Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2705/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2705/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102347
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6904
Núm. Roj: STSJ CV 6904/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 321/2017
Recursos de Suplicación - 000321/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2705 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000321/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000201/2015, seguidos
sobre Mejoras del Sistema de Previsión Social, a instancia de D. Romeo , D. Carlos Manuel , D. Alberto ,
Dª María Esther , D. Claudio , D. Florentino , D. Landelino , D. Roberto , D. Carlos José , D. Agustín
, D. Celso , D. Fermín , D. Justo , D. Remigio y D. Jose Pablo , asistidos por el Letrado D. Miguel
Pastor Daniel, contra BANCO DE SABADELL SA, representado por la Letrada Dª Sara Luján Luján, y en los
que es recurrente D. Romeo y catorce más, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª
Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Don Romeo , Don Carlos Manuel , Don Alberto , Doña María Esther , Don Claudio , Don Florentino , Don Landelino , Don Roberto , Don Carlos José , Don Agustín , Don Celso , Don Fermín , Don Justo , Don Remigio y Don Jose Pablo , frente a Banco de Sabadell SA, absolviendo a ésta entidad de las peticiones contra ella deducidas en la demanda'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Don Romeo , nacido el NUM000 de 1952, con D.N.I. número NUM001 , trabajó por cuenta y orden de Caja de Ahorros del Mediterráneo, teniendo como número de empleado el 2707, categoría Grupo I Nivel IV(posteriormente denominada Banco Cam, absorbida ésta después por Banco de Sabadell SA), siendo partícipe, sujeto constituyente del Plan de Pensiones Cam Pensiones- Colectivo 4, estando prejubilado, con fecha de extinción del contrato el 29/06/2011. ( Documento 15 de la demandada).
SEGUNDO.-Don Carlos Manuel , con D.N.I. NUM002 trabajó para CAM, , teniendo número de partícipe del Plan de Pensiones Cam Pensiones- Colectivo NUM003 , quedando afectado por el expediente de despido colectivo 484/2012, extinguiéndose su contrato con efectos de 31 de diciembre de 2012, acordando con Banco de Sabadell, (entidad sucesora de Banco Cam y ésta de Caja de Ahorros del Mediterráneo), en acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social 1 de Cartagena el 10 de julio de 2015, recibiendo una indemnización de 62.175,47 euros renunciando con la firma del acuerdo al ejercicio de cualquier acción procesal o de cualquier otra naturaleza. (Documentos 19 y 20 de la demandada).
TERCERO.-Don Alberto , nacido el NUM004 de 1950, con D.N.I. núm. NUM005 , trabajó para CAM, con número de empleado NUM010 , Nivel IV Grupo I, comoDirector de Oficina, siendo partícipe del Plan de Pensiones CAM Colectivo 4, y estando prejubilado desde el 29 de junio de 2011, fecha de extinción de su contrato de trabajo en virtud de expediente NUM006 (Documento 5 de la demandada).
CUARTO.- Doña María Esther , nacida el NUM007 de 1953, con D.N.I.
núm. NUM008 , prestó servicios para Caja de Ahorros del Mediterráneo, con número de empleada NUM009 comoSubdirectora de Oficina, Nivel IV, Grupo I, siendo partícipe del Plan de pensiones CAM colectivo 4, estando prejubilada desde el 29 de junio de 2011, fecha de extinción de su contrato de trabajo en virtud de expediente NUM006 . (Documento 6 de la demandada).
QUINTO.- Claudio , nacido el NUM011 de 1951, prestó servicios para CAM como Director de Oficina, con número de empleado NUM012 , Nivel IV Grupo I, siendo partícipe del Plan de pensiones CAM Colectivo 4, causando baja en la entidad en virtud de expediente NUM006 el 1 de noviembre de 2011. (Documento 8 de la demandada).
