Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2707/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2354/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2707/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102349
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6906
Núm. Roj: STSJ CV 6906/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 2354/2017
Recurso de Suplicación - 002354/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2707/2017
En el Recurso de Suplicación - 002354/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-11-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX , en los autos 000047/2016, seguidos sobre Despido, a
instancia de Dª. Tatiana representada por el Procurador Dª Celia Sin Sanchez y defendida por el Letrado Dª
Maria del Mar Murcia Beltran, contra la Mercantil CLEQUALI, S.L. representada por el Procurador Dª Gema
Garcia Miquel y defendida por el Letrado D. Rafael Aranda Estevez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y
en los que es recurrente la Mercantil CLEQUALI, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Maria Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda sobre despido formulada por Dª. Tatiana contra CLEQUALI SL y declarar improcedente el cese efectuado el 20-11-2015, condenando a CLEQUALI SL a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en la cuantía de 2.044,62 €. Se advierte a la condenada que caso de que opte por la readmisión la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 29,74 € diarios, condena que abarcara desde el 21-11-2015 hasta el día de la notificación de la presente sentencia, salvo los periodos en los que hubiera habido otra prestación de servicios. Se advierte a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción en favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus futuras responsabilidades legales'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora: I-. La actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 22-10-2013 hasta 20-11-2015 fecha en la que fue despida. La categoría de la actora era la de limpiadora y su salario diario de 29,74 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias. II-. La actora no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.
SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese: I- . La actora fue despedida mediante carta de fecha 20-11-2015 y efectos desde ese mismo dia por la que se le imputaban las conductas que son de ver en dicha carta y que, por razones de brevedad, se tiene aquí por integramente reproducida. II-. El día 12-11-2015 la actora al terminar su jornada laboral se dirigió al despacho del concejal de deportes del Excelentisimo Ayuntamiento de Orihuela y mantuvo con este una conversación en torno al despido del hijo de la actora por parte de la empresa demandada.
TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado el intento de conciliación.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la Mercantil CLEQUALI, S.L. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Tatiana interpuso en su día demanda contra la empresa CLEQUALI S ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la improcedencia del mismo.
La sentencia de instancia estima la demanda y frente a la misma la parte demandada interpone recurso de suplicación solicitando se revoque la Sentencia de instancia y se dicte nueva resolución en la que se declare la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora. La parte actora por su parte impugna el recurso.
SEGUNDO.- La parte demandante articula su recurso enunciando por un lado un primer motivo referido a la revisión de hechos probados y un segundo referido al examen de la doctrina y Jurisprudencia aplicada por la Sentencia.
En cuanto a la revisión de los hechos probados no concreta la parte recurrente el hecho probado que interesa sea modificado pues de hecho procede a combatir lo recogido en el fundamento de derecho segundo hecho II de la Sentencia relativo al cese de la trabajadora y no los hechos probados, señalando al final de tal motivo que a su juicio la carta de despido no ha sido impugnada de contrario en cuanto a su contenido y ha sido ratificado por testigos y debe darse por probado reflejando así la Sentencia que ' el relato fáctico contenido en la carta de despido teniendo por ciertas las expresiones que se contienen en la misma.' Pese a tal falta de concreción expresa del hecho probado que se quiere revisar a la vista del contenido de tal motivo en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente debemos entender que el texto que quiere adicionar la parte demandada lo es en el hecho probado segundo que refleja los hechos relativos al cese. Sin embargo apoya tal revisión en la propia carta de despido que dice no fue combatida en cuanto a su contenido en la demanda y cuyo por contenido debe darse por ello por cierto y además en la testifical practicada. En cuanto a la carta de despido lo que refleja son los hechos imputados por la empresa a fin de justificar la decisión extintiva de la relación laboral de la trabajadora, dándose ya tal carta por reproducida en el hecho probado segundo. Sin embargo frente a lo afirmado por la parte recurrente, la trabajadora sí impugna tal carta de despido afirmando en su demanda que 'los hechos tal y como se relatan por la empresa no se ajustan en absoluto a la realidad, siendo totalmente falsos e inciertos', derivándose de ello que la trabajadora en ningún momento reconoció en la demanda los hechos y expresiones vertidas en la carta de despido y no puede derivarse de los documentos citados la revisión pretendida. Por otro lado en cuanto a la prueba testifical citada se trata de un medio de prueba inhábil a efectos revisorios, de manera que no puede la Sala realizar una nueva valoración de los testigos que comparecieron al acto de juicio a fin de alcanzar la conclusiones pretendidas por el mismo. