Sentencia Social Nº 2705/...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Social Nº 2705/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8055/2005 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2705/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102469

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3783


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001112

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 30 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2705/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 27 de junio de 2005 dictada en el procedimiento nº 318/2005 y siendo recurrido Dinox, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 03.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo declarar y declaro procedente el despido de DON Jose María notificado el 30- 03-2005 y con efectividad de esa misma fecha, absolviendo a la empresa DINOX, S.L., de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 6-05-1998, a jornada completa y por tiempo indefinido, en la categoría profesional " Delineante" y percibiendo un salario diario bruto en cómputo anual de 64,58 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 30.03.05 por escrito y mediante burofax, la dirección de la empresa comunico al actor que con efectos del día 24/03/05 estaba despedido en base a las infracciones cometidas, recogidas todas ellas en la carta de despido. La carta es del siguiente tenor literal:

Benvolgut Sr. Jose María , Mitjançant la present Ii comuniquem la decisió de l'empresa de procedir al seu acomiadament disciplinari amb efectes del mateix dia d'avui, d'acord amb el que estableix I'article 54.2, lletres a),b),c) i d) de l'Éstatut deIs Treballadors i les lletres b), c),e) i i) de I'article 47 del conveni Col.lectiu per les empreses del ram de la siderometal.Iurgia vigent per a la província de Girona.

Els motius que fonamenten la decisió empresarial són els que tot seguit es relacionen:

En primer lloc, l'empresa ha pogut constatar que vostè va abandonar el seu lloc de treball els dies 28 de gener, 3,7,8,11,15,18 i 23 de febrer, 1 i 2 de març, sense demanar permís al seu encarregat ni comunicar-ne res a la direcció de l'empresa; cal dir, que si bé vostè ha intentat justificar la seva absència els dies 28 de gener, 3,8,15,18 i 23 de febrer mitjançant I'aportació del corresponent justificant d'assitència al metge, en cap moment se Ii va autoritzar la possibilitat d'abandonar el seu lloc de treball sense que l'aportació dels esmentats justificants suposin corregir la seva conducta incomplidora. Per altra banda, tampoc se Ii va autoritzar perquè abandonés el seu Iloc de treball els dies 7 i 11 de febrer , 1 i 2 de març, absència que, fins al dia d'avui no ha estat justificada. Finalment, ni els dies 21 i 22 de març , vostè es va presentar a treballar, ni va trucar per informar quin era el motiu de l'absència, limitant-se a enviar-nos un fax a les 10:42 hores del matí del dia 23 de març que hi contenia el certificat de baixa mèdica lliurat pel metge de capçalera. No cal dir que aquesta conducta infractora ha suposat un greu perjudici per a l'empresa, atés que durant els dies de la seva absència, l'encarregat no ha pogut derivar les feines que Ii tenia preparades cap a un tercer treballador, amb els consegüents perjudicis materials i d'organització que la seva conducta ha comportat a I'empresa.

Els fets imputats serien constitutius d'una falta greu d'acord amb el que disposa la lletra b) de l'article 46 del Conveni Col.Iectiu de la Indústria Siderometal.lurgica vigent i aplicable a la seva relació laboral. Als esmentats fets, cal sumar-hi el fet que durant la setmana del 14 al 18 de març, i sense comptar amb l'autorització del seu encarregat i molt menys encara per cap deIs membres de la direcció de I'empresa, vostè va decidir, pel seu propi compte i risc, no assistir a treballar sense aportar cap tipus de justificació que motivi la seva absència, conducta que ve tipificada com a falta molt greu a la lletra b) de l'article 47 deI Conveni Col.lectiu de les Indústries Siderometal.Iurgiques vigent per a la provincia de Girona així con a la Iletra a) de l'apartat segon de I'article 54 de I'Estatut deis Treballadors.

Els incompliments que se II imputen en aquest primer bloc suposen una transgressió de les seves obligacions con a treballador que han estat qual.lificades com a molt greus i, per tant, suficients com per motivar la decisió empresarial d'acomiadar-lo.

