Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2705/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3779/2011 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2705/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012102866
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016683
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 12 de abril de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2705/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Comercial de la Forja S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 906/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Conrado y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de septiembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:
'QueDESESTIMOlas pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por COMERCIAL DE LA FORJA, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Conrado y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, yABSUELVOa los expresados demandados de las pretensiones deducidas en su contra'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El día 03/09/09 Conrado se encontraba trabajando por cuenta de la empresa COMERCIAL DE LA FORJA, S.A., haciéndolo como encargado de producción lo que incluía entre otras funciones velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de los trabajadores. (interrogatorio actor) El día señalado el actor se dispuso a realizar el ajuste d ela prensa para metales en caliente maxi 5, marcar SMERALOVY 1600, debiendo al efecto manipular una tuerca situada en el lateral derecho del ajustador del carro móvil de la prensa, el cual está integrado en dicho carro y por tanto desciende y asciende con el mismo si la máquina está en movimiento. En la máquina estaba trabajando el operario Sr. Jesús , que lo hacía en posición de automático lo que impplica hacer uso de un pedal situado en la parte infderior de la pnresa para subr y bajar el carro. El actor se encontraba ajustando la tuerca sin detener la máquina cuando el operario pisó el pedal, poniendo el carro en movimiento lo que motivó que la llave inglesa empuñada por el actor se doblase quedando atrapados los dedos de la mano derecha y sufriendo lesiones por amputación. (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió informe, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido y en el que se aprecia que 'el accidente se deció a la realización de la operación de ajuste de la máquina de referencia sin haber parado y desconectado la misma con carácter previo y si bien es cierto que de la máquina cuelga una señal que indica la prohibciónb de efectuar intervenciones con las prensas en marcha se entiende que la efectividad de las medidas preventivas debe prever las imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. (folio 58)
TERCERO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social con propuesta de recargo del 30%, el INSS resolvió con fecha 29/04/2010 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa COMERCIAL DE LA FORJA, S.A.. (folio 219) Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra tal resolución, que fue desestimada.
CUARTO.- El trabajador había recibido, al adquirir la condición de encargado de producción en 2008, material formativo relativo a las normas de seguridad internas respecto del puesto de trabajo. (folio 176 e interrogatorio del actor) De acuerdo con la norma de seguridad existente en la empresa al menos desde 2007, en relación con el puesto de trabajo de ajustadores, se prevé que se debe accionar la parada de emergencia para evitar el riesgo de contacto con partes móviles. (folio 175)
QUINTO.- Con ocasión del accidente de trabajo origen de las presentes actuaciones se tramitan unas diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ripoll en cuyo seno se practicó la declaración testifical del operario que trabajaba en la máquina cuando sucedió el accidente, Don. Jesús , cuyo contenido se da por reproducido y en la que indicó que la empresa había dado instrucciones de que la operación debía realizarse con la máquina parada y que 'era habitual esta maniobra y que se hiciera con la máquina encendida'. (folio 185) También se practicó la declaración de imputado de quien era jefe de producción en el momento del accidente, Sr. Torcuato , quien declaró que 'después del accidente se hizo una instrucción de como manipular la máquina ya que se hizo u mecanismo mecánico de seguridad para que quedase claro cómo se debía manipular, que antes del accidente no había instrucción técnica de cómo manipular la máquina'. (folio 188)
SEXTO.- Con posterioridad al accidente, y a propuesta del comité de seguridad y salud, en la máquina se ha colocado una puerta que impide el acceso a la zona en la que tuvo lugar el accidente y que para abrirse cuenta con un pasador que al ser retirado desconecta la máquina. (interrogatorio de las partes)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Conrado , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró su responsabilidad por falta de medidas de seguridad, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, acordando un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, se interpone el presente recurso de suplicación.
Indica la parte recurrente que el recurso se interpone al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien, a la vista del contenido del recurso, debe indicarse que, en el mismo, se mezclan cuestiones de hecho con extremos de contenido jurídico. A la vista de dicho contenido, debe hacerse referencia a que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, debiendo fundarse en alguno de los motivos que vienen establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que, en el aspecto que ahora interesa, deben diferenciarse los hechos de los aspectos relacionados con las cuestiones jurídicas; dicho recurso no puede tener la estructura propia de un recurso de apelación, mezclando cuestiones fácticas y cuestiones jurídicas; la exigencia del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persigue que el conocimiento de las pretensiones que se formulan en el escrito de interposición del recurso lleguen a conocimiento de la otra parte, para que pueda defenderse adecuadamente.
En base a este principio y partiendo del dato de ser el juicio laboral de única instancia, el carácter extraordinario del recurso de suplicación implica que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable, pues la Sala debe limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas y/o jurídicas planteadas por las partes.