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, y además el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 (RJ 2010 , 1427) -; 13/07/10 -rco 17/09 (RJ 2010, 6811 ) -; y 21/10/10 -rco 198/09 (RJ 2010 , 7820) -; 5-6-2011 (RJ 2011, 5820) ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 (RJ 2010, 2359) -). En este caso las pruebas testificales se practicaron bajo el principio de inmediación ante el Juzgador de Instancia que tras valorar las mismas consideró que no le ofrecían los testigos la suficiente credibilidad teniendo en cuenta que además se trataba de mandos intermedios de la empresa, de lo que deriva que la citada testifical resulta insuficiente para tener por acreditados los hechos reflejados en la carta de despido, considerando además que lo adecuado en este caso hubiera sido escuchar la versión del Concejal de Deportes ante el que supuestamente se vertieron las expresiones reflejadas en la carta de despido a fin de contrastarlas con lo que alega la actora. Como no se aprecia error alguno en la referida valoración apreciada por el Magistrado de Instancia, deben primar tales conclusiones reflejadas en la Sentencia frente a la apreciación más subjetiva ofrecida por la parte recurrente. Por otro lado en cuanto al testigo que dice interesó se citara como Diligencia final, indicar que las pruebas deben proponerse y practicarse en el acto de juicio a instancias de las partes, incumbiendo de hecho en el proceso de despido a la empresa la carga de acreditar los hechos constitutivos de la decisión extintiva y que una vez celebrado el juicio corresponde ya al Juzgador en su caso acordar alguna diligencia final, por lo que era facultad del Juzgador acordar o no dicha testifical sin venir obligado a ello porque lo interesen las partes. No podemos por ello accede a la revisión pretendida.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS considera la parte recurrente que el Juzgador de instancia no aplica o lo interpreta de forma incorrecta el artículo 54-2 d) ET que recoge la causa de despido referida a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Argumenta así la parte recurrente que la actora prevaliéndose de su condición de limpiadora del centro en el que tiene su despacho el Concejal de deportes, prepara una encerrona para increparle , coaccionarle y acosarle en su despacho.
Teniendo en cuenta que no se ha accedido a la revisión fáctica pretendida debemos partir del relato de los hechos probados contenido en la Sentencia que en lo referente a los hechos relativos al cese indica en el hecho probado segundo, en concreto en el apartado II del mismo que ' el 12-11-2015 la actora al terminar su jornada laboral se dirigió al despacho del Concejal de Deportes del Excelentísimo Ayuntamiento de Orihuela y mantuvo con éste una conversación en torno al despido del hijo de la actora por parte de la empresa demandada.' De este modo la Sentencia recurrida más allá del hecho de que la actora y el Concejal de Deportes ese día estuvieron hablando no considera acreditado ningún otro hecho y así señala que no pueden tenerse por ciertas las expresiones que se atribuyen a la actora en su carta de cese. En consecuencia no consta que la actora haya increpado, coaccionado o acosado a Concejal de Deporte de alguna forma y en cuanto al hecho de prevalerse de su condición de limpiadora del centro para esperar al Concejal y hablar con él, no consta desde luego que la actora utilizara información privilegiada alguna sobre dicho Concejal pues cualquier ciudadano puede tener conocimiento de la ubicación del despacho del referido Concejal y además según el relato fáctico la actora no le esperó ni le tendió una encerrona, sino que se dirigió al despacho del citado Concejal para hablar con él, sin constar los términos concretos en los que se dirigió la demandante al citado Concejal. A la vista de ello tal conducta de la demandante en modo alguno puede considerarse una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, sobre todo cuando además tal conversación trató de un tema personal de la trabajadora como era el despido de su hijo por parte de la empresa demandada, pero sin constar se dirigieran por la misma expresiones que se recogen en la carta de despido, ni tampoco los gritos y voces referidos en la misma. Tampoco consta pues nada se refleja en relato fáctico que la actora se dirigiera a responsables de la empresa exigiéndoles explicaciones sobre el despido de su hijo, hecho que en todo caso no sería constitutivo de una transgresión de la buena fe contractual sino que obedecería al interés de una madre por interesarse por la situación laboral de su hijo, salvo que se acreditaran amenazas o presiones a la empresa por este hecho, lo que en modo alguno resultó probado. En consecuencia inalterado el relato fáctico, y al no haber resultado probados los hechos en los que la empresa funda la decisión extintiva adoptada, como señala la Sentencia recurrida, no se advierte la comisión de falta alguna por parte de la actora sancionable con el despido, no resulta así justificada dicha decisión extintiva que debe declararse improcedente como así lo hace la Sentencia de Instancia. En consecuencia no podemos apreciar la infracciones denunciadas, con la consiguiente desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito, dando a la consignación o aval constituidos para poder recurrir el destino pertinente.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLEQUALI SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Elche, autos 47/2016 en fecha dieciséis de Noviembre del Dos Mil Dieciséis, sobre DESPIDO seguidos a instancias de Dª Tatiana frente a la recurrente, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Condenamos a la parte demandada a abonar al Letrado de la parte actora por el concepto de honorarios la suma de 600 euros.
Asimismo condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y acordamos dar a la consignación o aval constituido para recurrir el destino pertinente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2354 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
