Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2709/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2709/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012102357
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 867/2012
RECURSO SUPLICACION - 000867/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JUAN LUIS DE LA RÚA MORENO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2709/2012
En el RECURSO SUPLICACION - 000867/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000463/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de Erica y Silvio , asistidos por el Graduado Social D. José Andrés Arenas Alfaro, contra PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA, asistido por la Letrada Dª Consuelo Monfort Del Toro y en los que son recurrentes Erica ; Silvio y PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. José Andrés Arenas Alfaro, Graduado Social, del sindicato USOCV, en interes de sus afiliados Dña. Erica Y D. Silvio , frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., debo de condenar y condeno a la demandada a que pague a los demandantes la cantidad de: Dña. Erica : 3.165,50€ D. Silvio : 597,41€
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que la demandante Dña. Erica , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., con una antigüedad de 16 de febrero de 1996, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.450€. Que el demandante D. Silvio , con DNI NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., con una antigüedad de 3 de octubre de 2005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.450€. SEGUNDO.-Que, a la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad privada. El artículo 41 del mismo establecía una jornada anual de trabajo para los años 2005 y 2006 de 1.788,00 a razón de 162,33 horas al mes y para el año 2007 A 2009 una jornada anual de 1.782,00 horas, también de trabajo efectivo, con una distribución mensual de 162,00 horas. En el artículo 42-2 del convenio para los años 2005-2008 establece que: 'A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluida en los párrafos a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que el valor de la hora ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio.
Por tanto el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior'. TERCERO.-Que en fecha 21 de febrero de 2007 el Tribunal Supremo dictó sentencia , cuyo fallo es: 'Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el letrado D.ª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo nº 121/2005 , instado por los recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad correspondiente del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales, para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas'. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 casó y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 que establecía los conceptos que integraban el valor de la hora extra. CUARTO.-Hay conformidad entre las partes cuanto a las horas extras realizadas por los trabajadores en el periodo objeto de reclamación, que ascienden a: Dña. Erica : 2091,97
AÑO
2005
2006
2007
2008
2009
Nº Horas
407,62
356,88
467,03
442,21
418,23
D. Silvio : 1060,8
AÑO
2005
2006
2007
Nº Horas
119,45
792,69
148,66
QUINTO.-Las horas extras retribuidas a los trabajadores por la empresa demandada lo han sido conforme al valor de la hora extra establecido en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, es decir al precio de la hora ordinaria calculada sólo con el salario base, a razón de:
AÑO
2005
2006
2007
2008
2009
7,10€
7,29€
7,41€
7,89€
7,89€
SEXTO.-La empresa demandada considera que sólo se deben incluir en el cálculo de la hora extra, el salario base, antigüedad, el plus de peligrosidad fijo y la prorrata de pagas extras, en cuyo caso la cantidad adeudada sería de: Dña. Erica :
AÑO
2005
2006
2007
2008
2009
Importe
-79,33€
52,90€
140,53€
69,16€
66,38€
D. Silvio :
AÑO
2005
2006
2007
Importe
-35,36€
-307,46€
-99,54€
SEPTIMO.-Los actores reclaman, incluyendo todos los conceptos de la nomina, entre ellos plus transporte y vestuario, la cantidad de: Dña. Erica : 5.695,70€
AÑO
2005
2006
2007
2008
2009
Importe
878,34€
916,12€
1.376,32€
1.277,71€
1.247,21€
D. Silvio : 1.843€
AÑO
2005
2006
2007
Importe
190,61€
1424,59€
227,80€
Si se deduce del cálculo del precio de la hora extra, solo los pluses de transporte y vestuario, les correspondería la cantidad de: Dña. Erica : 3.165,50€
AÑO
2005
2006
2007
2008
2009
Importe
416,15€
497,26€
811,48€
720,44€
720,17€
D. Silvio : 597,41€
AÑO
2005
2006
2007
Importe
55,16€
494,24€
48,01€
OCTAVO.-Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 28 de abril de 2008, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 14 de marzo de 2008, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia, habiéndose formulado reconvención.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Erica y Silvio y la parte demandada PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación tanto los actores como la empresa demandada Prosegur Cia Seguridad SA, la sentencia que ha estimado en parte la demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de diferencias en el pago de las horas extraordinarias.
