Sentencia Social Nº 2706/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2706/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1598/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2706/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103143

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4432

Núm. Roj: STSJ CAT 4432/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8032558
CR
Recurso de Suplicación: 1598/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 3 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2706/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Barcelona de fecha 20 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 564/2014 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interposada per Carlos Daniel , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- Don. Carlos Daniel , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement NUM002 .65, es trobava d'alta en el Règim General com a conseqúencia de la seva activitat com Oficial mecànic industrial.

SEGON.- Iniciat procès per Incapacitat Temporal el dia 29.01.13 va ser donat d'alta mèdica en data 29.04.14. Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 22.04.14 proposant la qualificació d'Incapacitat permanent, enyalant com lesions les següents 'Artrodesis circunferencial TLIF L5-S1 por discopatía degenerativa con lumbalgia residual'.

Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 10.06.14 va declarar la situació d'Incapacitat Permanet Total per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna i amb dret a una pensió del 55 % de la base reguladora de 1.994,30 euros mensuals, i efectes de 22.04.14. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 29.07.14.

TERCER.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Artrodesis instrumentalitzada TLIF L5-S1, amb cirurgia fallida que provoca dolor crònic sever; Discopatía C3-C4 i C5-C6; Trastorn adaptatiu mixt amb predomini de simptomatologia afectiva (diagnosticat com a Trastorn depressiu major diagnosticat el 13.04.15). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado Don. Carlos Daniel la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelonaen los autos nº 564/2014,que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta, articulando un únicomotivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia que cita, para postular la declaración en situación de I.P.Absoluta.Recurso no impugnado.



SEGUNDO.- Indica el art. 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.



TERCERO.- Mantiene esta Sala, como en su sentencianº 5633/2014, de 28 julio, que deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988).En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En el caso del recurrente resulta que el trabajador padece las dolencias descritas en el inalterado, por incombatido, Hecho Probado Tercero, que indica que padece: '....Artrodesi instrumentalitzada TLIF L5-S1, amb cirurgia fallida que provoca dolor crònic sever. Discopatia C3-C4 i C5-C6. Transtorn adaptatiu mixt amb predomini de simptomatologia afectiva (diagnosticat com a Transtorn depressiu major el 13.04.15)'.

Estas dolencias no permiten declarar que se halle incapacitado para el ejercicio de cualquier profesión u oficio porque, si bien le impiden la realización de trabajos de deambulación o bipedestación continuadas o que exijan de esfuerzos físicos, sin embargo le resta una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios y que no comporten estos esfuerzos, en especial porque no ha acreditado que no pueda permanecer en sedestación continuada o tenga claudicación al ir o volver del trabajo; y ello tanto teniendo en cuenta la artrodesis L5-S1 (que le provoca dolor severo), como por la discopatía C3 a C6. Y respecto al transtorno adaptativo, ha sido diagnosticado como tal en abril de 2015, por lo que carece, por su reciente diagnóstico, del requisito de cronicidad que le permitiría su consideración como enfermedad psíquica de carácter grave.

Por estas circunstancias no puede declararse que carezca el recurrente de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o sencillos, porque sílos puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador;de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente absoluta que pide, compartiéndose el criterio adoptado por el Juez a quo en su sentencia y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto porel Don. Carlos Daniel la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 564/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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