Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2707/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2707/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103301
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8052175
CR
Recurso de Suplicación: 792/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 21 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2707/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1131/2013 y siendo recurrido/a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Bernarda , contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y contra el Fondo de Garantía Salarial (FGS) habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas producida con efectos de 30/09/2013, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La parte actora, Doña Bernarda ha venido prestando servicios para la empresa demandada, a través de distintos tipos de contratos de duración determinada, eventual, de sustitución por vacante, o de interino (tal y como consta en el hecho primero de la demanda siendo incontrovertido tal extremo) y, a partir de 01/03/2005 con carácter indefinido, con una antigüedad de 06/06/1989, con la categoría profesional de agente de clasificación 2, y percibiendo un salario bruto diario de 53,61 € incluida la prorrata de pagas extras, realizando una jornada de trabajo completa y en el centro de trabajo de la central de Correos sita en Parc Logístic de la Zona Franca de Barcelona.-folios 216 a 243; folios 141-142, folios 273 a 298.-
2.-En fecha 30/09/2013, y con efectos de esa misma fecha la demandada comunicó a la actora la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, fundada en el art. 52 d) del ET , con el siguiente tenor literal:
'Mediante la presente carta, le comunico que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (en adelante, 'la empresa') ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos económicos y laborales del día 30 de septiembre de 2013, en virtud de lo previsto en el vigente te apartado d) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, 'ET'), por las faltas de asistencia al trabajo que se detallan a continuación, justificadas pero intermitentes, que alcanzan el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, alcanzando además el 5% de las jornadas hábiles el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores.
A continuación detallamos los periodos de inasistencia en dos meses consecutivos-de 1 de enero a 28 de febrero de 2013- que se han tenido en cuenta para la extinción de su contrato:
fecha de baja fecha de alta causa(*) total días hábiles
absentismo/mensual
21/01/2013 28/02/2013 enfermedad común 15
20/02/2013 09/03/2013 enfermedad común 7
(*) en ningún caso se han computado faltas de asistencia de las excluidas conforme al párrafo segundo del artículo 52.d) del ET .
Dichos periodos suponen un 48,89% de la jornada hábil, al tener en cuenta que los meses de enero y febrero de 2013 tienen 45 días laborables.
Asimismo, le detallamos los períodos de inasistencia en los doce meses anteriores:
fecha de baja fecha de alta causa(*) total días hábiles
absentismo/mensual
21/03/2012 21/03/2012 Enfermedad común 1
17/04/2012 04/05/2012 Enfermedad común 13
23/05/2012 25/05/2012 Enfermedad común 3
21/06/2012 23/06/2012 Enfermedad común 2
12/07/2012 12/07/2012 Enfermedad común 1
07/08/2012 10/08/2012 Enfermedad común 4
20/08/2012 25/08/2012 Enfermedad común 5
03/09/2012 15/09/2012 Enfermedad común 9
02/10/2012 15/10/2012 Enfermedad común 9
19/11/2012 30/11/2012 Enfermedad común 10
27/12/2012 28/12/2012 Enfermedad común 2
(*) en ningún caso se han computado faltas de asistencia de las excluidas conforme al párrafo segundo del artículo 52.d) del ET .
Dichos periodos suponen un 22,26% de la jornada hábil, al tener en cuenta que los meses de enero a diciembre de 2012 tienen 264,83 días laborables.
Por lo tanto, con los citados porcentajes de ausencias detallados, supera Vd. con creces el mínimo establecido en el mencionado artículo 52.d) del ET .
A mayor abundamiento, cumple Vd. los porcentajes establecidos en el mencionado artículo 52.d) del ET en siete periodos más:
1) los meses de febrero y marzo de 2013 tiene ausencias que suponen un 44,19% de absentismo de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, así como un 25,56% de absentismo de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores;
2) los meses de diciembre 2012 y enero de 2013 tiene ausencias que suponen un 25,58% de absentismo de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, así como un 21,43% de absentismo de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores;
3) los meses de noviembre y diciembre 2012 tiene ausencias que suponen un 28,57% de absentismo de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, así como un 17,67% de absentismo de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores;
4) los meses de octubre y noviembre 2012 tiene ausencias que suponen un 41,30% de absentismo de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, así como un 14,77% de absentismo de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores;
5) los meses de septiembre y octubre 2012 tiene ausencias que suponen un 41,86% de absentismo de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, así como un 14,18% de absentismo de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores;
6) los meses de agosto y septiembre 2012 tiene ausencias que suponen un 41,86% de absentismo de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, así como un 12,31% de absentismo de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores;
7) los meses de julio y agosto de 2012 tiene ausencias que suponen un 21,28% de absentismo de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, así como un 11,99% de absentismo de las jornadas hábiles en los doce meses anteriores;
Le significamos que, conforme a lo establecido en el artículo 53.1 b) del ET , ha sido ordenada transferencia bancaria en su cuenta de nómina por la cantidad de 19.569,94 euros brutos, correspondiente a la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades que le corresponde.