No obstant, el Ilistat d'irregularitats no acaba aquí, i es que reprovem la seva i actitud i comportament vers a aquesta empresa que podrien arribar a ser constituís d' una vulneració del nostre dret a l'honor con a organització empresarial, i es que negem rotundament les acusacions que vostè ens imputa en les dues comunicacions rebudes els dies 24 de febrer i 14 de març de 2005, acusacions vessades sense fonament i que només intenten el desprestigi d'aquesta empresa i la consecució d'una extinció indemnitzada del seu contracte, com així ha estat comentat en reiterades ocasions amb el personal de l'empresa, al qual Ii ha comunicat que el que pretén es aconseguir un acomiadament improcedent i cobrar 20.000 Euros i que ho vol aconseguir pels mitjans que sigui necessaris, fet que ha provocat un malestar generalitzat en la plantilla. Aquest fet s'ha de qualificar com a molt greu d' acord amb el que preveu I'apartat i) de l'article 47 del Conveni Col.lectiu de la Siderometal.lurgia de Girona.

Seguint amb la llarga llista d'incompliments contractuals duts a terme per vostè durant els últims dies, relacionem els següents:

-Desde principis del mes de febrer, vostè aparca el cotxe davant de l'entrada principal de I'empresa en forma longitudinal i ocupant el lloc de tres vehicles, quan la resta de personal de l'empresa i tota la resta de treballadors del polígon ho fan de forma transversal per ocupar el mínim espai. Després d'haver estat recriminat per la majoria de treballadors de l'empresa, vostè continua amb la seva actitud assegurant que és l'únic que aparca el cotxe de forma correcta.

-Cada vegada que utilitza el lavabo de l'empresa , vostè roman, en ocasions, més de 30 minuts i deixa les Ilums obertes al sortir, conducta de la qual ja n'ha estat avisat en reiterades ocasions, però que no cessa. Tenint en compte que acostuma a utilitzar el lavabo entre 8 i 10 vegades diàries, no cal dir que el perjudici per l'empresa resulta evident.

-El dia 7 de febrer de 2005, cap al migdia, vostè va pujar a les oficines de direcció i dirigint-se a uns deIs responsables de l'empresa, el Sr. Jorge , el va preguntar de malas maneras qui Ii havia ratllat el cotxe. A les 14:30 hores, hora en la qual tots els treballadors ja estan executant el seu treball, va interrogar-los a tots sobre els fets abans esmentats. Per la tarda, Ii comunica al Sr. Cornelio que qui Ii ha ratllat el cotxe ha sigut el Sr. Jorge i que té testimonis que l'han vist ratllar-lo. Al dia següent, 8 de febrer de 2005, el Sr. Jorge li fa repetir el que va dir al Sr. Cornelio el dia anterior, i tot i que vosté ho nega, després acaba reconeixent que va existir aquesta imputació i l'amenaça amb la possibilitat de que si existeixin testimonis. En la conversa hi són presents el Sr. Eduardo , el Sr. Juan Ramón i el Sr. Cornelio . El dia 11 de febrer de 2005, es personen a l'empresa els Mossos d' Esquadra per demanar les dades personals del Sr. Jorge i del Sr. Juan Alberto , se'ls informa que la denúncia està presentada el mateix dia 11 de febrer, dia en el qual vostè es va absentar de l'empresa. Aquest fets suposen, en primer Iloc, i pel que fa a les greus acusacions vessades sobre un deIs seus superiors, una greu desconsideració tipificada a la lletra i) de l'article 47 del Conveni Col.lectiu de la lndústria Siderometal.lurgica per a la província de Girona ¡ la lletra c) de l'apa,iat primer de l'article 54 de l'Estatut dels Treballadors; i pel que fa a l'abandonament del seu IIoc de treball el dia 11 de febrer de 2005 per espai de temps d'una hora i tres quarts, donat que la seva absència va provocar un greu trasbals en l'organització i execució de la feina programada per aquell dia 11 de febrer amb el consegüent retard en l'execució de les comandes dutes a terme pels nostres clients, entenem que aquesta conducta es tipifica en el redactat de la lletra e) de l'article 47 del Conveni Colectiu de la Indústria Siderometal.lurgica de la provincia de Girona.