SEXTO.- Don Florentino , nacido el NUM013 de 1055, con D.N.I. núm. NUM014 , trabajó para CAM como Apoderado de Zona, con número de empleado NUM015 , Nivel IV Grupo I, siendo partícipe del Plan de Pensiones Cam Colectivo 4, causando baja en la entidad en virtud de expediente NUM006 el 30 de noviembre de 2011 (Documento 7 de la demandada).
SÉPTIMO.- Don Landelino , nacido el NUM016 de 193, con D.N.I. núm. NUM017 , prestó servicios para CAM como Director de Oficina con número de empleado NUM018 , con Nivel IV Grupo I, siendo partícipe del plan de Pensiones CAM Colectivo 4, causando baja en la entidad el 30 de noviembre de 2011 (Documento 9 de la demandada). OCTAVO.-Don Roberto , nacido el NUM019 de 1952, con D.N.I. núm. NUM020 , prestó servicios para CAM con número de empleado NUM021 , con Nivel VI, grupo I, siendo partícipe del Plan de Pensiones Cam Colectivo 4, causando baja en la entidad el 29 de junio de 2011 (Documento 10 de la demandada). NOVENO.- Don Carlos José , nacido el NUM022 de 1953, con d.N.i. núm. NUM023 , prestó servicios para CAM con número de empleado NUM024 , Nivel VI Grupo I, siendo partícipe del plan de Pensiones CAM Colectivo 4, causando baja en la entidad el 31 de julio de 2011 (Documento 11 de la demandada). DÉCIMO.- Don Agustín , nacido el NUM025 de 1953, con D.N.I. núm. NUM026 , prestó servicios para CAM con número de empleado NUM027 , perteneciendo al Nivel VI Grupo I, siendo partícipe del plan de Pensiones CAM colectivo 4, causando baja en la entidad el 29 de junio de 2011. (Documento 12 de la demandada). UNDÉCIMO.- Don Celso , nacido el NUM028 de 1952, con D.N.I. Núm. NUM029 , trabajó para la entidad CAM con número de empleado NUM030 , pertenenciendo al Nivel VI Grupo I, siendo partícipe del plan de Pensioines Cam Colectivo 4, causando baja en la entidad el 31 de julio de 2011.
(Documento 13 de la demandada). DUODÉCIMO.- Don Fermín , nacido el NUM031 de 1949, trabajó para CAM desde el 15 de junio de 1982, con categoría Grupo I Nivel IV, siendo partícipe del Plan de Pensiones CAM Colectivo 4, causando baja en la entidad, pasando a pensionista, el 29 de junio de 2014. (Documento 14 de la demandada). DÉCIMO
TERCERO.-Don Justo , nacido el NUM032 de 1953, con D.N.I. núim. NUM033 , prestó servicios para la entidad CAM con número de empleado NUM034 , como gestor de empresas, Nivel III Grupo I, siendo partícipe del Plan de Pensiones CAM Colectivo 4, causando baja en la entidad el 29 de junio de 2011. (Documento 16 de la demandada). DÉCIMO
CUARTO.-Don Remigio , nacido el NUM035 de 1955, con D.N.I. núm. NUM036 , prestó servicios para la entidad CAM con número de empleado NUM037 , como Director de Oficina, Nivel V Grupo I, siendo partícipe del plan de Pensiones CAM Colectivo 4, causando baja en la entidad el 29 de junio de 2011. (Documento 17 de la demandada). DÉCIMO
QUINTO.-Don Jose Pablo , nacido el NUM038 de 1955, con D.N.I. núm. NUM039 , prestó servicios para la entidad CAM con número de empleado NUM040 , como Director de Riesgos, perteneciendo al Nivel III Grupo I, siendo partícipe del Plan de Pensiones CAM Colectivo 4, causando baja en la entidad el 30 de noviembre de 2011. (Dcoumento 18 de la demandada). DÉCIMO