Asimismo, también se ha ordenado transferencia bancaria por importe de 1.640,13 euros netos, correspondiente a su liquidación por saldo y finiquito al día de la fecha, en el que se incluye la indemnización complementaria de quince días de preaviso no concedido'. En el mismo momento en que se comunicó la decisión extintiva, se puso a disposición de la actora la indemnización correspondiente 19.569,94 €.-folios 251 a 254.-
3.- Los criterios que tuvo en cuenta la Sociedad Correos para proceder a la extinción contractual son los que aparecen en el folio 157 y que en aras a la brevedad se tienen aquí por enteramente reproducidos. La actora era la que tenía mayor número de ausencias aún justificadas en los periodos referenciados de toda España. Junto con la actora se extinguieron en toda España otros dos contratos de trabajo; los de los trabajadores con mayor número de ausencias, según relación que obra en el folio 158.- folios 157-158 y 245 a 250 en relación con la testifical de la Sra. Virginia .-
4.- La actora, con puesto de trabajo de agente clasificación manual adscrita a la Sala de Dirección del Centro de Tratamiento Postal 2 de Correos, realizaba únicamente tareas de clasificación de correo normalizado, tipo de correo éste que es el de menor peso de los que se tratan en el centro, las cartas pesan hasta un máximo de 20 grm. por sobre.- folio 144 e interrogatorio del Sr. Ezequias .-
5.- En fecha 21/11/2012 la actora solicitó el reconocimiento médico de vigilancia de la salud. En el año 2012 no pudo realizársele el reconocimiento médico porque se encontraba de baja médica. Al inicio de la campaña de 2013, se programó visita nuevamente a la actora el 05/02/2013 estando nuevamente de baja, reprogramada para realizar visita el 20/02/2013 ese mismo día se le cursó nueva baja médica. Comprobada la situación de alta laboral se la citó nuevamente para el 02/04/2013 enviando correo electrónico el Jefe del centro de trabajo manifestando que ' Bernarda manifiesta que no desea acudir al reconocimiento médico, puesto que no forma parte del colectivo obligado a ello, y no solicitó realizarlo'. La actora tampoco acudió tras haber sido citada al reconocimiento médico de control y revisión del periodo de IT iniciado el 11/04/2011, el día 26/04/2011. En fecha 05/09/2013 el sindicato CGT solicitó la evaluación de Riesgos específica para el puesto de trabajo ocupado por la actora. El responsable del Servicio de Prevención Sr. Marcial elaboró informe considerando que ante las patologías de la actora y la recomendación de que la actora no estuviera sometida a estrés o en contacto con superficies frías ni temperatura fía en pies y manos, así como no utilizar calzado que le pudiera ocasionar lesiones a nivel cutáneo, consideró que las botas proporcionadas por la empresa como EPIS, eran de calidad suficiente como para no provocar dichas lesiones y cumplían los mencionados requisitos. - folios 160 a 162, 164-165, 257 a 262; 337 a 346, 520 a 526, folio 214 en relación con la testifical del Sr. Marcial .-
6.- La actora participó en el proceso de consolidación de empleo, sumadas las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la fase de concurso quedó encuadrada dentro del listado de reserva del 8.301 al 10.000 una vez declarada APTA en el reconocimiento médico y se le adjudicó el destino el 21 de febrero de 2005 en el Centro de Tratamiento Automatizado de Barcelona (Agente/clasificación 2).- folio 138.-
7.- Desde que la Mutua La Fraternidad Muprespa asumió el control de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de la Sociedad Estatal Correos, la actora ha permanecido de baja en los siguientes periodos:
periodo días de baja diagnóstico
Del 07/08/2012 al 10/08/2012 3 gastroenteritis aguda
Del 20/08/2012 al 25/08/2012 5 gastroenteritis aguda
Del 03/09/2012 al 15/09/2012 12 resfriado común
Del 02/10/2012 al 15/10/2012 13 bronquitis
Del 19/11/2012 al 30/11/2012 11 resfriado común
Del 27/12/2012 al 28/12/2012 1 s. Raynaud
Del 21/01/2013 al 08/02/2013 18 gripe
Del 20/02/2013 al 09/03/2013 17 dolor extremidades.- folio 135, en relación con folios 300, 301, 303, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 316, 317 en relación a la testifical del Sr. Jose Francisco .-
8.-Además de los periodos relacionados en el hecho probado anterior la actora ha permanecido de baja médica los siguientes días y por los siguientes diagnósticos:
periodo diagnóstico
Del 23/05/2012 al 25/05/2012 dolor en las extremidades
Del 17/04/2012 al 04/05/2012 bronquitis
Del 07/05/2013 al 13/05/2013 tos
Del 12/07/2012 al 12/07/2012 s. Raynaud
Del 21/06/2012 al 23/06/2012 gastroenteritis.
