Última revisión
30/03/2006
Sentencia Social Nº 2708/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8773/2005 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2708/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102554
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 30 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2708/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 6 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 278/2005 y siendo recurrido Jardins Roger Genescà SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda dirigida por Cosme contra Jardins Roger Genescà S.L., y declaro la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa el 18-03-05 con efectos para el 21-03-05. No procede la condena en costas "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor presta servicios de naturaleza laboral a la demandada con antigüedad desde 16-06-03 categoria profesional de jardinero y una retribución mensual de 782,10 euros sin prorrata de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. (Hechos discutidos. En cuanto al salario, el actor simplemente alegó percibir la cantidad de 923 euros, sin especificar la cuantia bruta ni si estaba o no incluida la prorrata de pagas extras y la demandada se conformó a este hecho. Para hacer constar el salario del trabajador - que no es la cantidad neta que percibe- tal como importe el art. 107.b Ley Procedimiento Laboral , este Juzgado ha atendido a la partida "salario base " de la nómina de marzo de 2005 aportada por la empresa, la ha dividido por 14 para calcular el diario y ha multiplicado por 30).
2º.- El 12-01-05 el actor se presentó en el almacén de la empresa al inicio de la jornada laboral y cuando su compañero de trabajo Sr. Juan Enrique le comunicó que tenian que ir a trabajar a Abrera, automáticamente y sin dar ninguna razón, cogió su coche y se marchó sin volver en el resto de la jornada.
El 13-01-05 el actor se presentó en el almacen de la empresa al inició de la jornada laboral. Le comunicaron que tenian que ir a trabajar a Abrera. El trabajador en esta ocasión fue, pero contraviniendo la orden de la empresa no lo hizo en el vehículo que esta facilita, sino en el suyo particular. Sin dar ninguna razón, abandonó el lugar de trabajo una hora antes del horario reglamentario. (Conforme al acuerdo sancionador firme de la empresa de 15-01-05, aportando en el juicio como su documento 5, en que calificó los episodios de los dos dias como dos faltas graves del art. 20b.3 del Convenio de Jardineria . desobedecer a un superior en la materia propia de las obligaciones laborales según su categoria. Por lo demás, con independencia de la firmeza de la sanción, tampoco el actor en la demanda que ha dado lugar a este pleito o en el juicio dió explicación alguna, razonable o no, probada o no, del porqué de su obrar los dias 12 y 13 de enero de 2005, aparte de la escueta alegación en juicio, poco convincente bajo el prisma de la inmediación, de que el 12 si fue Abrera a trabajar. Por otra parte reconoció que le 13 de Abrera con su propio vehículo. No cabe sino tener por probado el detallado relato del acuerdo sancionador referido).
3º.- El 18-03-05 el trabajador se presentó en el almacén de la empresa al inicio de la jornada laboral. Preguntó al encargado Sr. Paulino cual sería la tarea del dia y le contestó que tenia que ir a Avinyó a pasar el motocultor. El trabajador contestó que no haria ese trabajo con esa máquina insistido por el Sr. Paulino le dijo que si queria que también le denunciase al él (al Sr. Paulino ) por hacerle trabajar con esa máquina, y al cabo abandonó el almacén por el resto de la jornada. (Conforme al primer párrafo de la carta de despido disciplinario de 18-03-05 aportando como doc. 1 de la demanda. Tanto el actor como el Sr. Paulino coinciden en la descripción de lo acaecido y dicho el dia 18-03-05. Si bien el actor alegó en su demanda sucintamente que la maquinaria era peligrosa, tal alegación que -como hecho por él alegado y de ser cierto sin duda justificativo de su negativa a trabajar con ella- al actor correspondía probar conforme a las normas generales de la carga de la prueba, careció de más apoyo que la mera afirmación en juicio de que el motocultor no embragaba, por lo que era peligroso para los trabajadores. El mecanismo de prueba más simple que se le ocurre a este Juzgador, aunque no el único, sería una simple denuncia a la Inspección de Trabajo y la espera de la correspondiente acta. Sin embargo, la sola declaración en juicio no resulta bastante para tenerlo por probado).
4º.- A consecuencia de los anteriores hechos, la empresa acordó el 18-03-05 con efectos económicos del 21-03-05 por la falta muy grave del art. 20.c.8 del Convenio , la reiteración en la falta grave, y con fundamento en las sanciones por faltas graves del 15-01-05 (arriba referida), de 11-03- 05 (revocada por sentencia firme de este Juzgado) y la de 18-03-05 (arriba referida, calificada en el "tipo" del ya reproducido artículo 20.b.3 del Convenio ), el despido disciplinario que se impugna. (Hecho indiscutido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Cosme frente a JARDINS ROGER GENESCÀ, SL., y declara la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa el día 18 de marzo de 2005 con efectos del día 21-3-05; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:
a)Que se suprima o modifique el hecho probado segundo para el que propone la siguiente redacción alternativa: "En data 15-1-05 l'empresa va lliurar comunicació d'acord sancionador, que es dona per reproduit (document nº5 Foli 46) que no va esser impugnat pel treballador.";
b)Que al hecho probado tercero se añada lo siguiente: "L'actor el dia 18-3-2005 va causar baixa per recaiguda per malaltia comuna (foli 29)".
Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El Magistrado de instancia, valorando las pruebas designadas por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración. No obstante ello, ha de significarse que el recurrente pretende introducir al relato fáctico unas apreciaciones y valoraciones que no tienen apoyo probatorio.
