Sentencia Social Nº 2707/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2707/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2064/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2707/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103144

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4433

Núm. Roj: STSJ CAT 4433/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8028723
AF
Recurso de Suplicación: 2064/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 3 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2707/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2
Girona (UPSD social 2) de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 538/2014 y siendo
recurridos Casa Módena, S.L., Gama Cincuenta, S.L. y Piafoc, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Ramona frente a CASA MÓDENA SL y PIAFOC SL, absolviendo a éstas últimas de las pretensiones interesadas en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Ramona , con NIF NUM000 es administradora única de la mercantil GAMA CINCUENTA SL, con CIF B63430755, de modo indefinido, entre cuyos objetos se encontraba la prestación de servicios a las empresas y particulares, asesoramiento legal en todas las ramas del derecho, así como todo tipo de servicios médicos. (Folios 153-170, 276).



SEGUNDO.- La mercantil CASA MÓDENA SL, facturó 'servicios administrativos' a la mercantil GAMA CINCUENTA SL, al menos desde 30-11-09 al 29-4-14. (Folios 193-229, declaración testifical de Enma y Raquel ).



TERCERO.- En fecha 23-5-2014 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 10-6-14, con el resultado de intentado sin avenencia. (folio 8).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Ramona , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, las codemandadas CASA MODENA, S.L. y PIAFOC, S.L. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa a la declaración de existencia de un despido verbal, por entender que no existía relación laboral entre la actora , se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán

SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS , la parte recurrente lo formula por inaplicación del art. 1.1 , 8.1 y 1.3 g) del ET por considerar que la relación existente entre las partes era de carácter laboral.

Que lo primero que debe señalarse, siguiendo la argumentación que se contiene en el escrito de impugnación del recurso, es que éste, el recurso, se ha formulado con una desatención impropia de la formulación que como recurso de naturaleza extraordinaria ha venido siendo explicitado no sólo por la LRJS sino por el propio Tribunal Constitucional que lo ha llegado a calificar de 'quasi casacional' y que como tal implica la necesaria exigencia de una serie de requisitos formales en su confección, no sólo respecto a los concretos motivos por los que puede ser formulado y que están recogidos en el art. 193 de la LRJS , sino también en la forma en que deben ser confeccionados atendiendo a los requerimientos recogidos en el art.

196.2 del mismo cuerpo adjetivo laboral.

Que en el caso de autos, la desatención es palpable, pues el recurrente cita como motivo bajo el cual ampara el recurso, el de la letra b) que no es otro que aquél que permite la revisión del histórico de la resolución en base a documentos hábiles o pericias y no permite introducir cuestiones jurídicas que son propias del motivo de la letra c).

El recurrente con escasa técnica procedimental mezcla los dos elementos, el fáctico y el jurídico bajo una misma advocación, formulando un totum revolutum entre cuestiones de mera valoración de parte de la actividad probatoria y de cita de sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a la naturaleza jurídica de las relaciones habidas entre las partes.

Ello implica naturalmente la necesaria desestimación del primer apartado del motivo por defectuosamente formulado.

Tampoco puede obviarse que si lo que pretendía el recurrente con la formulación de este motivo de la letra b), era la revisión del histórico de la resolución de instancia, ni se especifica si se ha de suprimir, adicionar o revisar algún hecho de los declarados probados en la sentencia, tampoco se oferta redacción alguna que deba incorporarse, limitándose a citar declaraciones testificales, que son inhábiles para obtener modificación alguna, dado el dictado del art. 193 b) de la LRJS , pues en este especial recurso de suplicación la modificación fáctica sólo puede interesarse en base, tal como ya se ha dicho a documentos o pericias y nunca a través de la prueba testifical.



TERCERO.- Que en cuanto al segundo de los denominados motivos, vuelve el recurrente a ampararse bajo el motivo de la letra b), que como ya hemos dicho permite la revisión de los hechos declarados probados, para seguidamente volver a referirse a la supuesta inaplicación de los arts. 1.1 , 8.1 y 1.3 g) del ET , para en este caso volver a criticar los hechos que se declaran probados sin solicitar modificación fáctica alguna y en este caso sin siquiera hacer referencia a los preceptos que se dicen infringidos, lo que nuevamente conduce a la necesaria desestimación del motivo por incorrectamente formulado.



CUARTO.- Que aún obviando todo lo señalado anteriormente y sólo a los meros efectos dialécticos, es preciso señalar que la inexistencia de relación laboral aparece en este caso no sólo avalada por las consideraciones fácticas contenidas en la resolución que se cuestiona, sino que dado que en caso de alegarse incompetencia de jurisdicción la Sala no está constreñida por la declaración de hechos probados, sino que puede valorar toda la actividad probatoria, no puede dejar de llamar la atención la circunstancia, omitida por la actora, de que no sólo es administradora única de la sociedad GAMA CINCUENTA SL, sino que además es la socia mayoritaria, tal como se evidencia de la escritura de fecha 7-10-04 obrante a folio 165 y aportada a petición de la contraparte y en la que aparece bajo el epígrafe de 'compraventa de participaciones sociales', la adquisición al anterior socio único de la empresa, de 3.000 participaciones sociales por la actora y 6 acciones a otra persona. Así pues, la actora es prácticamente la propietaria de la empresa GAMA CINCUENTA SL, por lo que tal circunstancia junto con el resto que son valoradas por el juzgador, implican igualmente que aún en el caso de se hubiera entrado a conocer del fondo del asunto, el resultado hubiera sido el de confirmar la resolución de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Ramona frente a CASA MÓDENA SL y PIAFOC SL, absolviendo a éstas últimas de las pretensiones interesadas en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Ramona , con NIF NUM000 es administradora única de la mercantil GAMA CINCUENTA SL, con CIF B63430755, de modo indefinido, entre cuyos objetos se encontraba la prestación de servicios a las empresas y particulares, asesoramiento legal en todas las ramas del derecho, así como todo tipo de servicios médicos. (Folios 153-170, 276).