Las recaídas las han computado como un único absentismo..- folios 299, 302, 304, 311, 312, 313, 314, en relación con la testifical de Doña. Virginia .-
9.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 09/05/2014 se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.279,75 € mensuales; porcentaje del 55% y efectos de 08/05/2014. Las patologías que dieron lugar a la incapacidad permanente según dictamen del ICAMS son: 'Esclerodactilia bilateral de manos + tenosinovitis crónica de flexores de ambos pulgares, con limitación funcional actual', consta en la propia Resolución la posibilidad de revisión por mejoría en un año.- folio 117 a 119 y 368 a 370.-
10.- Es de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.
11.- La parte actora no es ni ha sido representante sindical de los trabajadores en el último año. Está afiliada a la CGT. Tras el proceso electoral celebrado en junio de 2011 y hasta al menos el 30/05/2014 no se ha constituido Comité de Empresa en la provincia de Barcelona. En los años 2012 y 2013 no había Delegados de Sección sindical de CGT en el centro de trabajo. El Sindicato CGT distribuyó horas de su Bolsa Provincial de crédito horario los días 1/02/2012; 03/04/2013 y 17/04/2013 a varios empleados de Correos entre los que se encuentra Doña Bernarda , aunque ésta no ostenta la condición ni de miembro del comité de Empresa, ni miembro de junta de personal ni Delegada Sindical del art. 10 de la LOLS ; excepcionalmente el Sindicato puede ceder las horas sindicales en virtud de un acuerdo con la empresa- folio 146, 153, 148 a 151, 347,en relación con la testifical de Doña Rita y Bruno .-
12.- La actora participó junto con 300 trabajadores más en diversas huelgas que tuvieron lugar en la empresa demandada. Durante los años 2012 y 2013 se hicieron varios procesos de huelga- folios 348 a 353 en relación con la testifical de Bruno .-
13.- La demandada emplea a unos 51.000 trabajadores. El porcentaje de afiliación respecto del número total de Empleados de la demandada ascendía al 43,38% (24.944 empleados) a la fecha de la comunicación extintiva, según datos de la empresa de descuento en nómina de la cuota sindical. El Sindicato CGT es el segundo con mayor representatividad en la empresa.- folio 265.-
14.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI, el 28/10/2013, el acto se celebró el día 15/01/2014, con el resultado de sin avenencia.-folio 46.- '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la trabajadora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara procedente la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral por causas objetivas basadas en el absentismo de la trabajadora conforme al art. 52, letra d) Estatuto de los Trabajadores .
Al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo del recurso que interesa la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que la actora padece síndrome de Raynaud, asma síndrome de manguitos rotatorios, tendinitis de Quervain, reacción al estrés grave y trastornos de adaptación.
Lo que tiene como finalidad sostener que se trata de una enfermedad grave a los efectos del art. 52, letra d) Estatuto de los Trabajadores , que impide considerar las ausencias que obedecen al tratamiento médico seguido en razón de las mismas.