Ambos recursos proponen la revisión del derecho aplicado en la sentencia. Los actores en un motivo que amparan en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los arts 26.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en la STS de 10 de noviembre de 2009 y 21 de febrero de 2007 , razonando que en el cálculo del importe de la hora ordinaria que como mínimo debe determinar el de la hora extraordinaria, han de computarse el plus de transporte y vestuario (estos últimos excluidos en la sentencia), que tienen naturaleza salarial porque según el convenio se devengan de manera fija, periódica, lineal e idéntica, sin necesidad de acreditar las situaciones que dieron lugar al gasto, alegando doctrina de los distintos TSJ que avalarían su tesis.
Por su parte la empresa estructura su recurso en dos motivos, que se formulan por el cauce que permite la letra c) del art. 191 de la ley de Procedimiento Laboral . En ellos se denuncia:
1.- la interpretación errónea de la STS de 21 de febrero de 2007 , en relación con el art. 35 el Estatuto de los Trabajadores y 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada para los años 2005-2008, alegando que el importe económico de las horas extraordinarias, que garantiza el art. 35 del Estatuto de los trabajadores , en cuantía que no podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, pasa por la necesidad de acreditar las circunstancias en que éstas se han desarrollado, nocturnas o festivas, debiéndose computar el salario y los complementos salariales, pero no los extrasalariales (plus de transporte o plus de vestuario, el plus por trabajo en festivo, y el plus de trabajo nocturno). Refiere en relación al plus de peligrosidad que solo la parte fija garantizada debe ser incluida en el valor de la hora ordinaria para conformar el mínimo garantizado de la hora extraordinaria, sin computar la peligrosidad variable o funcional, y alega en apoyo de su pretensión las STS de 15 de marzo de 1999 y 16 de abril de 2010 en las que se señala que el plus de transporte y vestuario son compensaciones de gastos, salvo que se acredite su naturaleza salarial.
2.- la interpretación errónea de nuevo de la STS de 21 de febrero de 2007 , en relación con los arts. 35 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 66 y 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada de los años 2005-2008. Razonando que no puede pretender el trabajador que se le abone la nocturnidad y festividad para determinar el valor de la hora ordinaria, cuando se han abonados horas extras nocturnas y festivas, lo que consta en las nóminas, insistiendo en la necesidad de que el actor acredite día por día y hora a hora las circunstancias en que el trabajo se ha desarrollado.
SEGUNDO.-El recurso de los actores debe ser desestimado. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la controversia jurídica que en el único motivo de recurso se plantea en sentido contrario al sostenido por los recurrentes, esto es, considerando que los pluses de transporte y de mantenimiento de vestuario previstos en el Convenio colectivo sectorial son retribuciones de naturaleza extrasalarial, por ende, no susceptibles de ser incluidos para el cálculo de la retribución de la hora ordinaria, y, por lo tanto, tampoco en la de las horas extraordinarias. Y lo hacíamos sobre la base de las razones que expone nuestra sentencia de 6 de marzo de 2.012, resolutoria del recurso de suplicación 2268/2.011 y que procedemos a reproducir: ' dentro de la estructura salarial ( art. 66 del Convenio) estos pluses se encuentran entre las indemnizaciones y suplidos, y no son complementos salariales (el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones y suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.....). En el Convenio el art 72 dispone: ' Indemnizaciones o Suplidos
a) Plus de Distancia y Transporte . Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, es de 1.127,70 Eur. para los años 2009 y 2010, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. En 2011, la cuantía anual de este suplido es de 1.138,95 redistribuidos, igualmente, en quince pagas, según se refleja en el Anexo correspondiente al citado ejercicio.
b) Plus de Mantenimiento de Vestuario . Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario . Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en los Anexos Salariales para los años 2009, 2010 y 2011, que forman parte de este convenio. Las cuantías establecidas en este artículo se revisarán en el año 2012 en función del IPC real del año 2011 más la diferencia entre el IPC real correspondiente al año 2010 y el 1%.'
No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del art. 26.2 del ET EDL1995/13475 , su carácter extrasalarial. En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el actor recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida. Y el actor en lugar de aportar datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalariedad que poseen esos pluses como por ejemplo que no se entrega vestuario o que no existen desplazamientos reales, se limita a justificar su petición haciendo alusión a meros extremos formales (como la cuantía y forma de pago de los pluses). Así el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye en las 15 pagas anuales. Lo mismo puede decirse respecto del argumento referente a que los pluses se establecen en cuantía variable para los diferentes grupos profesionales. El plus de transporte , según las tablas salariales, su importe para los grupos que lo tienen asignado es igual para todos ellos. Y en cuanto al plus de vestuario hay grupos profesionales en los que cada categoría tiene asignado un importe distinto. Y respecto a la no necesidad de justificación del gasto, tampoco este dato convierte en salariales los complementos discutidos ya que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( STSJ Aragón 8-2 2012 rec. 919/2011 y las que en ella se refieren).