SEGUNDO.- La mercantil CASA MÓDENA SL, facturó 'servicios administrativos' a la mercantil GAMA CINCUENTA SL, al menos desde 30-11-09 al 29-4-14. (Folios 193-229, declaración testifical de Enma y Raquel ).



TERCERO.- En fecha 23-5-2014 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 10-6-14, con el resultado de intentado sin avenencia. (folio 8).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Ramona , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, las codemandadas CASA MODENA, S.L. y PIAFOC, S.L. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa a la declaración de existencia de un despido verbal, por entender que no existía relación laboral entre la actora , se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán

SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS , la parte recurrente lo formula por inaplicación del art. 1.1 , 8.1 y 1.3 g) del ET por considerar que la relación existente entre las partes era de carácter laboral.

Que lo primero que debe señalarse, siguiendo la argumentación que se contiene en el escrito de impugnación del recurso, es que éste, el recurso, se ha formulado con una desatención impropia de la formulación que como recurso de naturaleza extraordinaria ha venido siendo explicitado no sólo por la LRJS sino por el propio Tribunal Constitucional que lo ha llegado a calificar de 'quasi casacional' y que como tal implica la necesaria exigencia de una serie de requisitos formales en su confección, no sólo respecto a los concretos motivos por los que puede ser formulado y que están recogidos en el art. 193 de la LRJS , sino también en la forma en que deben ser confeccionados atendiendo a los requerimientos recogidos en el art.

196.2 del mismo cuerpo adjetivo laboral.

Que en el caso de autos, la desatención es palpable, pues el recurrente cita como motivo bajo el cual ampara el recurso, el de la letra b) que no es otro que aquél que permite la revisión del histórico de la resolución en base a documentos hábiles o pericias y no permite introducir cuestiones jurídicas que son propias del motivo de la letra c).

El recurrente con escasa técnica procedimental mezcla los dos elementos, el fáctico y el jurídico bajo una misma advocación, formulando un totum revolutum entre cuestiones de mera valoración de parte de la actividad probatoria y de cita de sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a la naturaleza jurídica de las relaciones habidas entre las partes.

Ello implica naturalmente la necesaria desestimación del primer apartado del motivo por defectuosamente formulado.

Tampoco puede obviarse que si lo que pretendía el recurrente con la formulación de este motivo de la letra b), era la revisión del histórico de la resolución de instancia, ni se especifica si se ha de suprimir, adicionar o revisar algún hecho de los declarados probados en la sentencia, tampoco se oferta redacción alguna que deba incorporarse, limitándose a citar declaraciones testificales, que son inhábiles para obtener modificación alguna, dado el dictado del art. 193 b) de la LRJS , pues en este especial recurso de suplicación la modificación fáctica sólo puede interesarse en base, tal como ya se ha dicho a documentos o pericias y nunca a través de la prueba testifical.



TERCERO.- Que en cuanto al segundo de los denominados motivos, vuelve el recurrente a ampararse bajo el motivo de la letra b), que como ya hemos dicho permite la revisión de los hechos declarados probados, para seguidamente volver a referirse a la supuesta inaplicación de los arts. 1.1 , 8.1 y 1.3 g) del ET , para en este caso volver a criticar los hechos que se declaran probados sin solicitar modificación fáctica alguna y en este caso sin siquiera hacer referencia a los preceptos que se dicen infringidos, lo que nuevamente conduce a la necesaria desestimación del motivo por incorrectamente formulado.



CUARTO.- Que aún obviando todo lo señalado anteriormente y sólo a los meros efectos dialécticos, es preciso señalar que la inexistencia de relación laboral aparece en este caso no sólo avalada por las consideraciones fácticas contenidas en la resolución que se cuestiona, sino que dado que en caso de alegarse incompetencia de jurisdicción la Sala no está constreñida por la declaración de hechos probados, sino que puede valorar toda la actividad probatoria, no puede dejar de llamar la atención la circunstancia, omitida por la actora, de que no sólo es administradora única de la sociedad GAMA CINCUENTA SL, sino que además es la socia mayoritaria, tal como se evidencia de la escritura de fecha 7-10-04 obrante a folio 165 y aportada a petición de la contraparte y en la que aparece bajo el epígrafe de 'compraventa de participaciones sociales', la adquisición al anterior socio único de la empresa, de 3.000 participaciones sociales por la actora y 6 acciones a otra persona. Así pues, la actora es prácticamente la propietaria de la empresa GAMA CINCUENTA SL, por lo que tal circunstancia junto con el resto que son valoradas por el juzgador, implican igualmente que aún en el caso de se hubiera entrado a conocer del fondo del asunto, el resultado hubiera sido el de confirmar la resolución de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ramona contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona , dimanante de autos 538/14 seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas CASA MODENA SL, GAMA CINCUENTA SL y PIAFOC SL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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