Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2704/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1924/2012 de 22 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2704/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012102246
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN.
SENT. NÚM. 2704/12
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1924/12, interpuesto por María Purificación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL en fecha 12/4/12 en Autos núm. 144/12,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ .
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Debora en reclamación sobre DESPIDO contra María Purificación Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/4/12 , por la que estimaba la demanda formulada por Dª. Debora , asistida del letrado Sr. Ponce Godoy y demandada Dª. María Purificación , asistida del Letrado Sr. Roldán Roldan y, declarando improcedente el despido efectuado con efectos el 31 de diciembre de 2011, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando solidariamente a las demandadas a que abone al actor en concepto de indemnización la suma de 1.646,54 € y al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 43,33 € diarios, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el día de la presente sentencia, ambos inclusive, por un total de 4.462,99 €.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Dª. Debora prestó sus servicios para la demandada desde el 2 de marzo de 2010, con categoría profesional de veterinaria y salario de 43,33 €/día, incluyendo pagas extras, siendo su lugar de trabajo la 'Clínica Natura' de la localidad de Salobreña.
SEGUNDO.-En fecha 16 de diciembre de 2011, la empresa demandada comunico mediante correo certificado, a la actora que finalizaba el contrato de trabajo con efectos de fecha 31 de diciembre de 2011. En la misma se decía: 'Esta empresa se ve en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que usted desarrolla como consecuencia de la crisis económica producida en los últimos tiempos, sin que tenga la situación visos de mejoría. La crisis que nos afecta impide el mantenimiento de su puesto de trabajo, lo que ha motivado la adopción de la no deseada medida de amortizar los puestos de trabajo que dificultan o impiden la superación de la situación deficitaria, con la consiguiente extinción del contrato.
Esta medida es la única posible en aras a la futura recuperación de una productividad adecuada a la demanda, frenando con ello un desajuste que ha venido repercutiendo negativamente en la situación económica de la empresa (...)'.
TERCERO.- Se interpuso papeleta de conciliación, se celebró acto de conciliación el 9 de febrero de 2012 con el resultado SIN AVENENCIA. La demandante interpuso demanda por despido el 14 de febrero de 2012. Se ha consignado en este Juzgado la cantidad de 761,61 € que la demandada entiende que corresponde a la indemnización que se le adeudaría a la actora.
CUARTO.-La trabajadora no ha ostentado la condición de representante de trabajadores.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Purificación , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 12 de abril del año 2012 sobre despido de la actora Dª Debora , que fué contratada por Doña María Purificación , como veterinaria siendo su lugar de trabajo la' Clínica Natura 'de Salobreña, recibiendo carta de despido mediante correo certificado de finalización del contrato de trabajo, en fecha 31 de diciembre del 2011, por verse en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que desarrolla como consecuencia la crisis económica producida en los últimos tiempos.
La sentencia considera el despido improcedente puesto que no puede apreciarse de forma automática, por el hecho de ser declarado el empresario en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sino que el precepto contempla una incapacidad especifica que debe valorarse teniendo en cuenta las funciones desarrolladas. Planteando como primera cuestión la inexistencia de motivo concreto por el que se justifique el despido de la actora sin que el trabajador haya obtenido un adecuado conocimiento de los motivos que han determinado la decisión empresarial. Concluyendo con la estimación de la demanda y declarando improcedente el despido efectuado con efectos desde 21 de diciembre de 2011 y extinguida la relación laboral. Fijando una indemnización de 1.646,54 euros que posteriormente en Auto de aclaración de sentencia subió a 4062,19 euros al pasar el salario diario de 25,38 € a 43,33€ y de 20 días por año a 45 días por año de indemnización.
SEGUNDO.-Fundado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial aportadas pretendiéndose la modificación del hecho probado primero de la sentencia en cuanto dice que el salario de 43,33 € día incluyendo paga extraordinarias, habrá de quedar establecido por la siguiente redacción: 'y salario de 25,28 € día incluyendo pagas extraordinarias. Para dicha petición se basa la parte en los hechos que constan en el ramo de prueba quedando demostrado mediante aportación de recibos de las nóminas y la correspondiente al mes de diciembre de 2011 por Valor de 761,69 €, como prueba fehaciente del salario real de la trabajadora, ya que los ingresos a los que la sentencia hace alusión se refieren a una única partida de ingreso en la cuenta corriente particular del actora en todo el año 2011, solo en diciembre, a la que hace mención en un correo electrónico enviado a la demandada en el que se expresa: 'he visto el ingreso que hiciste la semana pasada en la que van los dos meses (septiembre-octubre). Gracias' ,Sin que haga mención alguna a que sea en concepto de retribuciones o parte del salario ,pudiendo obedecer a cualquier otro concepto, dado que en esos meses la gestora y única trabajadora en la empresa era la actora. Lo que también se demuestra por el mismo correo electrónico.