SEXTO.-PorCaja de Ahorros del Mediterráneo y la Representación de los Trabajadores se adoptó el 26 de septiembre de 2002 Acuerdo de Transformación del Sistema de Previsión Social, refrendado el 9 de octubre de 2002, al que se acogió voluntariamente el Sr. Rodolfo , y que suponía una mejora aplicable a los empleados que solicitaran su adhesión y en cuya estipulación 7ª relativa a la Garantía de rentabilidad se disponía: ' CAM garantiza a los partícipes que soliciten la transformación y que causaran prestación de jubilación o riesgo desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012, una rentabilidad del 4% anual acumulada al momento dela generación de la prestación y computando desde el 1 de enero de 2003. Esta garantía tendrá un coste máximo para CAM; del 5% de las aportaciones periódicas según la estipulación PRIMERA realizadas al PLan desde el 1 de enero de 2003 hasta el vencimiento de la garantía, estando limitado puntualmente el coste acumulativo al 5% de las aportaciones periódicas referidas efectuadas hasta la fecha, todo ello condicionado al hecho de que la Gestora sea una Entidad aceptada por el Promotor' . (Documento 2 del actor y 1 de la demandada). DÉCIMOSÉPTIMO.- El 8 de abril de 2005 se llegó a Acuerdo entre la CAM y la representación legal y sindical de los Trabajadores, ampliando hasta el 31 de diciembre de 2017 el periodo de garantía de rentabilidad establecido en la Estipulación Séptima de aquel Acuerdo, informando a la plantilla la CAM mediante Circular de 11 de abril de 2005. (Documentos 3 y4 del actor y 3 de la demandada). DÉCIMOOCTAVO- En 2011, en las fechas recogidas en los números anteriores,se extinguieronlasrelación laboralesde losactoresy CAM, prejubilándose de acuerdo con la sección I Medidas de reorganización de plantillas, apartado B, punto 1 '`prejubilaciones del acuerdo laboral de 3 de enero de 2011, autorizado en Resolución de la Dirección general de trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio (ERE NUM006 )(Documentos 5 a 18de la demandada). DÉCIMONOVENO.-El 15 de junio de 2012, en virtud de la integración operativa y comercial de las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco Sabadell SA se alcanzó un acuerdo entre éste y la representación de los trabajadores para regular las condiciones sociales de la totalidad de los empleados de Banco Cam SAU así como la subrogación de los mismos por Banco Sabadell SA, modificando y sustituyendo toda la normativa laboral, tanto convencional como interna de Banco CAM, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedando sin aplicación para todo el colectivo Banco CAM toda la normativa anterior, tanto convencional como interna de Banco CAM, en los términos que figuran en la misma, derogándose la rentabilidad mínima garantizada el 4% del Plan de Pensiones. (Documento 7 del actor y 21de la demandada).
VIGÉSIMO.- El 5de marzo de 2014tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC, terminando sin avenencia.
(Documento acompañado a la demanda).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, habiendo sido impugnado por el BANCO DE SABADELL, SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Romeo , D. Carlos Manuel , D. Alberto , Dª María Esther , D. Claudio , D.
Florentino , D. Landelino , D. Roberto , D. Carlos José , D. Agustín , D. Celso , D. Fermín , D.
Justo , D. Remigio y D. Jose Pablo interpusieron su día demanda una demanda contra la empresa BANCO SABADELL en ejercicio de acción declarativa, reclamando se declarara la plena vigencia y aplicación a los actores del pacto alcanzado el 8 de abril del 2005 en lo relativo a la garantía de rentabilidad del 4% del Plan de pensiones de la CAM.
La Sentencia de instancia desestima la demanda de los actores absolviendo a la empresa de las peticiones deducidas contra ella y frente a tal pronunciamiento los actores formulan recurso de suplicación solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso se revoque el fallo de instancia decretando la validez y fuerza de obligar de la cláusula de garantía de rentabilidad mínima del 4% anual. La empresa por su parte ha impugnado el recurso.
