Sentencia Social Nº 2709/...re de 2010

Última revisión
05/10/2010

Sentencia Social Nº 2709/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2184/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 2709/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102389

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7224

Resumen:
46250340012010102389 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2709/2010 Fecha de Resolución: 05/10/2010 Nº de Recurso: 2184/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 2184/10

Recurso contra Sentencia núm. 2184 de 2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma.Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor

En Valencia, a cinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2709 de 2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2184/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-5-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia , en los autos núm. 138/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Miriam , asistida del Letrado D. José Francisco Pérez Llopis, contra ACTIVA SELECCIÓN VALENCIA ETT S.L.; ACCENT JOBS FOR PEOPLE SPAIN, S.L.; OPTIMA RECURSOS HUMANOS S.L.; MARISA 2000, S.L. y CH ACTIVA SL, todas ellas representadas por el Letrado D. Pedro Vicente Perez Cerdan, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-5-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Miriam contra las empresas ACTIVA SELECCIÓN VALENCIA ETT, S.L., ACCENT JOBS FOR PEOPLE SPAIN , S.L., OPTIMA RECURSOS HUMANOS, S.L. , MARISA 2000, S.L. y CH ACTI.V.A., S.L., debo declarar procedente el despido objetivo de que fue objeto la actora en fecha 23-12-09 , quedando extinguida en tal fecha la relación laboral que unía a las partes, con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización por despido que le corresponde y 30 días de salario por falta de preaviso en el caso de no haberle sido abonados, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa, ACTIVA SELECCIÓN VALENCIA, ETT, S.L., desde el 16-09-04, con categoría profesional de Contable y percibiendo salario diario de 1.833'32 euros , con inclusión de prorrata de pagas extras.2.- Todas las empresas demandadas forman un grupo de empresas, careciendo e personal todas ellas, excepto la empleadora y OPTIMA RECURSOS HUMANOS, S.L.3.- La empresa empleadora, por escrito de 23-12-00 comunicó a la actora carta de despido objetivo, con efectos del mismo día , alegando causas organizativas y productivas, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad , poniendo a su disposición talón por importe de 3.921 '23 euros, en concepto de 60% de la indemnización legal por despido, que la actora se negó a recibir.4.- Desde 2008 se ha producido una importante disminución de actividad en la empresa empleadora, produciendo desequilibrio entre los ingresos y los gastos, dando como resultado pérdidas, que se agravan en 2009, representando los gastos de personal el 55% de los gastos fijos.Para paliar la situación se han adoptado varias medidas consistentes en reducción de la red de oficinas, pasando de 16 en 2008 a 5 en agosto de 2009. Asimismo se ha reducido la plantilla desde 2008 en 42 trabajadores, existiendo a la fecha inmediatamente anterior al despido de la actora 23 trabajadores.-5.- La demandante no ostenta , ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.6.- Con fecha 13-01-10 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 01-02-10, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 3-02-10 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre extinción del contrato por causas objetivas, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

2. En un primer motivo, con apoyo procesal en el art. 191 a) LPL, se denuncia la infracción del art. 94.2 LPL, por lo que solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento anterior a dictarse el Auto de 23 marzo 2010. Se aduce, en esencia , que en la demanda se solicitó que "se aportara por la empresa con una antelación de al menos diez días, entre otros, los siguientes documentos: 'Hojas de Salarios y Boletines de cotización a la seguridad social del año 2008-2009 y Estudio Técnico de la totalidad de las empresas demandantes por virtud del cual se expliciten de forma clara la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas organizativas y productiva, así como los Impuestos de Sociedades de los años 2006 a 2008 y los Balances de situación de 2009 de la totalidad de las demandadas'". En el acto del juicio alegó que la no aportación con la suficiente antelación de dichos documentos le producía una clara indefensión y, por tanto , se deberían haber declarado acreditados los hechos de la demanda, con la consecuencia de la declaración de improcedencia del despido efectuado.