Pretensión que no puede ser acogida por varios motivos: 1º) porque ya dice la sentencia que las patologías que finalmente han dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total de la actora en la resolución de 8 de mayo de 2014, nada tienen que ver, ni han motivado ninguno de los periodos a que se hace referencia en la comunicación extintiva, con lo que resulta obvio que las alegadas dolencias no serían en ningún caso tan graves, ni justifican las ausencias como consecuencia del tratamiento médico que pudiere haber recibido por causa de la misma. Las lesiones que motivan el reconocimiento de la incapacidad permanente total son esclerodactlia bilateral en manos, y tenosinovitis crónica de flexores de ambos pulgares, y aunque esta dolencia guarde relación con el síndrome de Raynaud, no solo no ha motivado la mayoría de las bajas médicas de la actora, sino que tampoco exige un tratamiento médico que justifique la ausencia reiterada del puesto de trabajo en los términos a los que se refiere el art. 52 Estatuto de los Trabajadores ; 2º) resultando igualmente obvio, que no es posible aplicar a este tipo de dolencias la previsión del art. 52.2º letra d) Estatuto de los Trabajadores , cuando dice que no se computarán las ausencias ' que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave', en lo que el legislador está pensando sin duda en enfermedades radicales y de mucha mayor gravedad, que exigen además tratamientos agresivos y continuos, lo que no es el caso de ninguna de las dolencias a que se refiere el recurso, que no dejan de ser enfermedades ordinarias que no revisten de ninguna manera la nota de gravedad que permita equipararlas a un cáncer o enfermedad similar a estos efectos; 3º) basta leer los motivos de las ultimas bajas médica de la actora para constatar que nada tienen que ver con tales dolencias, siendo muchos de ellos por gastroenteritis aguda, resfriado común, bronquitis, gripe, dolor en extremidades, etc...y en algunas de ellas aparece s. Raynaud; 4º) por último, el síndrome de Raynaud no exige tratamientos médicos que imposibiliten la asistencia al trabajo, sino tan solo la toma de medicamentos para la presión arterial y que relajen los vasos sanguíneos, además de las medidas de protección y abrigo adecuadas en manos y pies. Nada de ello es incompatible con la actividad laboral, ni requiere tratamientos médicos que justifiquen las ausencias; 5º) los mismo puede decirse de las restantes enfermedades alegadas genéricamente en el recurso. Ninguna de ellas cumple los criterios de enfermedad grave que requiera tratamientos médicos equiparables al cáncer en orden a justificar las bajas médicas por este motivo.
SEGUNDO.-Los restantes cuatro motivos del recurso se formulan por la vía del párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que su resolución exige partir de dos datos que se declaran probados, que resultan por lo tanto incontrovertidos y de especial relevancia para la resolución de todos estos motivos, cuales son el hecho de que la actora es la trabajadora con mayor nivel de absentismo de la empresa en toda España entre sus 51.000 trabajadores; y cuyas ausencias han superado ampliamente el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siendo que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcanza sobradamente el 5% de las jornadas hábiles.
Estos dos importantes datos no son ni tan siquiera cuestionados en el recurso, y resultan absolutamente determinantes para la resolución de cada uno de los cuatro últimos motivos del mismo.
TERCERO.-Sentado lo anterior, deberemos desestimar el motivo tercero que se formula por la vía del párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de los arts. 3.5 , 15.1 º y 15.3º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 2 , 3 y 9 del RD 2720/1998 ; arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial que se cita para cuestionar la validez de los diferentes contratos temporales formalizados por la actora antes de que la relación laboral se transformara en indefinida en fecha 1 de marzo de 2005.
Con independencia de que en la sentencia ya se dice que no hay elemento alguno que permita considerar concertados en fraude de ley los contratos temporales anteriores a la fecha de la conversión en indefinida de la relación laboral, lo cierto es que dicha cuestión tan solo tendría relevancia en el caso de que se declarase la improcedencia de la decisión extintiva y hubiere de fijarse entonces el importe de la indemnización por despido improcedente en 45 días por año, o en 33 días por año si se considera correcta y lícita aquella conversión del contrato de trabajo en indefinido al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 .
Como luego se razonará, esta cuestión resulta del todo intrascendente para la resolución del recurso una vez que no se ha cuestionado la concurrencia de los datos objetivos y meramente numéricos que dan lugar a la concurrencia de la causa de extinción del contrato prevista en el art. 52, letra d) Estatuto de los Trabajadores .
A lo que debemos añadir lo que ya hemos apuntado anteriormente; la sentencia nos indica que no hay dato alguno que permita considerar que tales contratos pudieren haberse concertado en fraude de ley.
CUARTO.-Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 4.1.b , 4.2 c y d , 17.1º 19, 53.4 Estatuto de los Trabajadores ; arts. 10.1 , 14 , 15 , 24 , 28.2 , 40.2 y 43 de la Constitución ; 5 y 6 del convenio ce la OIT 158 y Directiva 2000/78/CE, arts. 96 y 181 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para sostener que el despido debe declararse nulo porque se ha producido con vulneración de derechos fundamentales por la condición de afiliada al sindicato CGT de la actora.
Argumento del todo inatendible, porque cualquier sospecha que haga dudar de la intencionalidad de la empresa queda palmariamente desvirtuada con el dato de que resulta ser la trabajadora con mayor nivel de absentismo de entre los 51.000 trabajadores de toda España, lo que por sí solo desvirtuaría cualquier indicio de vulneración de derechos fundamentales por su afiliación sindical ; a lo que debemos añadir que ha quedado probado que las ausencias por bajas médicas superan ampliamente los parámetros y porcentajes de referencia del art. 52, letra d) Estatuto de los Trabajadores ; así como el hecho de que la empresa tiene un total de 24.944 trabajadores afiliados a sindicatos, siendo CGT el segundo con mayor representatividad en la empresa, sin que conste que se haya despedido a otros trabajadores de dicho sindicato.