A tal efecto los recurrentes en su escrito de recurso formulan un único motivo de recurso al amparo del aparado c) del artículo 193 LRJS alegando la infracción de los artículos 41 y 44-4 RDLeg 1/1995 de 24 de Marzo de la ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 24 de la Constitución Española , con cita de los arts 1091 , 1258 y 1278 del Civil y art 3.1 c) del mismo ET . Alegan así los recurrentes que la juzgadora de instancia olvida el contenido del art 44-4, que impone que los trabajadores subrogados conservan su convenio, salvo pacto en contrario. Señalan también, que tras la adhesión individual al plan de previsión social de la CAM, que establecía la rentabilidad mínima del 4% hasta determinada fecha, tal mejora no puede ser suprimida de forma unilateral por el empresario, al constituir un pacto extraestatutario que incorpora una mejora voluntaria puntual, señalando que la sentencia de instancia ha efectuado una interpretación errónea de las normas citadas y aplicado erróneamente las reglas de concurrencia entre Convenios estatutarios y extraestatutarios.
Al no haberse solicitado por los recurrentes la revisión de los hechos declarados probado debemos estar al relato fáctico contenido en la Sentencia recurrida con arreglo al cual consta que la Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante, CAM) y la totalidad de la representación legal y sindical de los trabajadores suscribieron, el 26 de septiembre de 2.002, el denominado 'Preacuerdo laboral' en el que se acordó establecer un nuevo sistema de previsión social para los trabajadores de dicha entidad, por el que se les garantizaba una rentabilidad mínima del 4% anual acumulada al momento de generar la prestación, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.012. Las mismas partes suscribieron, el de 8 de abril de 2.005 un nuevo acuerdo que extendía la garantía de rentabilidad mínima, prevista en el citado 'Preacuerdo' de 2.002, tanto a los partícipes del plan de pensiones como a los empleados que accedieran a la situación de jornada especial, y solicitasen su jubilación hasta el 31 de diciembre de 2.017. Tras la fusión por absorción del Banco CAM, SAU (entidad resultante de la segregación de los activos financieros de la CAM) por parte del Banco Sabadell, SA, todas las representaciones sindicales de ambas entidades bancarias suscribieron, el 15 de junio de 2.012, un 'acuerdo de condiciones sociales y subrogación', que derogó todos los acuerdos y normas convencionales internas de Banco CAM, regulando el plan de pensiones para el personal proveniente del Banco CAM, y estipulando una aportación al plan de pensiones para el colectivo 4 al que pertenecen los actores del 2,75% (disposiciones transitoria cuarta y disposición derogatoria).
Partiendo de tales hechos, consideran los recurrentes que el acuerdo suscrito en Junio de 2012 tras la fusión de las entidades bancarias , es un pacto de sustitución de un convenio colectivo de Cajas de Ahorro sustituyéndolo por el Convenio colectivo de Banca, y por el contrario los acuerdos del 2002 y 2005 tienen naturaleza extraestatutaria, de lo que deriva dice que tales pactos extraestatutarios no se verán afectados por las reglas de concurrencia de convenios del artículo 84 E.T . Concluyendo por ello en la válida vigencia de tales pactos hasta la fecha pactada en los mismos. Al respecto indicar que los pactos celebrados para regular el sistema de previsión social de la CAM, en los años 2.002 y 2.005, son acuerdos de empresa que complementan o mejoraban la negociación colectiva sectorial (convenio colectivo de Cajas de Ahorros), y efectivamente este tipo de acuerdos poseen, como afirma el recurrente, eficacia jurídica contractual por lo que sólo vinculan a las partes que lo suscriban o que utilicen el mecanismo de la adhesión ( STC 108/1.989 ), si bien se les puede reconocer eficacia personal general o erga omnes cuando estén suscritos por la representación unitaria o sindical de los trabajadores (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 24 de mayo de 2.004; rec. núm. 1631/2003 y ésa es la eficacia que debemos reconocer a los citados acuerdos, habida cuenta que fueron suscritos por la empresa y por la totalidad de la representación legal y sindical de los trabajadores.