Finalment, l'empresa tenia sospites de que vostè venia utilitzant l'ordinador propietat de I'empresa per a un ús personal, sospites basades en els antecedents amb els que aquesta empresa contava i que es fixen als anys 2003 ¡ 2004. En concret, ¡ com vostè va reconèixer davant la direcció de l' empresa, vostè va arribar a realitzar fins un total de 123 trucades del caire personal en un període de 11 dies amb una duració aproximada de 200 minuts, trucades que realitzava majoritàriament, durant els temps que vostè es quedava a dinar a la feina. Con Vostè deu recordar, aquesta conducta incumplidora no va ser objecte de sanció, després de que vostè demanés disculpes a la direcció de l'empresa, assegurant que aquest fet no es tornaria a repetir. No obstant, i atés que lempresa ha pogut detectar que vostè no grava els seus treballs al servidor con la resta dels treballadors, la direcció de l'empresa ha sospitat que vostè en feia un ús irregular de 1' ordinador, per la qual cosa va decidir dur a terme un registre el passat dia 14 de març de 2005 per part de l'informàtic de l'empresa, registre en el qual vostè hi hagués estat present si no s'hagués absentat injustificadament del seu Iloc de treball: en aquell primer moment , es va poder constatar que el seu ordinador es trobava buit d'arxius, per la qual cosa es va procedir a recuperar el contingut de la memòria RAM. Realitzat l'exercici de recuperació, es va poder constatar l'existència d'arxius i accessos a pagines d'internet que res tenen a veure amb les tasques que vostè havia de desenvolupar i executar en la nostra empresa. cal dir que, en cap moment, l'empresa ha procedit a visionar el seu contingut , però si que dels títols dels esmentats arxius se'n deriva l'ús privat e irregular de I'esmentada en propietat de l'empresa. Per altra banda cal dir que vostè ha procedit a instal.lar l'internet al seu ordinador, tot ¡ ser coneixedor de la prohibició expressa de la direcció de fer-ne ús d'aquest eina. Resta a la deva disposició en les dependències de l'empresa, el Ilistat d'arxius obtinguts de l'esmentat registrat. Per altra banda, ¡ segons ens ha comentat l'informàtic, els arxius han hagut de ser recuperats de la memòria RAM de l'ordinador atés que vostè ha fet una neteja a consciència per evitar que aquest arxius fossin detectats. Aquesta conducta, ratifica la decisió empresarial d'imputar-li una nova falta tipificada com a molt greu en l'apartat c) de I'article 47 del Conveni Col.lectiu de la Indústria Siderometal.lurgica vigent per a la província de Girona i a la lletra d) de l'apartat primer de l'article 54 de l'Estatut dels Treballadors.

Li fem esment que té a la seva disposició la liquidació a les dependències de l'em presa,

Atentament

La direcció de l'empresa Dinox, S.L.

TERCERO.- El actor reconoce que se ausentó del trabajo los días 28 de enero de 2005, 3, 11, 15,18, y 23 de febrero de 2005, y 3 de marzo de ese mismo año para recibir asistencia sanitaria. También reconoce que faltó al trabajo los días 14, 15, 16, 17, 18 de marzo de 2005 para asistir a las intervenciones quirúrgicas a las que fueron sometidas su esposa y madre. E igualmente reconoce que a partir del día 21 de marzo no acudió a trabajar, por disfrutar de la situación de IT, por síndrome depresivo.

CUARTO.- El actor reconoce que el 7.02.05, acusó al Sr. Jorge -su jefe directo-, de haberle rayado el coche sin saber realmente si lo había hecho. La conducta del actor fue considera injuriosa por el Sr. Jorge , bien por la forma como se produjo -el actor le interrogó de la malas formas por la mañana dentro de las dependencias de la empresa-, bien porque esta tuvo gran repercusión en la empresa - durante las horas de trabajo el actor sin consentimiento de la empresa interrogó a todos los empleados de la misma, y a la tarde en presencia del Sr. Cornelio , otro empleado de la misma, le dijo que había sido el Sr. Jorge . (confesión judicial de la empresa, y testifical del Sr. Jorge )

QUINTO.- El día 11 de febrero de 2005, se ausenta de la empresa sin autorización ni conocimiento de esta y presenta ante los Mossos de Escuadra, durante las horas de trabajo, una denuncia contra el Sr. Jorge , que motiva que estos se personen en la empresa para interrogar a este, y se abran las oportunas diligencias policiales. (folios 64, 88 al 91)

SEXTO.- El trabajador también ha reconocido que utilizó el teléfono de forma indebida y para uso personal. (folios 284 al 293)

SÉPTIMO.- La empresa a través de un técnico de la empresa Logic-Control, el día 14.02.05, verificó el estado del ordenador asignado al trabajador como herramienta de trabajo, y encontró que este había sido utilizado para conectarse a diferentes páginas WEB de Internet y además, se había borrado todos los accesos e información que el ordenador contenía entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de febrero de 2005. La información fue recuperada por esta empresa de la forma y modo que consta a las actuaciones en el documento núm. 280, y se referencia en el documento 166 ( pericial técnica del Sr. Ernesto ). El trabajador no tenía autorización para realizar este tipo actividades. (confesión de la empresa)

OCTAVO.- El trabajador sin consentimiento ni autorización del Sr. Jorge y aprovechando que este no estaba en el lugar, registro la mesa que este tiene asignada, y encontrando un documento de naturaleza personal con anotaciones de su puño y letra, lo cogió, le sacó una fotocopia, y lo volvió a dejar en su lugar para que este no se diera cuenta. (Este documento está unido a las actuaciones al folio 104, y fue utilizado en el juicio para intentar demostrar que la relación entre el Sr. Jorge y el actor no era buena, así como para justificar que el Sr. Jorge le había rayado el coche.)

