protección perimetral en el hueco exterior simétrico de la primera planta. La causa del accidente fue el actuar imprudente del trabajador el cual pisó un hueco existente en la esquina de la planta segunda que estaba tapado con unos tableros y que previamente había desapuntalado el mismo trabajador accidentado. Que las redes de protección perimetral no podían impedir la caída del trabajador al no haberse producido la misma por el perímetro de la planta sino por un hueco interior del forjado". Recurren ambas partes, nuevamente, a prueba testifical y pericial para justificar la petición formulada; señalando, incluso y en apoyo de su petición, la primera de las recurrentes, las consideraciones contenidas en la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia. La petición, podemos también adelantar, no puede ser estimada. No podemos sino reiterar lo ya dicho en relación a la eficacia que, y a los efectos discutidos, tiene la prueba testifical de referencia. En todo caso, hemos igualmente de señalar, ha de hacerse, para justificar nuestra decisión, una doble consideración. En nada interesa, de un lado, la existencia de las medidas de seguridad que existieran en un lugar distinto de aquél en el que se produjo el accidente. Lo que interesa a los efectos discutidos son las que existían en el lugar en el que éste se produjo. Y, y en segundo lugar, que el carácter de la acción del trabajador, diligente o negligente, no puede establecerse como una circunstancia de hecho. Dicho carácter y su consecuente determinación es el resultado de una estricta operación valorativa de las circunstancias de hecho que obren, éstas sí, en la relación de hechos probados de la resolución. Incorporar o pretender incorporar dicho carácter a la misma no puede ser aceptado en la perspectiva de aplicación de lo que el art. 97.2 de la L.P.L . previene y ordena en relación al contenido de las sentencias. Su recepción, en consecuencia, no puede en modo alguno ser aceptada. Lo que condicionaría por si mismo, para rechazarla, la petición de rectificación formulada al efecto.

CUARTO.- Denuncian finalmente las empresas recurrentes, haciéndolo por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que consideran una infracción del art. 123 de la L.G.S.S .. Se razona en ambos recursos sobre la base de que el trabajador no tenía instrucción alguna de subir a la segunda planta, que no resultaba operativa para el trabajo dado que el mismo debía realizarse desde la primera planta, y que la acción del trabajador, en consecuencia, no puede ser tenida sino como el resultado de una imprudencia que, desafortunadamente, concluiría con el accidente sufrido por el mismo; y que la planta desde la que el mismo debía operar tenía todos los sistemas o medios de seguridad exigibles. El motivo de recurso no puede tampoco, entendemos, ser estimado. Debemos recordar a las recurrentes que el punto de partida inexcusable en el análisis jurídico que se nos propone no puede ser otro y distinto que el que atiende a la precisa descripción de los hechos que registra la relación de hechos probados de la resolución. En la misma no se contienen algunas de las indicaciones fácticas a las que se refieren los recurrentes como sucede con la existencia de unas órdenes concretas dirigidas al trabajador. Lo cierto es, por el contrario, que el trabajador, en el desarrollo de su trabajo, opera y actúa en una planta en la que se encuentran ausentes, al menos, las redes de seguridad que no se encontraban cerradas en el punto por el que el trabajador cayó. La inexistencia de redes de seguridad a las que se refiere, de forma concreta, el Anexo I del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; y en el que, en relación a los trabajos en altura y como recuerda la sentencia recurrida, dispone que "solo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad" ha de determinar, concluimos, con la infracción de dicha norma y medida de seguridad. Y nada en las actuaciones y repetimos el término, nada en ellas, nos invita a pensar o considerar que la colocación de unas redes de seguridad no resultaba posible o desaconsejable. Sobre esta base no podemos sino descartar la existencia de la infracción legal alegad al respecto por las recurrentes por cuanto consta la infracción en materia de seguridad en el trabajo que se refiere en las resoluciones impugnadas y que es directa e inequívocamente imputable a la empleadora, el resultado dañoso ocurrido con el accidente y la relación de causalidad entre una y otro. Y nada nos lleva tampoco a considerar infringido el art. 123 de la L.G.S.S ., y en orden a modular o reducir la responsabilidad de las recurrentes, por un principio de compensación de culpas dado que ni siquiera podemos tener por existente imprudencia o conducta temeraria alguna del trabajador accidentado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación formulados por las empresas Beta Conkret S.A. y Nova Beta 2000 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en fecha 17 de diciembre de 2004 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 564/03 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas por la empresa al efecto de interponer el citado recurso e imponer a las mismas las costas causadas en el recurso debiendo, además, abonar en concepto de honorarios de abogado de la parte impugnante de su recurso, la cantidad de 200 € a cada una de las partes impugnantes del recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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