Ha de mantenerse por ello el relato fáctico sin alteración alguna; respecto al hecho segundo porque refleja la convicción formada por el Juzgador de instancia, sin perjuicio de cuanto oportunamente se dirá; y respecto al hecho tercero, no puede aceptarse la adición por estar basada en un documento consistente en una fotocopia, sin sello ni firma alguna que avale su autenticidad.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando :
a)Infracción por inaplicación del art. 105.1 LPL , y de las reglas sosbre la carga de la prueba en relación con los arts. 1204 CC y art. 55 ET;
b)Infracción del art. 54 ET y aplicación incorrecta del régimen disciplinario del convenio colectivo de jardinería, aplicable al caso.
Resulta del inalterado relato fáctico de instancia que: a) el actor presta servicios por cuenta de la demandada, con categoría profesional de jardinero; b) el 12-1-05 el actor se presentó en el almacén de la empresa al inicio de la jornada laboral y cuando su compañero de trabajo Sr. Juan Enrique le comunicó que tenía que ir a trabajar a Abrera, automáticamente y sin dar ninguna razón, cogió su coche y se marchó sin volver el resto de la jornada; c) el día 13-1-05 el actor se presentó en el almacén de la empresa al inicio de la jornada laboral. Le comunicaron que tenía que ir a trabajar a Abrera; el trabajador en esta ocasión fue, pero contraviniendo la orden de la empresa no lo hizo en el vehículo que esta facilita, sino en el suyo particular. Sin dar ninguna razón, abandonó el lugar de trabajo una hora antes del horario reglamentario; d) el 18-3-05 el trabajador se presentó en el almacén de la empresa al inicio de la jornada laboral. Preguntó al encargado Sr. Paulino cual sería la tarea del día y le contestó que tenía que ir a Avinyó a pasar el motocultor. El trabajador contestó que no haría este trabajo con esa máquina, y al final abandonó el almacén por el resto de la jornada; e) la empresa acordó el 18-3-05, con efectos económicos del 21-3-05, por la falta muy grave del art. 20 .c. 8 del Convenio , la reiteración en la falta grave, y con fundamento en las sanciones por faltas graves de 15-1-05 -h.p.2º-, de 11-3-05 (revocada por sentencia firme del juzgado de instancia) y la de 18-3-05 (calificada en el "tipo" del art. 20.b.3 del Convenio ), el despido disciplinario que se impugna.
En la carta de despido obrante al folio 5 (documento nº 1 que acompaña al escrito de demanda), se imputan al actor el abandono del puesto de trabajo el día 18/3/2005, lo cual se califica en la misma conforme al art. 21 del Convenio Colectivo de jardinería de la Provincia de Barcelona, como falta grave regulada en el apartado B) 3, así como un incumplimiento del art. 5.1, 5.3 y 5.5 del Estatuto de los Trabajadores , que se sanciona con el despido "degut a les seves reiterades faltes Greus comunicades en forma i plaç per l'empresa Jardins Roger Genesca SL" por burofax de fecha 17/1/2005 "i per la qual es comunicaba al Sr. Cosme que va abandonar el seu lloc de treball al no voler anar a treballar a Abrera, en data 14/03/2005 amb numero d'origen NB-20, mitjançant la qual es comunicava el incompliment per part del Sr. Cosme de la tasca".
Como señala esta Sala, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 : "(...) La actuación probada de la trabajadora, constituye una desobediencia en el trabajo susceptible de calificarse como un incumplimiento contractual grave y culpable al reunir las notas de certeza, trascendencia y reiteración exigidas por la doctrina jurisprudencial para hacer del despido la sanción adecuada, pues la desobediencia del trabajador, se produjo respecto a órdenes dadas incuestionablemente por el empresario, dentro de su círculo de atribuciones y alcanzó el carácter de gravedad al dar un reiterado mal ejemplo de indisciplina ante sus compañeros de trabajo, pues si la actora estimaba que no estaba obligada a cumplir esta orden, nada le impedía ejercer las acciones oportunas ante los organismos competentes, ya que de admitir lo contrario sería legalizar la autodeterminación del propio derecho por lo que procede, al no infringir el Magistrado "a quo" precepto alguno de los que se acusan en el recurso, sino por el contrario haber aplicado correctamente los mismos, la desestimación del recurso lo que conlleva a la confirmación de la resolución recurrida.(...)".
En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 29 de octubre de 1987 , al confirmar la declaración de procedencia del despido, estimando que la causa del mismo es la conducta del actor, que ha desobedecido con reiteración órdenes de la empresa.
En el supuesto enjuiciado, las faltas a que se refiere el hecho probado tercero, constituyen una indisciplina o desobediencia en el trabajo que el Convenio Colectivo de jardineria aplicable califica como faltas graves, al igual que la ahora sancionada de fecha 18/3/2003 (art. 20.b.3 ). Ahora bien, la referida norma convencional prevé que la reiteración en la falta grave, tenga la calificación como falta muy grave (art. 20.c.8 ), estableciendo como sanción a imponer por las faltas muy graves, entre otras, la de despido (art. 20.d ).
Y, acreditada la referida reiteración -que por otro lado es incontrovertida-, y habiendo impuesto la empresa la sanción de despido, ha de estimarse ésta ajustada a la norma convencional aplicable, en relación con el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Limitado el recurso al extremo examinado, ha de desestimarse; y habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, se impone con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Cosme , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Manresa, de fecha 6 de julio de 2005 , dictada en los autos nº 278/05, seguidos a instancias del recurrente, frente a la empresa JARDINS ROGER GENESCÀ, SL.; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