Producida la fusión por absorción del Banco CAM, SAU por parte del Banco Sabadell, SA, esta última entidad viene obligada a subrogarse ' en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente' ( artículo 44.1 ET ). De acuerdo con tal previsión, el Banco Sabadell, SA, hoy demandado, vendría obligado a respetar la garantía de rentabilidad mínima anual del 4% del plan de pensiones del que son partícipes los actores, porque se trata de una condición más beneficiosa de origen contractual ( artículo 3.1, c) ET pues se trata de un beneficio social que supera los previstos en las normas legales y convencionales (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 20 de mayo de 2.002; rec. núm. 1.235/2.001 y que se incorpora al acervo de derechos de los trabajadores por voluntad de los firmantes de los mencionados acuerdos de 2.002 y 2.005. Sin embargo, el empresario cedente ( Banco Sabadell) no viene obligado a mantener indefinidamente las condiciones laborales aplicables a los trabajadores de la empresa cesionaria (CAM y Banco CAM), ello supondría, como ha manifestado el Tribunal Supremo (sentencia de 15 de octubre de 2.003; rec. núm.
4.553/2.002 ' condenar al fracaso cualquier intento de regulación homogénea, en supuestos de integración en la misma entidad de diversos grupos de trabajadores ', sino que puede modificar o anular las condiciones más beneficiosas de origen contractual, como la que nos ocupa, porque a ellas no les alcanza la prohibición de irrenunciabilidad de derechos contenida en el artículo 3.5 ET . En este caso la demandada suscribió un acuerdo novatorio con los representantes de los trabajadores de las empresas transmitente y adquiriente ('acuerdo de condiciones sociales y subrogación', de 15 de junio de 2.012), perfectamente lícito, que derogaba todos los acuerdos de empresa suscritos entre los representantes de los trabajadores y la CAM, entre los que se encontraban aquellos que garantizaban una rentabilidad mínima anual para el plan de pensiones del que son partícipes los demandantes. Tal acuerdo no es convenio colectivo estatutario porque no se celebró siguiendo el procedimiento ni respetando los requisitos formales (registro, publicación) establecidos en el Título III del ET, sino que se trata de otro acuerdo de empresa dotado de la misma eficacia que los acuerdos que deroga (acuerdos de 2.002 y 2.005), es decir, contractual aunque con eficacia personal general porque fue pactado con los representantes de los trabajadores de la empresa absorbida ( Banco CAM) y absorbente ( Banco Sabadell). Alega la parte recurrente que la disposición derogatoria de tal Acuerdo del 2012 es clara y precisa al indicar que deroga 'toda la normativa anterior tanto convencional como interna', interpretando que cuando tal disposición se refiere a normativa convencional se refiere a los convenios estatutarios, no teniendo tal carácter los acuerdos del 2002 y 2005 de lo que deriva que tales acuerdos deben continuar vigentes. Sin embargo tal disposición derogatoria se refiere en primer término a la derogación de 'toda la normativa anterior' y a continuación concreta que ello supone la derogación tanto de la convencional, sin reflejar en momento alguno que se refiera sólo a los convenios estatutarios por lo que debemos entender que se refiere a todos los acuerdos alcanzados en la empresa y así por lo tanto también a los acuerdos de empresa como los del 2002 y 2005 y a la normativa interna, que quedan derogados y sustituido por el nuevo acuerdo suscrito del 2012 en el que además se reflejan cuáles pasan a ser las condiciones de rentabilidad del plan de pensiones, dejando por ello patente que no se aplican ya las previsiones de anteriores acuerdos ya derogados sino las establecidas en el 2012. Como tal acuerdo del 2012 se suscribe además por los representantes sindicales que en su momento habían llegado a los acuerdos de previsión social de los año 2002 y 2005, es un acuerdo de empresa válido que incorpora acuerdos de naturaleza contractual con eficacia personal general, por lo que no podemos apreciar las infracciones denunciadas por los recurrentes y debemos desestimar el recurso formulado.