No consta en autos dato alguno que permita visualizar el menor atisbo de una actuación antisindical de la empresa contra los afiliados de CGT, y en el concreto caso de la actora, cualquier indicio en sentido contrario quedaría absolutamente desvirtuado por la constatación de que supera ampliamente los índices de absentismo legalmente aplicables, y el hecho crucial de que resulta ser la trabajadora de toda España con mayor nivel de absentismo laboral.
Queda con ello perfectamente probada la justificación de la decisión empresarial, y desvirtuados todos los posibles indicios o sospechas de vulneración de derechos fundamentales.
QUINTO.-El motivo tercero denuncia infracción del art. 52. 2º letra d) Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 49.1º apartado l ) y art. 6 del Convenio OIT 158, y anexo RD 1148/2011 de 29 de julio , para sostener que el síndrome de Raynaud es una enfermedad grave, al igual que las demás dolencias alegadas en el recurso, que justifican las ausencias de la actora y no pueden ser computadas a tales efectos.
Como ya hemos razonado anteriormente, basta leer los motivos de muchas de las bajas médicas de la recurrente para constatar que son debidas a enfermedades que nada tienen que ver con ese síndrome; a lo que debemos añadir que los supuestos problemas respiratorios ni siquiera están contemplados en la resolución administrativa que reconoce la incapacidad permanente total, lo que evidencia que en modo alguno revistan un nivel de gravedad mínimamente comparable con las exigencias del art. 52, 2º letra d) Estatuto de los Trabajadores .
Este precepto legal está pensado exclusivamente para aquellas dolencias que exigen tratamientos médicos tan agresivos como los del cáncer, al que alude expresamente, y que por esa razón dan lugar a un número muy elevado de ausencias y bajas médicas durante los periodos en los que debe administrarse dicho tratamiento.
La aplicación de esta previsión legal requiere por lo tanto dos requisitos que deben concurrir conjuntamente.
El primero de ellos, que se trate de enfermedades graves comparables a un cáncer, y el segundo, que requieran tratamientos médicos tan agresivos, que den lugar a reiteradas bajas médicas para su administración en los días en que sea necesario para ello.
El legislador está sin duda pensando en tratamientos médicos de tipo radioterapia o quimioterapia, que se administran puntualmente y de forma más o menos continuada y secuencial durante un espacio temporal concreto, con efectos secundarios tan agresivos como para dar lugar a ausencias del puesto de trabajo de pocos días de duración, en todo caso inferiores al límite de 20 días de bajas médicas que no se computan.
Lo que manifiestamente no es el caso de ninguna de las dolencias alegadas por la actora, desde el momento que ninguna de ellas requiere un tratamiento médico tan invasivo como para justificar las continuadas y reiteradas ausencias al trabajo por baja médica.
Contra lo que parece entender la recurrente, el art. 52. 2º letra d) Estatuto de los Trabajadores , no está pensando únicamente en el trabajador que padece cáncer o una enfermedad grave, sino en el trabajador cuyas ausencias obedecen a la necesidad de recibir un tratamiento médico como consecuencia de dicha enfermedad.
Ausencias que han de ser de las computables a tal efecto conforme al párrafo anterior de ese mismo precepto, que ya excluye en cualquier caso las debidas a bajas médicas por enfermedad común de una duración de más de veinte días consecutivos, en las que lógicamente se engloban las derivadas de enfermedades graves que así lo requieran, con lo que esa exclusión del último párrafo se refiere a las ausencias inferiores a veinte días generadas por la necesidad de recibir tratamiento médico o las consecuencias puntuales derivadas del mismo, cuando se trata de cáncer o una enfermedad grave análoga.
Lo que no tiene encaje con ninguna de las dolencias invocadas por la recurrente, a las que ya nos hemos referido en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución.
Todo lo razonado nos lleva por si solo a desestimar el último motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 1101 del Código Civil , para solicitar una indemnización de 50.00 euros por vulneración de derechos fundamentales, cuando ya hemos dicho que la decisión empresarial es plenamente ajustada a la legalidad vigente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 12 de los de Barcelona , en el procedimiento número 1131/2013, seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., y Fondo de Garantía Salarial, siendo parte el Ministerio Fiscal , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

