Sentencia Social Nº 2704/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2704/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2267/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 2704/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102225

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3311

Núm. Roj: STSJ GAL 3311/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T. S. X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0000945
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002267 /2015 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000235 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
ABOGADO/A: BALBINO IRISARRI CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Marco Antonio , SUBDELEGACION DE DEFENSA DE PONTEVEDRA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002267/2015, formalizado por el LETRADO D. BALBINO IRISARRI
CASTRO, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD
SOCIAL NÚMERO 151, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000235/2014, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, SUBDELEGACION DE
DEFENSA DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO
FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Marco Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T.

Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, SUBDELEGACION DE DEFENSA DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Febrero de dos mil quince .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Marco Antonio , nacido el NUM000 -1958, con D.N.I. NUM001 , está afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social. Trabajando como oficial de gestión de servicios comunes para el ministerio de defensa, Subdelegación de Gobierno, y durante una visita a las obras de las viviendas militares, sufrió una caída en un foso, sufriendo un traumatismo a nivel tobillo calcáneo derecho MID con fractura conminuta articular de calcáneo, traumatismo de rodilla izquierda con fractura hundimiento de la meseta tibial externa y rotura parcial del tendón del cuádriceps. Como consecuencia de ello estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 19-11-2012 al 20-9 2013. Iniciado expediente de invalidez fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 20 de diciembre de 2013, dictándose por el INSS resolución el 27 de diciembre de 2013 por la que se consideraba al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, descritas en el número 110 del baremo e indemnizable con la cantidad de 800€, siendo la responsable del 100 de su abono la Mutua Asepeyo. Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en fecha 14 de marzo de 2013.

SEGUNDO.- La empresa tiene concertada los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo. La base de cotización mensual del actor asciende a 1.459,24 euros y padece las siguientes secuelas derivadas de accidente laboral: fractura articular conminuta de calcáneo derecho, fractura con hundimiento de meseta tibial externa de rodilla izquierda, rotura parcial del tendón del cuádriceps; limitaciones orgánicas y funcionales: artrosis postraumática de rodilla izquierda con limitación para tareas que requieran deambulación y/o bipedestación moderadas así como manipulación de cargas y subir/bajar escaleras.

TERCERO.- Los servicios que presta el demandante se desarrollan en el ámbito de las viviendas militares, unas sitas en Pontevedra: c/ General Rubio, c/ Fernández Ladreda, c/ Manuel del Palacio y c/ Rosalía de Castro y en Marín: urbanización Virgen del Carmen; servicios que conllevan la realización de las siguientes funciones: a) Apertura y cierre de locales. b) Entrega y avisos. c) Información de anomalías o incidencias en el centro de trabajo. d) Inspeccionar portales, zonas comunes, viviendas desocupadas y plazas de aparcamiento e informar sobre anomalías, incidencias, estado, averías y desperfectos. e) Facilitar la entrada y en su caso, acompañar al punto de trabajo a los encargados de mantenimiento para el cumplimiento de sus tareas. f) Custodiar las llaves que se pongan bajo su responsabilidad (zonas comunes, pisos, locales, elementos comunes, etc.) g) Facilitar al personal interesado la entrada y estancia en las viviendas desocupadas, locales, plazas de aparcamiento y elementos comunes, incluidos en los concursos de enajenación y subastas. h) Realizar gestiones oficiales por indicación de Área de Patrimonio de esta Subdelegación de Defensa, ante otros organismos oficiales o Públicos (Fenosa, Aquagest, Gas Natural, etc...). i) Recabar datos que se soliciten sobre ocupación de locales, viviendas o plazas de aparcamiento. j) Entregar a los usuarios la correspondencia oficial procedente de la Gerencia o Area de Patrimonio, así como recoger la que estos tengan para el Instituto y entregarlas en su lugar correspondiente. k) Realizar notificaciones y actas de inspección que se le encomienden, actuando como agentes notificadores. 1) Transporte y almacenamiento de material de mantenimiento. m) Reparación de pequeñas averías eléctricas en alumbrados exteriores (calles, zonas ajardinadas, farolas, cenitales y otros elementos comunes eléctricos), en los edificios pertenecientes al INVIED. n) Realizar pequeñas reparaciones de fontanería. o) Excarcelación de personas atrapadas en ascensores como consecuencia de avería, llegado el caso.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la Subdelegación de Defensa de Pontevedra declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, condenando a las demandadas, cada una en su respectiva responsabilidad, a que abonen al actor la prestación en los términos legal y reglamentariamente establecidos, de conformidad con la base reguladora declarada probada, y con absolución de la TGSS y de la Subdelegación de Defensa de Pontevedra .



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA 'MUTUA ASEPEYO', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con base en las secuelas antes transcritas. Y contra este pronunciamiento recurre la demandada Mutua Asepeyo, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137. 3 de la LGSS , e infracción por falta de aplicación del art. 150 de la LGSS de 1994 , con fundamento en que -a su juicio- las secuelas que restan al actor, no son constitutivas de la incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocida, interesando la desestimación de la demanda y que se le declare afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo.



SEGUNDO.- El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, pues las secuelas que restan al actor, como consecuencia del accidente laboral que sufrió son: 'Fractura articular conminuta de calcáneo derecho, fractura con hundimiento de meseta tibial externa de rodilla izquierda, rotura parcial del tendón del cuádriceps; limitaciones orgánicas y funcionales: artrosis postraumática de rodilla izquierda con limitación para tareas que requieran deambulación y/o bipedestación moderadas así como manipulación de cargas y subir/bajar escaleras'.

Tales déficits suponen una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal ( arts. 137-3 de la LGSS ), ya que puestos en relación con su profesión habitual de 'oficial de gestión de servicios comunes para el Ministerio de Defensa', disminuyen sensiblemente la posibilidad de realizar todas aquellas facetas de su trabajo que requieran la utilización de la rodilla afectada, dada su limitación de movilidad y los signos inflamatorios que presenta, estando el trabajador limitado para la deambulación y bipedestación prolongadas y para subir y bajar escaleras. Ello supone, teniendo en cuenta las labores que realiza y que se recogen el hecho tercero, que las limitaciones y secuelas que le restan comportan, cualitativamente, una mayor penosidad y peligrosidad en la ejecución del trabajo, por lo que la entidad de sus secuelas debe entenderse correctamente subsumidas en la categoría de incapacidad permanente parcial, indemnizable en 24 mensualidades de su base reguladora a cargo de la Mutua Asepeyo como aseguradora principal del riesgo. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.



TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art.

233 LPL ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Mutua Asepeyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, en los presentes autos sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, promovidos por el actor D. Marco Antonio , frente a la referida Mutua y los también demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración del Estado (Subdelegación de Defensa de Pontevedra), debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la Mutua recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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