Sentencia Social Nº 2707/...re de 2010

Última revisión
07/10/2010

Sentencia Social Nº 2707/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2009 de 07 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2707/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101733

Resumen:
41091340012010101733 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2707/2010 Fecha de Resolución: 07/10/2010 Nº de Recurso: 626/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 626/09 (LC) Sentencia nº 2707/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a siete de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2707/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Severiano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de ALGECIRAS en sus autos núm. 5/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por el recurrente, contra AUTORIDAD PORTUARIA BAHIA DE ALGECIRAS, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día doce de septiembre de dos mil ocho por el referido juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO. Con fecha 1 de febrero de 2008 tuvo entrada en el Ente Público Puertos del Estado escrito de don Juan Francisco, en su condición de SSI de Puertos del Estado y AA.PP de CC.OO en el que se indicaba que "de acuerdo con lo establecido en el documento de valoración de representación social a nivel local y estatal aprobado por la Comisión paritaria del II Convenio de Puertos del Estado y AAPP, en reunión celebrada el 20 de abril de 2006 y de la cual se. se levanta acta al respecto, la sección Sindical Intercentros de Puertos del Estado y AAPP de CCOO certifica que los representantes sindicales que a continuación se relacionan vienen desarrollando su actividad sindical en calidad de liberados y poseen los conocimientos inherentes a las competencias necesarias para ser homologados y/o consolidar su perfil y retribución de acuerdo- con el documento aprobado , en los siguientes grupos, bandas y niveles y ocupaciones". A continuación se recogía una relación de liberados sindicales, mencionándose expresamente en el apartado correspondiente a responsables locales a don Severiano asignándole G 3 B 1 y N 4.. Finalizaba el indicado escrito indicando que "la citada propuesta de homologación y consolidación, esperamos sea remitida a la mayor brevedad posible y de forma individualizada a las respectivas Autoridades Portuarias, al efecto de que sean actualizados los perfiles y niveles retributivos , en el momento correspondiente y dentro de los plazos y requisitos establecidos en el Acuerdo de Valoración de las Representantes Sindicales Liberados del- sistema de Gestión por Competencias aprobado en el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias".

SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 19 de mayo de 2008 el Ente Público Puertos del Estado aceptó y remitió a la AUTORIDAD PORTUARIA BAHIA DE ALGECIRAS la propuesta presentada por el sindicato anteriormente descrito, poniendo_ de manifiesto que "con efectos de 1 de enero de 2008 se aplicará su homologación y retribuciones. conforme al siguiente grupo, banda y nivel a los trabajadores liberados siguientes: don Severiano, sindicato CCOO, grupo III, BND 1 nivel 4.

TERCERO. Que se ha firmado un Acuerdo adjunto al II Convenio Marco de Puertos del estado y Autoridades Portuarias, de valoración de representación social a nivel local y i estatal con el objeto de compensar la dedicación de los liberados sindicales en los 28 Puertos del Estado. (El texto de dicho acuerdo fue aportado por la parte actora y aceptado de contrario).