NOVENO.- Ha quedado probado que el actor antes del juicio prentendió comprar la voluntad de este testigo Benedicto para que testificará en el juicio en contra del Sr. Jorge y contra la empresa demandada. Para ello le ofreció cien mil pesetas, que fueron rechazadas. El ofrecimiento se hizo a través de dos llamadas, la primera debidamente registrada en el teléfono de este testigo. (declaración del testigo Benedicto )

DÉCIMO.- No ha quedado acreditado el resto de las faltas que se le imputan, o son irrelevantes para este proceso.

UNDÉCIMO.- Es costumbre de la empresa a la hora de pedir permisos para acudir al mèdico que estos se pidan verbalmente, que se haga por anticipado, y que se pongan en conocimiento del responsable o jerárquico superior para que este tenga conocimiento y los autorice. ( declaración del testigo Benedicto , y confesión judicial de la empresa)

DUODÉCIMO.- No ha quedado probado que el actor solicitará permiso alguno para ausentarse de su trabajo, ni que la empresa, o sus responsables le dieran la correspondiente autorización para ir al médico, o para cogerse los permisos por ingreso hospitalario de un familiar. (confesión de la empresa y testifical del Sr. Jorge , responsable o jefe directo de actor).

DÉCIMOTERCERO.- El trabajador no cumplió con toda o parte de su jornada de trabajo los días 7 de febrero, y 2 de marzo de 2005, por exceso de jornada de parte o toda la jornada (folios 272 y 275)

DÉCIMOCUARTO.- El trabajador justificó con posterioridad las ausencias de los días 28 de enero, 3,8,15, 18 y 23 de febrero con los correspondientes partes médicos. (carta de despido, hecho no desvirtuado por prueba en contrario, y reconocidos por la empresa)

DÉCIMOQUINTO.- El trabajador antes del despido nunca justificó las horas de ausencia a su puesto de trabajo de los días 3 de marzo, 11 de febrero, ni las correspondientes a los días 14 al 18 de marzo de 2005. (carta de despido no desvirtuada por prueba en contrario)

DÉCIMOSEXTO.- El actor no ostenta la condición de representante legal, ni nunca la ha ostentado en el último año en la empresa demandada. (hecho no discutido)

DÉCIMOSEPTIMO.- Se intentó la conciliación previa administrativa

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró procedente su despido comunicado por la empresa demandada mediante carta de fecha 30 de marzo de 2005, con efectos del día 24 de marzo, basado fundamentalmente en faltas de asistencia al trabajo, conducta transgresora de la buena fe contractual para con la empresa y para con su jefe inmediato Sr. Jorge , y utilización indebida del ordenador de la empresa. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho probado primero para que se haga constar, por lo que interesa en esta fase de recurso de suplicación, que su salario es de 66,80 euros diarios (2.004,09 euros mensuales) y no de 64,58 euros diarios que figura en el mismo. Fundamenta su pretensión en el contenido de los recibos de salarios obrantes a los folios 302 a 316 de autos, no pudiendo prosperar al tratarse de las mismas pruebas tenidas en cuenta por el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no deduciéndose de los documentos citados, de los que no se efectúa por el recurrente un análisis pormenorizado, la equivocación de dicho magistrado de instancia.

2)Del hecho probado tercero para que se concrete los días que faltó al trabajo, el motivo de las ausencias, las horas en que se produjeron, la justificación documental de las mismas y el folio de autos en que aparecen reflejadas, no pudiendo prosperar al no añadir nada relevante al mismo, siendo la trascendencia de la revisión pedida por el recurrente uno de los requisitos que constante doctrina jurisprudencia establece para la modificación de los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social.