En consecuencia con lo expuesto, lo procedente es aceptar la modificación interesada de que en nomina la cantidad que figura percibida es la de 761,69 € menos retenciones, lo que coincide asimismo con las transferencias a su cuenta corriente de 700 € mensuales durante todo el año 2011. De tal forma que el salario habrá de ser el de 25,38 € día y no he declarado de 43,33 euros.
Asimismo se pretende la modificación del hecho probado segundo de la sentencia a efectos de que se instaure entre los probados ' que la mala situación financiera de la empresa, que venía teniendo pérdidas desde el primer trimestre de 2011' lo que ha quedado demostrado asimismo mediante la aportación de la justificación contable correspondiente al primer semestre de 2011, obrante al folio 89 de los autos, en el que se justifican pérdidas acumuladas de 6.207,34€'. Lo que igualmente procede incorporar a los hechos probados.
Por último se pretende asimismo incorporar como hecho probado, la situación de incapacidad permanente absoluta de la actora que con carácter retroactivo, consta declarada desde el 18 de octubre de 2011 por resolución del INSS de fecha 18 de enero 2012' lo que obra en folios 20 a 23 de los autos, como consecuencia un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y episodio depresivo. Declaración coincidente con las fechas del despido y por consiguiente guarda estrecha relación con el mismo que por tanto procede incorporar.
TERCERO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LJRS en orden a la revisión de los hechos declarados probados, la actora, en su escrito de impugnación en base al artículo 197.1 de la misma Ley que permite el impugnante alegar eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiaria, solicita como modificación del hecho probado segundo la transcripción de la parte de carta de despido omitida en los hechos probados de la sentencia añadiendo ' in fine ' lo siguiente: consecuentemente en uso de la facultades que otorga el art. 52. C del estatuto de los trabajadores y con fundamento en antedicha causa económica, que participaron la extinción de su contrato de trabajo con efectos del próximo a 31 de diciembre.
Y en cumplimiento de lo dispuesto el art. 53.1. b) la referida norma se pone a su disposición una indemnización de 930, 80 € equivalente al 20 días por año trabajado, tomando, antigüedad la fecha de su ingreso en esta empresa el día 2 de marzo del año 2010, abonándole el día del extinción de la relación laboral ,junto con el resto del percepciones económicas devengadas hasta la fecha' ..., (folio 8 de las actuaciones).
La modificación se relaciona con motivo del incumplimiento por un lado de la simultaneidad entre la entrega de la carta de despido y la puesta a disposición de la indemnización legal. Por otro lado el ofrecimiento de una indemnización notoriamente inferior a la que legalmente le correspondía.
Procede acceder a la inclusión que se interesa, sin embargo poca relevancia puede tener en la actuaciones, debido, por un lado a que la cantidad ofrecida es la que se estimaba debida, sin perjuicio de que por sentencia, como así ocurrió se estableciera otra.
Por otro lado, se ha incluido en la ampliación del hecho probado el ofrecimiento que asimismo constaba en la misma carta de despido, de que la cantidad ofrecida se entregaría en la fecha de extinción del contrato junto a las demás retribuciones debidas.
CUARTO.-Nuestro ordenamiento jurídico vigente en noviembre de 2008 autoriza a los empresarios a que puedan despedir a parte de su plantilla de trabajadores (e incluso a todos, si no exceden de cinco, y con cierre del negocio, como lo ha ratificado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de marzo de 1999, RCUD 617/1998 , y 25 de noviembre de 1999, RCUD 3341/1998 ), sin necesidad de lograr autorización administrativa previa, en la medida en que el número de afectados no exceda de unos determinados baremos y siempre que la causa de dicha medida sea la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar puestos de trabajo y que con esa reducción de plantilla se contribuya a superar una situación económica negativa de la empresa (si la causa es económica) o las dificultades que impiden su buen funcionamiento, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos (si la causa es técnica, organizativa o de producción), tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 52-c) ET , en su redacción inicialmente dada por el art. 3 del R. Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo , y luego corroborada en el art. 3 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre .
Tres son los requisitos precisos para que esté justificado un despido efectuado al amparo de esta causa. El primero de ellos radica en la concurrencia de unos factores que inciden desfavorablemente en la rentabilidad de la empresa ('situación económica negativa', en los términos del art. 51.1 ET ) o en su eficiencia ('una mejor organización de los recursos', según el art. 52-c ET ), agrupándolos el legislador en cuatro grupos que, en realidad, delimitan otras tantas esferas o ámbitos de la actuación empresarial: a) técnicos: los que inciden en sus medios o instrumentos de producción; b) organizativos: los que atañen a los sistemas y métodos de trabajo del personal; c) productivos: los que afectan al campo de los productos o servicios que la empresa ofrece; d) económicos: los que se suscitan en el ámbito de sus resultados de explotación. Desde esta perspectiva, el empresario ha de identificar las concretas causas de sus problemas de rentabilidad o eficiencia y, desde luego, ha de probar su realidad, pero sólo con ello no queda ya justificado el despido del trabajador.