En todo caso sobre la cuestión planteada en el recurso ya se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 19 de febrero de 2016 (Rec.1432/2015 ), 1 de marzo de 2016 (Recursos 1436/2015 y 1437/2015 ), 17 de mayo de 2016 (Recurso 2181/2015 ), 21 de diciembre de 2016 (Recurso 32/2016 ) y 22 de marzo de 2017 (Recurso 1383/2016 ), así como en otras posteriores, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, así como la inexistencia de motivos que aconsejen modificar el criterio expuesto en aquellas, determina que resolvamos en el mismo sentido. Señala así la STSJ CV 19-2-16 ( RS 1432/15 ): ' No comprende la sala la cita efectuada al artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores , que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, como indebidamente aplicado, pues el objeto del presente recurso recae exclusivamente sobre si los pactos de armonización y homogenización de plantilla acordados entre empresa y representantes laborales tras la fusión de las dos entidades bancarias podían o no, afectar válidamente a las mejoras incorporadas al plan de previsión social preexistente en la entidad CAM, que la sentencia estima posible por las complicaciones derivadas de las desiguales condiciones laborales y sociales de la plantilla de las entidades bancarias afectadas. Estamos, sin embargo, plenamente de acuerdo, en que el precepto de aplicación al caso, es el articulo 44 del ET , el cual tras señalar el marco general de la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social del anterior empresario, entiende que dichas obligaciones lo serán; 'incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido el cedente'. Igualmente se recoge en el citado precepto en su apartado 4 que: 'Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida'.
CUARTO.-En el caso que se analiza, la cuestión parte de la suscripción el 26 de septiembre del 2002 entre la CAM y la representación de los trabajadores de un pacto de reforma del sistema de previsión social de la entidad, en una de cuyas estipulaciones se garantizaba una rentabilidad mínima del 4% hasta el 31 de diciembre del 2012, el cual, en fecha 8 de abril del 2005 fue objeto de ampliación hasta el 2017. Dichos acuerdos, como consecuencia de la fusión por absorción de la CAM por el Banco de Sabadell fueron dejados sin efecto, por acuerdo suscrito por la totalidad de las representaciones sindicales de ambas entidades en fecha 15 de junio del 2012. Pues bien, no podemos estar de acuerdo con el recurrente sobre la naturaleza jurídica que atribuye al hecho de que el pacto de reforma del sistema de previsión social, al exigir la adhesión individual de los trabajadores se dotó de naturaleza extraestatutaria, y que ello ha supuesto de facto la concurrencia con el Convenio que sustituye al de la antigua CAM. Y ello porque el preacuerdo de fecha 26.09.2002 se suscribió por la CAM y la representación legal y sindical de los Trabajadores, al igual que el posterior de 08.04.2005, y motivó un texto reglamentario en su desarrollo, por lo que difícilmente puede afirmarse la naturaleza propugnada, como paso para negar la posibilidad de su concurrencia con el convenio. El mismo carácter puede predicarse del acuerdo suscrito en fecha 15 de Junio del 2012, que regula la subrogación de los empleados de la antigua CAM en el Banco de Sabadell, el cual de forma expresa indica que resulta de aplicación tanto al personal en activo como a los perceptores de clases pasivas de cualquier índole, y en el cual ( DT 4ª y D.D.) se acuerda derogar todos los acuerdos y normativa convencional interna de Banco CAM salvo aquella que expresamente se señala. Por tanto, no existe la concurrencia alegada. En cuanto a la naturaleza de los citados acuerdos, frutos todos ellos de la negociación colectiva, han sido suscritos por la totalidad de los representantes de los trabajadores, por lo que despliegan efectos generales durante su vigencia, dado que han respetado las exigencias formales de toda negociación, y constituyen una manifestación de lo dispuesto en el art 37.1 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) , por lo que su fuerza de obligar es la de los convenios de empresa. Por ello, y con independencia de considerar o no que tienen eficacia normativa (cuestión doctrinalmente discutida), lo cierto es que tales acuerdos, que pueden sucederse en el tiempo, pueden derogar los anteriores cuando las circunstancias que dieron lugar a los mismos exijan o aconsejan su supresión o modificación.