SEGUNDO.-En el apartado cuarto del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente efectúa una serie de consideraciones sobre los hechos declarados probados, indicando que existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, especificando, posteriormente, en las restantes argumentaciones lo que patentiza dicho error en relación con la ausencia de medidas de seguridad. No puede entenderse, a la vista del contenido del recurso, que en el mismo se pida formalmente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, ni tal relato fáctico puede ser alterado porque, en todo caso, la petición no cumple con las exigencias previstas en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral : ni se especifica qué hechos debe ser objeto de revisión, ni se propone ningún texto alternativo, sino que la parte recurrente formula una serie de alegaciones de contenido meramente valorativo, que no pueden justificar una revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida. Aunque se argumenta que existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, dicha alegación es insuficiente para acceder a la petición de revisión, pues, en todo caso, ésta debe partir siempre de un error en la valoración de la prueba, pero ha de tener como soporte la existencia de una prueba documental o pericial que evidencie dicho error sin necesidad de argumentaciones de contenido valorativo, incluso con remisión a otros medios de prueba - interrogatorio de partes o testificales- que no son idóneas a efectos de revisión.
TERCERO.- En las alegaciones del recurso dirigidas a la censura jurídica, la parte recurrente indica que no concurren los requisitos para la imposición del recargo a la empresa por falta de medidas de seguridad. Las alegaciones de la parte recurrente se concretan en que existe una imprudencia por parte del trabajador y que no existe una acción u omisión de la empresa en materia de seguridad que haya coadyuvado al resultado dañoso.
Para analizar el motivo del recurso debe indicarse que es cierto que la responsabilidad que impone el precepto que se denuncia como infringido no es de tipo objetivo, es decir, no es una responsabilidad objetiva que se haya de imponer a la empresa en todo caso de accidente, incluso en supuestos de omisión de medidas de seguridad, sino que se trata de una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad. El artículo cuya infracción se denuncia dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
En el presente caso, como consta en el Acta de la Inspección de Trabajo, a la que se remite la sentencia de instancia, el accidente se produjo cuando el trabajador realizaba las tareas de mantenimiento de la prensa para metales en caliente maxi 5. El trabajador, como se indica en el relato de hechos, debía manipular una tuerca situada en el lateral derecho al ajustador del carro móvil de la prensa, el cual está integrado en dicho carro y, por tanto, estaba trabajando con el mismo si la máquina está en movimiento. En la máquina estaba trabajando otro operario que hacía maniobrar la máquina en posición de automático, lo que implica hacer uso de un pedal situado en la parte inferior de la prensa para subir y bajar el carro. En ese momento el trabajador accidentado se encontraba ajustando la tuerca sin detener la máquina cuando el otro operario pisó el pedal poniendo el carro en movimiento lo que motivó que la llave inglesa empuñada por aquél se doblase quedándole atrapados los dedos. En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se indica que el accidente se debió a la realización de la operación de ajuste de la máquina de referencia sin haber parado y desconectado la misma con carácter previo y si bien es cierto que de la máquina cuelga una señal que indica la prohibición de efectuar intervenciones con las prensas en marcha se entiende que la efectividad de las medidas preventivas debe prever las imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
En dicho informe se indica que se ha producido una infracción de lo previsto en el nº 14 del apartado 1 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, en el que se expresa que las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación. Se produce, por tanto, un incumplimiento en materia de seguridad, como se razona en la resolución recurrida, al no contar la máquina con unmecanismo que impidiera que ocurriera un accidente como el que se produjo, pues si bien existía una célula fotoeléctrica la misma protegía solo al trabajador que operaba la máquina, pero no a quien debía ajustarla, y el mecanismo que impide que ocurra un accidente como el que se produjo. Fue posteriormente cuando en la máquina se colocó una puerta que impide el acceso a la zona en la que tuvo lugar el accidente y para abrirse existe un pasador que al ser retirado desconecta la máquina.
CUARTO.-Tampoco puede considerarse que exista una imprudencia por parte del trabajador con entidad suficiente como para excluir la responsabilidad de la empresa, pues, aunque es cierto que la relación de causalidad entre el siniestro y la conducta del empresario puede romperse en supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 15,4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; este precepto dispone 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La posible imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. No puede afirmarse, por tanto, que el accidente se produjera sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado.
En el supuesto que se analiza existe una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la falta de medida de seguridad, como se ha dicho anteriormente. A partir de esta consideración no puede excluirse la responsabilidad de la empresa recurrente. La doctrina unificada ha declarado al respecto ( STS de 22 de julio de 2.010 , con cita de las de 12 de julio de 2.007 y 20 de enero de 2010 ) que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Por ello, a los efectos que ahora se cuestiona, aunque se aceptara a efectos dialécticos, la existencia de una conducta imprudente del trabajador, la misma no podría calificarse como temeraria, pues para calificar este grado de culpabilidad en la relación causal es preciso que se constate el manifiesto desprecio u olvido en la más elemental diligencia en la operación realizada por el trabajador, lo que en el presente caso no concurre, al no detectarse una voluntaria y consciente asunción del riesgo por parte del trabajador, a lo que debe adicionarse el hecho, reflejado en la sentencia de instancia, del incumplimiento por parte de la empresa de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.
QUINTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de doscientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de gneeral y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COMERCIAL DE LA FORJA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 22 de febrero de 2.011 , dictada en los autos nº 906/2010, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