3)Del hecho probado quinto para que se haga constar que: "El día 11 de febrero de 2005 el trabajador, fuera de la jornada laboral, presenta ante los Mossos d'Esquadra una denuncia por los desperfectos ocasionados en su vehículo", lo que fundamenta en el contenido de la denuncia obrante al folio 88 de autos, lo que podría prosperar en lo relativo a que la denuncia se presentó fuera de las horas de trabajo, concretamente a las 13,24 horas, sin perjuicio todo ello de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

4)Del hecho probado sexto para que se haga constar que: "El trabajador también ha reconocido que utilizó el teléfono de forma indebida y para uso personal, durante el periodo 21.6.04 a 7.7.04", lo que fundamenta en el contenido de listado de llamadas telefónicas obrantes a los folios 284 a 293 de autos, no pudiendo prosperar al resultar intrascendente, ya que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la utilización del teléfono como causa de despido, en cuyo caso sí sería necesario fijar la fecha en que tuvieron lugar las llamadas a efectos de una posible prescripción de la falta, sino únicamente como un antecedente de la conducta posterior del trabajador para con su empresa.

5)Del hecho probado séptimo para que quede redactado de la siguiente forma: "La empresa a través de un técnico de la empresa Logic-Control, el día 14.3.05, verificó el estado del ordenador asignado al trabajador como herramienta de trabajo, describiendo en el objeto de la asistencia: "desplaçament revisar PC oficina técnica als locals de l'empresa DINOX confirmant borrat de dades al mes de novembre de 2.004 i febrer 2005. Es deixa copia de informació recuperada", lo que fundamenta en el hecho de que no haya habido prueba al respecto, no pudiendo prosperar ya que en el indicado hecho séptimo se hace constar como pruebas que llevan a tal conclusión, la existencia de los documentos obrantes a los folios 280 y 166 (pericial técnica del Sr. Ernesto ), correspondiendo al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada, según ya se ha dicho anteriormente.

6)Adición de un nuevo hecho probado decimoctavo del siguiente tenor literal: "El sábado día 12.2.05, fuera de la jornada laboral, la empresa procedió a registrar el ordenador del trabajador, sin que estuviera presente ni el propio trabajador ni cualquier otro, procediendo a borrar el disco duro y desconfigurando el mismo para que no tuviera acceso a los archivos del servidor y a la impresora", pretensión que fundamenta en el documento obrante al folio 105 de autos en que se contiene un escrito manuscrito por el señor Jorge , que no ha sido reconocido por el mismo, debiéndose tener en cuenta que el magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo ha razonado que dicho documento no pudo ser traído al proceso al haberlo obtenido el recurrente de forma ilícita, concretamente del cajón de la mesa de trabajo del indicado Sr. Jorge aprovechando que este no se encontraba en el lugar, tratándose además de un documento no reconocido en el acto del juicio.

7)Adición de un nuevo hecho probado decimonoveno del siguiente tenor literal: "El informe emitido por el Auditor informático Sr. Fidel establece que no es demostrable que el listado aportado por la empresa pertenezca al ordenador del actor y que los ficheros que figuran en el listado aportado por la empresa no son ficheros de acceso a páginas web", lo que justifica en el contenido del informe obrante al folio 144 a 146 de autos, no pudiendo prosperar al estar contradicho por la prueba aportada por la empresa en el acto del juicio, habiendo sido valorado por el magistrado de instancia ante la existencia de pruebas contradictorias, no habiendo sido además ratificado por dicho Auditor en el acto del juicio.

8)Modificación del hecho probado octavo, con adición del contenido del documento presuntamente confeccionado por el Sr. Jorge obrante al folio 104 de autos, pretensión que no puede prosperar dado que se ha obtenido ilegalmente tal como sucede con el documento obrante al folio 105 de autos ya referenciado, no habiendo sido reconocido como auténtico en el acto del juicio por el citado Sr. Jorge .

9)Modificación del hecho probado decimotercero para que se haga constar que: "El trabajador el día 7/02/05 disfrutó de 5 horas, a cuenta del exceso de jornada previsto en el calendario laboral 2005, y 8 horas el día 2/03/05, tal y como consta en las horas de control horario", lo que no puede prosperar al basarse en meras hipótesis o elucubraciones, habiendo señalado el magistrado de instancia que dicho hecho probado lo toma del contenido de los folios 272 a 275 de autos.