CUARTO - Que en aplicación del citado Acuerdo se viene aceptando por las partes firmantes del mismo que corresponde al propio Sindicato decidir el nivel de representación de sus delegados sindicales (en correspondencia con ello el grado, base y nivel retributivo), presentando la correspondiente propuesta en la que se certifica que los representantes sindicales que se identifiquen "vienen desarrollando su actividad sindical en calidad de liberados y poseen los conocimientos inherentes a las competencias necesarias para ser homologados y/o consolidar su perfil y retribución" , limitándose el Ente Público correspondiente a aceptar y homologar esa propuesta y a abonar las compensaciones que correspondan. ""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Articula el recurrente su primer motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, solicitando la nulidad de la Sentencia por insuficiencia de los hechos probados, inclusión de hechos predeterminantes del fallo y falta de motivación, entendiendo que ello sucede desde el momento en que la Sentencia razona que los hechos declarados probados lo han sido conforme a las reglas de la sana crítica y a la Documental , consistente en el Expediente Administrativo, siendo un concepto que tan solo existe el procedimiento Administrativo y no en el ámbito del Derecho laboral, realizando una crítica al relato de la Sentencia, ya que según entiende ninguno de ellos permite inclinar el fallo de la Sentencia, siendo el cuarto predeterminante del fallo, motivo que debemos rechazar ya que el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la Sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados , constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, S.S.T.S.. 6 marzo 1987 , 20 abril y 23 mayo 1988, entre otras, en el sentido de que el magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas , pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado , a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E., con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio , Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente , cuando como consecuencia de tales omisiones , resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando en reclamación de derecho la Sentencia recurrida debió recoger todos los extremos necesarios y suficientes para que pudiera examinar el Tribunal "ad quem" adecuadamente todos y cada uno de las cuestiones discutidas en el juicio y así lo hizo, con los datos suficientes para resolver sobre su petición sobre su homologación a una categoría y retribuciones, sin perjuicio de la facultad de incluir, de conformidad con el apartado b) del precepto procesal que ampara este motivo, los hechos que estime pertinentes para el relato, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que la Sentencia incluya conceptos valorativos predeterminantes del fallo que , en su caso, se deberían trasladar incluso de oficio, al lugar que les corresponde, fundamentos de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LPL y por último, indicar que la motivación de la Sentencia no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio , para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales Superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones, por lo que se convierte así en "una garantía esencial del Justiciable mediante la cual , sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad", SST.C. 109/1992 y 159/1989 . En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, por todas, SS.T.C. 22/1994 , de 27 de enero, F.J. 2 ; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2, sin perjuicio que no sea exigible una determinada extensión, ni cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión , ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal, S.S.T.C. 56/1987, 150/1988, 25/1990, 14/1991 y 27/1993, como recoge reiteradamente esta Sala , por todas , Sentencia núm. 152, de 13 de enero 2009 y en el presente caso no pude quedar duda que se respondió al motivo de reclamación, razonando la sentencia respecto a la adecuación, según lo probado, con la homologación efectuada en Grado , Banda y Nivel, indicando finalmente que el expediente Administrativo, no es otra cosa que la materialización del procedimiento, el procedimiento «hecho papel», siendo el resultado que se obtiene de la llamada actividad de constancia, un cuerpo de escritos que refleja o representa el desenvolvimiento de las distintas actividades que tienen lugar a lo largo del procedimiento administrativo, art. 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que es de obligada aportación al juicio, por el Estado o sus Organismos , arts. 72.2 y 142 de la LPL, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO.- En su segundo motivo de suplicación, el recurrente, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL , interesa la modificación del relato fáctico de la Sentencia, en concreto, la adición de dos nuevos párrafos al hecho segundo, para recoger que "El Sindicato presentó una propuesta que después fue aceptada, en la que el demandante aparece citado como Representante a nivel local , el Sindicato le reconoce un Nivel Estatal a efectos internos" y que "El Actor ha ostentado Representación Estatal para el Sindicato USO desde el año 1995 a 2007, como Coordinador Estatal del Sector de Puertos del Estado, y en el Sindicato UGT desde 1989 al 1994, así como una redacción alternativa al hecho cuarto, indicando que ambas partes deben establecer los mecanismos necesarios que permitan solucionar el reconocimiento del perfil y la compensación económica adecuada al mismo, motivo que se debe rechazar, pues como declara esta Sala reiteradamente, cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, Sentencias núm. 511 y núm. 2461 , de 8 de febrero y 11 de julio 2008, núm. 850, de 24 de febrero 2009, con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992 , 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos , sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, las modificaciones, supresión y adición que se pide, no aparecen en la documental que se cita en la que se le reconoce como liberado a nivel local, sin que la adición final pueda afectar en algo al fallo que se dicte, procediendo en consecuencia su desestimación.

TERCERO.- En su último motivo articulado, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , invoca la infracción del Acuerdo de 18 de mayo 2008, entre el Ente Público Puertos del Estado y CCOO, sobre Valoración de Representación Social a Nivel Local y Estatal, entendiendo que si prospera la revisión pedida, su representación a nivel estatal hace que su homologación se corresponda con la que pide y no con la que impugna, pero rechazado como ha sido la revisión solicitada , también este motivo debe decaer, ya que fue CCOO quien le propuso como liberado local, por lo que se le asigna el Grupo III, Banda I, Nivel 4, de conformidad con el Acuerdo adjunto al II Convenio Marco de Puertos del estado y Autoridades Portuarias, de valoración de representación social a nivel local y estatal, con el objeto de compensar la dedicación de los liberados sindicales en los 28 Puertos del Estado, siendo el Sindicato quien decide el nivel de representación de sus delegados sindicales , en correspondencia con ello, el Grado, Banda y Nivel Retributivo, presentando la pertinente propuesta , limitándose el Ente Público a aceptar y homologar la propuesta, abonando las compensaciones que correspondan y si ello es así, la Sentencia no infringió, acuerdo, ni precepto alguno, debiendo ser rechazado el recurso y confirmada la misma.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Severiano, contra la Sentencia del juzgado de lo Social Único, de Algeciras, de fecha 12 de septiembre 2008, recaída en los autos en Reclamación de derecho y Cantidad, instados a su instancia, debiendo confirmar la Resolución recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.