Hay que recordar el criterio de la STS de 15.3.1999, rec. 2175/1998 , relativa a cuestión análoga suscitada respecto a anterior Convenio Colectivo del mismo sector ( art. 74 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, de 1-1-94 a 31-12-96, prorrogado hasta el Convenio de 1998):'La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el art. 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de 'complementos de indemnizaciones y suplidos', en los siguientes términos: 'a) Plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario . Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario , calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial'. Por su parte la STS de 16.4.2010, rec. 70/2009 , reitera este criterio:'los pluses litigiosos han sido calificados en el Convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme a los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en elart. 1281 del C. Civil, y que han sido avaladas por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral ( art. 90 ET EDL1995/13475 ) constatara motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la Sentencia de esta Sala del TS de 15.3.1999 (rec. 2175/1998 ), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como 'compensación de gastos'): Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida'. Y concluye:'conforme al mentado art. 26 ET EDL1995/13475 debe rechazarse el motivo porque las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano ( art. 27.2 ET EDL1995/13475 ).... los pluses litigiosos no tienen carácter salarial, sino extrasalarial, y consecuentemente, no deben ser objeto de cotización. Debe recordarse aquí, lo anteriormente razonado, -en el sentido ( STS de 15.3.1999 ) de que los pluses debatidos no son fijos y periódicos, sino que son de cuantía anual, aunque prorrateados en doce meses-, 'sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello, no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos', y máxime cuando la propia norma convencional considera que tales pluses solo se devengarán durante los días de trabajo'. La jurisprudencia expuesta ( sentencias del TS de 15.3.99 y de 16.4.10 , dictadas en recursos de casación, con criterio reiterado) mantiene pues el carácter de indemnizaciones o suplidos de conceptos como los ahora discutidos, pluses de transporte y de vestuario del Convenio de Empresas de Seguridad, por lo que deben ser excluidos del cómputo del valor de la hora ordinaria, a efectos de la fijación del límite mínimo legal de la hora extraordinaria.'
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso por elementales razones de seguridad jurídica y de coherencia, así como por no existir motivos que aconsejen que nos apartemos de la misma, conlleva la desestimación del recurso de los demandantes.
TERCERO.-El recurso de la empresa debe correr la misma suerte que el de los actores. En efecto, esta cuestión ha sido resuelta por esta misma Sala de lo Social en sentencia de 10 de mayo de 2012 (rs.2947/2011 ) siguiendo el criterio jurisprudencial expresado, entre otras, en las SSTS de 7 de febrero y 1 de marzo de 2012 ( rcud. 2395/2011 y 1881/2011 ). Se analizaran conjuntamente los dos motivos de recurso que en definitiva plantean dos cuestiones: la primera de ellas si efectivamente, los pluses de nocturnidad y festividad deben incluirse en el cómputo del valor de la hora extraordinaria, sean cuales sean las condiciones de la prestación de esa hora extra, y la segunda de ellas, caso que fuera necesario acreditarlo, a quién le corresponde la carga de probar en qué circunstancias fueron realizadas las mentadas horas extras si a los trabajadores o a la empresa.
Pues bien, las sentencias antes referidas, ratificadas por otras muchas posteriores, resuelven la cuestión. Como señala la STS de 24 de abril de 2012 (rec 2722/2011 ) la doctrina a seguir puede resumirse como sigue:
1) Que, conforme a la doctrina de nuestra repetida sentencia de conflicto colectivo de 21/2/07 (Rc 33/06 ), 'la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario'.
2) Que, tal como se hizo en la sentencia que sirve de contraste es necesario distinguir entre lo que se dijo en la sentencia de conflicto colectivo con carácter general y abstracto y lo que procedía decir en aplicación de la misma, y de los preceptos estatutarios, al caso concreto planteado. Siendo esta segunda interpretación la que procede mantener, como igualmente ha hecho el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general' no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular'.
3) Que si se parte de la base de que complementos como los denominados 'plus de peligrosidad, de nocturnidad o de festivos ' vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cualesquiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria.'
Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente realizadas por el demandante y siguiendo la solución adoptada por las STS ya referida, al resultar de lo actuado que, aunque los actores no tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa le ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, por lo que se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
En consecuencia de estimará en parte el recurso de la empresa
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Erica y de don Silvio y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Valencia ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos en parte la demanda formulada por los trabajadores, condenando a la empresa a abonar los mismos la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extra realizadas por el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución.
Una vez firme está resolución devuélvase el depósito constituido para recurrir
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0867 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