10)Modificación del hecho probado decimoquinto para que se haga constar que "la empresa tenía conocimiento directo del motivo de las ausencias del trabajador por el contenido de las fichas de control horario de los días 11/02/05, 3/03/05 y 14/03/05 al 18/03/05, justificativas de las horas de visita médica y de las intervenciones quirúrgicas a su esposa y madre, todo ello con anterioridad al despido", lo que fundamenta en los documentos que cita, de los que no se desprende que la empresa tuviera un conocimiento previo de sus ausencias, ya que en todo caso la justificación se produjo a posteriori, por lo que no puede prosperar al resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

11)Para que se añada un hecho declarado probado 20º del siguiente tenor literal: "El trabajador cursó, con anterioridad al 30/03/05 fecha del despido, dos burofax a la empresa denunciando una serie de hechos y solicitando el cese de los mismos, que no fueron contestados por la empresa. El primer burofax, de fecha 23/02/05, denunciaba que no se le permitía utilizar la taquilla, que debía trabajar con el cajón abierto, que tenía prohibido quedarse a comer en la empresa, que le habían desconfigurado el ordenador e instalado un nuevo disco duro, que el Sr. Jorge le perseguía físicamente por la empresa cuando se levantaba del puesto de trabajo y que no fue invitado como cada año a participar en la feria BTA Tecnoalimentaria 2005. El Segundo burofax, de fecha 11/03/05, enviado por agravarse la situación y no obtener respuesta por la empresa, denunciaba que no se le permitía tener enseres personales en la oficina, se le prohibe acudir a talleres auxiliares para llevar trabajo como venía realizando, no se le permite bajar al almacén de la empresa y se le dan trabajos de inferior categoría profesional", lo que ha de prosperar en el sentido de que existen los citados documentos, pero no en cuanto a su alcance ya que, tal como señala el magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, el trabajador recurrente, que había denunciado a la empresa de acoso moral (mobing), retiró dicha postura en la fase de conclusiones del juicio oral, no pudiendo reproducirlo, por tanto, en esta fase de recurso de suplicación, ya que se trataría de una cuestión nueva respecto de la sentencia recurrida.

12)Para que se añada un nuevo hecho probado 21º en el que se haga constar que: "el trabajador interpuso una denuncia en fecha 15/03/05 ante la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Girona denunciando la situación de acoso laboral que estaba sufriendo", lo que fundamenta en el contenido de los documentos obrantes a los folios 98 a 103 de autos, no pudiendo prosperar en base al mismo razonamiento que el contenido en el apartado anterior.

13)Para que se añada un nuevo hecho probado 22º en el que se haga constar lo siguiente: "El trabajador, como consecuencia de la situación laboral que venía denunciando por medio de requerimientos de fechas 23/02/05 y 11/03/05, fue visitado diversas ocasiones durante los meses de febrero y marzo, iniciando proceso de incapacidad temporal el día 22/03/05, siendo diagnosticado de síndrome ansioso depresivo, tratándose con ansiolíticos y antidepresivos", lo que tampoco puede prosperar en base a los razonamientos anteriormente expuestos.

TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso formulados al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncian las siguientes infracciones en que a su parecer incurre la sentencia recurrida, que dado su elevado número y repetición se pueden sistematizar de la siguiente forma:

1)Infracción a lo establecido en artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto algunos hechos declarados probados de la sentencia recurrida carecen de pruebas en que basarse, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/7/81 y 8/3/1985.

2)Infracción a lo establecido en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y 46.B ) del convenio colectivo siderometalúrgico de la provincia de Girona en lo relativo a las faltas de asistencia del trabajador para asistir a reconocimiento médico, así como de lo dispuesto en el artículo 59 del referido Estatuto y 41 del Convenio , en cuanto a que muchas de las faltas imputadas estaban prescritas dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron hasta cuándo fueron sancionadas.

3)Infracción a lo establecido en el artículo 54.2.C) del Estatuto de los Trabajadores y 47 del convenio colectivo siderometalúrgico de Girona, en cuanto se toma como falta la denuncia que efectuó el recurrente a los Mossos d'Esquadra, contra su jefe inmediato Sr. Jorge .

4)Infracción a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , en concreto, el quebranto del principio de indemnidad, al entender que su despido fue una reacción de la empresa a la denuncia que el mismo había formulado ante los Mossos d'Esquadra y posteriormente ante la Inspección de Trabajo, así como a los artículos 10 y 18 de la Constitución, en relación con el 20.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a violación de los derechos a la intimidad y al honor recogidos en loa mismos, en relación con el registro de que fue objeto su ordenador en fecha 14.2.05, denunciando también la infracción del artículo 15 de la Constitución , en cuanto establece que la conducta de la empresa le supuso pasar a la situación de incapacidad, denunciando por último la infracción a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2004 , que permite que en una misma demanda se solicite la declaración de improcedencia de despido y una indemnización por los daños morales sufridos por la vulneración de derechos fundamentales.