En relación al mismo merece la pena destacar que, respecto a las tres primeras causas citadas, su concurrencia no exige que la empresa 'esté en crisis', bastando con que tenga 'dificultades que impidan su buen funcionamiento, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda'. En tal sentido, las sentencias del Alto Tribunal, de 10 de mayo de 2006 (RCUD 725/2005 ) y 23 de enero de 2008 (RCUD 1575/2007 ), nos recuerdan que esas dificultades deben ser reales y actuales, no bastando con que sean meras previsiones que el empresario advierte para un futuro por muy inmediato que sea; sin embargo, su entidad no exige que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma, bastando con que 'impidan su buen funcionamiento', aunque eso sí, vinculando éste a la posición competitiva de la empresa en el mercado (causas técnicas u organizativas) o a las exigencias de la demanda (causas productivas).
Ha dicho también el Tribunal Supremo que el análisis de esos requisitos ha de hacerse en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades ( sentencia de 14 de mayo de 1998, RCUD 3539/1997 ), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema, por lo que la amortización procede sin necesidad de examinar si existen posibilidades de recolocación del trabajador fuera de ella ( sentencias de 13 de febrero de 2002, RCUD 1436/2001 , 19 de marzo de 2002, RCUD 1979/2001 , y 21 de julio de 2003, RCUD 4454/2002 ). Conviene tener en cuenta, además, que respecto a las causas económicas, se ha señalado ya por el Tribunal Supremo que no se precisa que la situación económica sea irreversible (sentencia de 24 de abril de 1996 , anteriormente mencionada), en doctrina recientemente ratificada en sentencias de 11 de junio y 29 de septiembre de 2008 ( RCUD 730/2007 y 1659/2007 ). Por otra parte, en su sentencia de 23 de enero de 2007 (RCUD 641/2005 ) ha sentado que, en los casos en que el trabajador presta sus servicios para una unidad empresarial de ámbito más amplio que el del concreto empresario que formalmente figura como tal, no basta con que concurra la causa en el ámbito de este último, debiendo acreditarse su existencia en el ámbito del empresario real.
QUINTO.-Al amparo el del apartado c) del artículo 193 de la LJRS se a entiende infringido el art. 52 apartado c) del ET referente al despido por causas objetivas basado en causa económicas de la empresa, ha de entenderse que concurren causas económicas, cuando de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o prevista una disminución persistente de su nivel de ingresos, que pueden afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el empleo ...'
No deja de llevar razón la magistrada de instancia, al considerar que nos encontramos ante un despido por causas objetivas, causas económicas de la empresa, y no por incapacidad de la empresaria, sin embargo, el haber incluido en los hechos probados la declaración de incapacidad, tiene gran influencia en el despido por causa objetivas, así por un lado, de la actuaciones se demuestra que la demandada no regía la empresa, la clínica veterinaria, en la época del despido, ni anteriormente, ya que la incapacidad absoluta se retrotrae a 18 de octubre de 2011, siendo la actora la encargada de la gestión y trabajo de la clínica, lo que tiene vital importancia para el conocimiento de la situación económica de la pequeña empresa ,compuesta sólo por la empresaria y la trabajadora con tan pequeñas dimensiones y economía, que seria irrazonable exigir los requisitos formalistas que deben cumplimentarse en los despidos llevados acabo por las grandes empresas, contabilidad, cuentas depositadas en el Registro Mercantil, informe de auditorías, que en el caso resultan totalmente innecesarias, puesto que dada la proximidad e intimidad de la trabajadora y la empresaria, la contabilidad de la empresa era de sobras conocida por la actora, si no manejada por ella misma en la época del despido debido a la enfermedad de la demandada , por lo que decae el argumento de la falta de conocimiento de la situación económica de la pequeña empresa.
Siendo este el argumento esgrimido por la sentencia para declarar el despido improcedente, lo congruente es, con estimación del recurso declarar el despido por causas objetivas económicas procedente y terminada la relación laboral entre las partes. Con las consecuencias legales de tal declaración.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL en fecha 12/4/12 , en Autos seguidos a instancia de Debora en reclamación sobre DESPIDO contra María Purificación Y FOGASA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictando otra por la que se declara el despido procedente por causas objetivas económicas, con abono de indemnización de 930,80 € equivalente a 20 días por año trabajado, tomando como antigüedad la fecha de su ingreso en la empresa el día 2 de marzo del año 2010.
Devuélvase a la recurrente el depósito efectuado para recurrir y la consignación efectuada, en la proporción correspondiente entre la condena fijada en la instancia y la que ahora se decide.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

