Sentencia Social Nº 2708/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 2708/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3128/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2708/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102296

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2944

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. El inalterado relato de hechos probados consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, así como los padecimientos actuales. La comparación entre ambos revela la existencia de cambios relevantes por la evolución desfavorable de las previas y la aparición de nuevas enfermedades altamente incapacitantes. Con tal situación patológica resulta plenamente coherente y acertada la apreciación de la magistrada de instancia de un mayor menoscabo funcional con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez permanente.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02708/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103250, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003128 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S, T.G.S.S

Recurrido/s: Ignacio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000287

/2006

SENTENCIA Nº: 2708/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003128/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, T.G.S.S, contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000287 /2006, seguidos a instancia de Ignacio frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Ignacio , nacido el 10 de octubre de 1955, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarado en situación de inválido permanente total para su profesión habitual de obrero cocinero por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de noviembre de 1999, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 452,27 euros mensuales.

2º.- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron "Secuelas perthes en cadera izquierda con limitación funcional. Gonartrosis bilateral incipiente. Obesidad".

3º.- Posteriormente comenzó a prestar servicios como represéntate de alimentación haciéndolo para la empresa Diastur, iniciando situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 24 de septiembre de 2004, cuando prestaba servicios para tal empresa, permaneciendo en tal situación hasta el 23 de septiembre de 2005 en que es alta por agotamiento del plazo máximo.

4º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 17 de enero de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que el interesado no está afectado de incapacidad permanente para su profesión habitual actual y que el grado de incapacidad que tiene reconocido no ha sufrido agravación. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

5º.- El demandante presenta: Diabetes tipo 2. Pancreatitis crónica con crisis de agudización. Antiguo infarto agudo de miocardio. Secuelas de enfermedad de Perthes en miembro izquierdo. Trastorno mixto ansioso depresivo reactivo.

6º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 11 de enero de 2006.

7º.- La base reguladora de prestaciones es de 782,27 euros mensuales y la fecha de efectos 18 de enero de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido.

En el único motivo de recurso, al amparo del art. 191 c) LPL , el Instituto demandado denuncia la infracción de los arts. 143 y 137 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Señala que el demandante no reúne los requisitos de la incapacidad permanente absoluta, ni su estado físico ha experimentado agravación significativa.

Establece el art. 137.5 LGSS que la incapacidad permanente absoluta es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio; exige, pues, una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que " el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.". En el art. 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de invalidez previamente reconocido, para lo cual se exige no solo una comparación entre la situación patológica anterior y la actual que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de invalidez que postula.

Pues bien, el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante, que determinó el reconocimiento en el año 1999 de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y sus padecimientos actuales. La comparación entre ambos revela la existencia de cambios relevantes por la evolución desfavorable de las previas, señalada por la Juzgadora de instancia (fundamento de derecho segundo), y la aparición de nuevas enfermedades -pancreatitis crónica con crisis de agudización, antiguo infarto agudo de miocardio, trastorno mixto ansioso depresivo reactivo, etc.- altamente incapacitantes. Con tal situación patológica resulta plenamente coherente y acertada la apreciación por la Magistrada de lo social de un mayor menoscabo funcional con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez permanente. En efecto, el demandante no conserva capacidad residual suficiente para desempeñar una actividad productiva con regularidad, rendimiento y eficacia, pues sus menoscabos en la actualidad son incompatibles con los requerimientos físico-psíquicos de cualquier profesión u oficio al que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo. No concurren, por tanto, las infracciones normativas denunciadas y el recurso de suplicación debe ser rechazado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Ignacio contra dichos recurrentes sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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