Al objeto de resolver el presente recurso suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos efectos, sin que haya habido lugar a la modificación de los mismos, ya que por recurrente en realidad se solicitaba una nueva redacción de la sentencia hecha según su propio criterio, sin tener en cuenta que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios procesales de la oralidad y de la inmediación judicial, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de dicha LPL , lo que da lugar a que en esta fase de recurso extraordinario de suplicación no pueda efectuarse, tal como veladamente pretende el recurrente, una valoración nueva de la sentencia como si se tratase de una segunda instancia judicial a valorar libremente por esta Sala.

Por su parte, por el recurrente se denuncia la infracción de dicho precepto, art. 97.2 LPL, lo que en caso de ser admitido daría lugar a la declaración de nulidad de la sentencia por defectos de forma o, al menos, a la declaración de nulidad de determinados hechos declarados probados contenidos en la misma. A este respecto, ha de manifestarse que la sentencia recurrida cumple formalmente todos los requisitos establecidos en dicho art. 97.2 LPL , pues contiene una declaración suficiente de hechos probados, y en cada uno de los mismos se hace constar la prueba documental, confesión en juicio, pericial o testifical que ha dado lugar a esa declaración, no pudiéndose estar de acuerdo con el recurrente en el sentido de que muchos hechos carecen de prueba. Para ello resulta fundamental el contenido del fundamento de derecho segundo en el que se establece que el actor, a pesar de su largo escrito de demanda, no presentó prueba alguna en el acto del juicio, intentando valerse de un documento de naturaleza personal elaborado por el señor Jorge de su puño y letra, que había sido obtenido de forma ilícita, concretamente del cajón de su mesa aprovechando que éste no se encontraba en el lugar, así como se estable que había intentado manipular la voluntad de un testigo para que testificara en contra de la empresa, ofreciéndole la cantidad de 100.000 pesetas, concluyendo el magistrado de instancia que "cuando una de las partes en el proceso (el trabajador), no aporta prueba suficiente en aras a demostrar ciertos hechos, acusa a la parte contraria de mobing y después en fase de conclusiones lo retira, y además utiliza las artimañas que antes hemos mencionado, la convicción a la que debe llegar este juzgador no puede ser otra, que la de creer todo lo que la empresa narra en su carta de despido, y no sólo por falta de prueba que los contradiga, que también, sino porque parte de ellos fueron reconocidos directamente por el actor en el acto del juicio y porque existe prueba- la que se cita en el relato- que avalan su tesis. Por todas las razones expuestas procede desestimar este motivo de recurso, así como todos los que hacen referencia a la existencia de defectos formales de la sentencia y a que se le ha causado indefensión al recurrente.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, resulta que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, por parte del magistrado de instancia se reseña brevemente la doctrina jurisprudencial existente en materia de despido, que establece que se trata de la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico laboral, por la trascendencia y gravedad que tal medida supone para el sujeto infractor, de manera que solamente puede imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción, debiéndose fundamentar en un incumplimiento contractual grave y culpable por parte de este.

A dichas consideraciones se aplica el resultado de los hechos declarados probados de la sentencia, razonándose que sin ninguna duda el trabajador se ausentó continuadamente de su puesto de trabajo o no acudió al mismo, durante diversos días de los mes de enero, febrero y marzo de 2005, y que además lo hizo sin consentimiento previo ni conocimiento de la empresa, circunstancia que no queda disculpada, con la presentación a posteriori de alguno de los correspondientes justificantes en aquellos casos en que los quiso presentar, siendo también evidente que el recurrente acusó a uno de los responsables de la empresa de haberle rayado su vehículo, y que lo hizo de malas formas y además en público, presentando incluso una denuncia policial en que concretamente se le denunciaba como autor del hecho, quedando también demostrado que el trabajador a lo largo del tiempo ha venido utilizando las herramientas de trabajo que le facilitaba la empresa para sus usos particulares, tales como el teléfono, ordenador, habiéndolo hecho sin consentimiento de la empresa, con claro perjuicio y detrimento de sus obligaciones laborales.