QUINTO.-Volviendo al ya citado art 44 ET ( RCL 1995, 997 ) redactado para adecuarse a la Directiva 2001/23/CE de 21 de marzo, presupone, en principio, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de sucesión de empresas, lo que no impide que después de la transmisión entre en vigor otra normativa convencional. Pero al margen de los convenios, los acuerdos colectivos también pueden utilizarse como alternativas a los convenios, cuando se trate de acuerdos de fusión de empresas, que son aquellos dirigidos a regular de forma transitoria hasta la aprobación de un verdadero convenio, en cuyo caso habrá que estar a lo pactado en el Acuerdo en sus propios términos. Desde ésta perspectiva, nuestra jurisprudencia ha admitido que un Convenio colectivo puede desconocer derechos pactados en convenios anteriores, p.e. STS 16 de julio del 2003 ( RJ 2003, 7256 ) , (rec. 862/2002 ), que en un supuesto de mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social, pactadas en convenio colectivo entendió que la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad de los convenios, operada por la Ley 11/94 había introducido la facultad posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el convenio precedente. Señala dicha sentencia que si la medida afecta a todos los sujetos componentes del grupo afectado y concurren circunstancias objetivas que permiten afirmar que se ha producido un cambio sustancial de condiciones entre el momento en que se pactaron determinados complementos de pensión y los posteriores, la sustitución colectiva de condiciones, que no afecta solo a los trabajadores pasivos, sino que afecta también a los trabajadores en activo, sería posible. Del mismo modo, también la jurisprudencia ha entendido ( STS 21 de enero del 2004 ( RJ 2004, 2889 ) , rec, 67/2003 ), en un supuesto de fusión de entidades bancarias (que en aquel supuesto fáctico eran BBVA y Argentaria), que la regulación de las condiciones laborales posteriores a la fusión podían efectuarse por acuerdo colectivo. Del mismo modo se ha entendido que los acuerdos de empresa no se verán afectados por las reglas de concurrencia del art 84 del ET ( STS 24.06.2008 ), ni se someterán a las reglas de vigencia del convenio colectivo estatutario del art 86 del mimo ET , salvo expreso pacto ( STS 05.02.2007 ), y tampoco serán objeto de prorroga automática, manteniéndose vigentes hasta ser sustituidos, bien por Acuerdos posteriores o por convenios colectivos estatutarios que regulen el contenido de lo acordado, o establezcan previsiones incompatibles. ( STS 13.06.2007 ( RJ 2007, 6352 ) , rec. 129/2006 ). Por todo ello, tampoco pueden estimarse infringidos los artículos del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) y art 3.1 del ET , pues dado que en el presente supuesto se han respetado las normas reguladoras de los acuerdos de empresa, mediante la intervención y aprobación de sus términos por los representantes de los trabajadores, su eficacia general no puede contradecirse. Considerar que se trata de acuerdos extraestatutarios, es decir, que vinculan solo a los que los suscriben como pretende el recurrente, devalúa la intención del legislador y la jurisprudencia que lo que pretenden es dotarles de eficacia erga omnes hasta su sustitución por vía de nuevo Pacto o Acuerdo o de posterior Convenio'.
Conforme al criterio expuesto, no podemos apreciar las infracciones denunciadas, y ello nos lleva a desestimar los recursos formulados y a la íntegra confirmación de las Sentencias de instancia recurridas.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de D. Romeo , D. Carlos Manuel , D. Alberto , Dª María Esther , D. Claudio , D. Florentino , D. Landelino , D.Roberto , D. Carlos José , D. Agustín , D. Celso , D. Fermín , D. Justo , D. Remigio y D. Jose Pablo , formulados contra la sentencia de fecha dieciocho de Julio del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Alicante en autos 201/2015, seguidos a instancias de los recurrentes frente a la empresa BANCO SABADELL SA por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, debemos de confirmar dicha Sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0321 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