3. La documental solicitada consta en autos aportada en el ramo de la prueba de la parte demandada, en concreto, se quiere destacar el informe pericial elaborado por Consultores, S.L. (doc. 1º del ramo de la prueba de la parte demandada) por cuanto ha sido tenido en cuanta en instancia para entender procedente la extinción del contrato. Por tanto, lo que se cuestiona por la recurrente es que esa documental no le fue facilitada con , al menos, diez días de antelación al acto del juicio. Pues bien, cabe señalar que la Ley de procedimiento laboral permite a las partes a través de diferentes vías analizar la documental que obra en poder de la parte contraria, entre otras, como acto preparatorio para fundamentar mejor su demanda (art. 77 LPL ); examinándolas en el acto del juicio (art. 94.1 LPL ), en su caso, a petición del demandante (art. 94.2 LPL ); o, en último extremo , solicitando la suspensión del acto del juicio para poder analizar detalladamente la documental (art. 83 LPL ). En el presente caso, lo que hizo la demandante fue solicitar con la demanda la aportación de diversos documentos, con la singularidad no prevista en el art. 94.2 LPL de que se aportaran al menos con diez días de antelación al acto del juicio.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar en atención a los siguientes argumentos: a) El art. 94.2 LPL ordena que "los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal", de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 LPL . La obligación se cumple por el requerido aportando los documentos al acto del juicio, a pesar de que en el auto de admisión de la demanda se diga "requiérase a la demandada para que aporte , con una antelación mínima de 10 días al acto del juicio, los documentos solicitados"; b) si la recurrente precisaba de esos documentos para preparar mejor su demanda debió hacer uso del acto preparatorio previsto en el art. 77 LPL ; o, en su caso , defenderse mejor en el acto del juicio, solicitar la suspensión de dicho acto (art. 83 LPL ); c) aunque en este caso no cabría aplicar la "ficta confessio impropia" por cuanto la parte demandada sí que ha aportado la documental requerida al acto del juicio, cabe recordar en relación a la facultad que motiva la denuncia del art.94.2 de la LPL que la previsión contenida en dicho precepto constituye una clara facultad del Juez de instancia y que no opera de forma automática, tratándose de una capacidad o toma de decisión discrecional de la Juzgadora "a quo" que no es revisable en el actual recurso de suplicación, por lo que si aquella no aplicó la "ficta confessio" impropia no cabe su posterior revisión por la vía del actual recurso, ya que la no aportación de la documental requerida sin justa causa faculta a la Magistrada para que pueda tenerle para que pueda estimar probada las alegaciones hechas por la contraria , pero no le impone la obligación de hacerlo, constituyendo mera facultad judicial.

4. Corolario de todo lo anterior es la desestimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 191 b) LPL, se interesa la adición de un hecho probado nuevo para el que se propone el texto siguiente: "Que, la empresa el mismo día del despido de la trabajadora contrata a un trabajador nuevo que responde a las siglas de ERDEM y cuyo contrato se realiza con la sigla 402 que corresponde a trabajo a tiempo completo". La revisión se apoya en el documento (sin numerar) correspondiente a la hoja nº 1 del TC2 correspondiente al mes de diciembre 2009. La revisión se justifica en que la empresa, a pesar de su situación económica y razones organizativas contrata a un trabajador a tiempo completo el mismo día que procede a despedir a la recurrente.

2. Para que, en su caso, la revisión de hechos probados pueda prosperar es necesario que el documento aducido por la parte ponga de manifiesto el error judicial "de forma clara, evidente y directa , sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjetura, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones". En el presente caso, del documento aducido no se desprende "de forma clara, evidente y directa" lo pretendido por la recurrente, por lo que procede la desestimación de este motivo.

TERCERO.- 1. Finalmente, no habiendo prosperado los motivos anteriores , sin que por la recurrente se formulen más motivos de recurso y, por tanto, sin que se entiendan infringidas normas sustantivas o la jurisprudencia procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Miriam contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 13-5-10 en virtud de demanda formulada contra ACTI.V.A. SELECCIÓN VALENCIA ETT S.L; ACCENT JOBS FOR PEOPLE SPAIN, S.L.; OPTIMA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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