Por lo que respecta al registro del ordenador de la empresa que utiliza personalmente, actuación de la que el trabajador acusa que se han vulnerado sus derechos fundamentales, y lo dispuesto en los artículos 20.3 y 18 del Estatuto de los Trabajadores , el magistrado de instancia analiza las circunstancias concurrente, partiendo de que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 de la propia Constitución , que implica la existencia de una ámbito propio reservado frente al conocimiento los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana; por ello el derecho del empresario a controlar la actividad del trabajador no es absoluto, sino que las medidas de vigilancia y control y, en este caso para verificar si el trabajador cumplía o no con sus obligaciones laborales, deben efectuarse teniendo en cuenta al respecto a la dignidad del trabajador, señalando que una de las manifestaciones del principio de dignidad del trabajador es el artículo 18 del ET , que garantiza la inviolabilidad de la persona del trabajador, al disponer que los registros sobre su persona, en taquillas y efectos personales, sólo son admisibles si, son necesarios para la protección de la empresa y/o del resto de los trabajadores, se realizan dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, siempre que en el transcurso del registro se respete la dignidad e intimidad del registrado, debiéndose contar también con la presencia de un representante legal de los trabajadores o en su ausencia, de dos trabajadores, siempre que ello fuera posible, y aunque no son identificables perfectamente las taquillas y los ordenadores, deben cumplirse las precisiones del artículo 18 en los registros que se realicen en los ordenadores que, como en el caso presente, utilizan los trabajadores aunque no sean de su propiedad, asimilando el ordenador a la taquilla las sentencias de la Sala Social del TSJ de Andalucía, Málaga, de 25/2/2000 y la de Cantabria de 26/8/2004 , ya que el ordenador es un instrumento de trabajo propio de la empresa que no puede su utilizado para otros fines distintos o ajenos a la actividad laboral.

El magistrado de instancia sigue razonando que en el caso de autos el registro era necesario para la protección de la empresa y del resto los trabajadores, dado que la empresa temía que el trabajador aprovechase para sacar de la empresa programas e informaciones de su propiedad, dado el comportamiento que estaba teniendo en los últimos meses. En la realización del registro, la empresa actuó de forma plenamente garantizadora, ya que hizo que lo efectuase un técnico independiente de otra empresa, se citó al trabajador al efecto un día laborable y dentro de su jornada ordinaria, se hizo a la vista de todos los trabajadores que en ese momento se encontraban en las oficinas, pero, reconociendo que no pudo hacerse en presencia del trabajador ya que ese día inopinadamente no acudió al trabajo, cosa que la empresa no podía prever, consistiendo su actuación, no en la de entrar en el contenido de los archivos concretos que contenía el ordenador, lo que hubiera ido en contra de su derecho a la intimidad, sino en comprobar que había mucha documentación que había sido utilizada frecuentemente en cuestiones ajenas a la empresa, lo que demuestra entre otras cosas, la inobediencia a las órdenes de la empresa que no permitías el uso del ordenador para quehaceres propios del trabajador, la transgresión de la buena fe contractual y el uso del tiempo de trabajo pactado para realizar tareas extralaborales.

Por último, en lo relativo a la denuncia de que se ha infringido su derecho a la garantía de indemnidad por haber entender que su despido está relacionadas con las denuncias que interpuso ante los Mossos y ante la Inspección de Trabajo con anterioridad al despido, denunciado una pretendida persecución por parte de la empresa, habiéndole ocasionado la situación de incapacidad temporal en que se encontraba en el momento del despido, además de tener en cuenta que el trabajador en la fase de conclusiones del juicio oral manifestó que retiraba su alegación de que existió mobing por parte de la empresa, se trata de hechos que darían lugar a que su despido debiera ser declarado nulo y no improcedente, e incluso a que en este supuesto fuera compatible una indemnización por daños y perjuicios junto con la readmisión obligatoria en la empresa con abono de los salarios de tramitación correspondientes, pero sin olvidar que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de que la empresa, como ha ocurrido en autos, demuestre la procedencia del despido de manera que ante esta declaración de procedencia por comisión por parte del trabajador de faltas graves y culpables que justifican su despido, que la Sala confirma mediante la presente sentencia, no cabe alegar que el despido debería haber sido declarado nulo, ya que para ello se tendrían que haber impuesto los motivos de nulidad a las causas de procedencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, concurriendo justas causas de despido, de gravedad y trascendencia suficiente para suponer la válida extinción del contrato de trabajo del recurrente, subsumibles todas ellas en la de transgresión de la buena fe contractual, procede que, previa la desestimación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, en fecha 27 de junio de 2.005 , recaída en los autos 318/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa DINOX, S.L., en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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