Sentencia SOCIAL Nº 2709/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2709/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2737/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2709/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102745

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11686

Núm. Roj: STSJ AND 11686/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2737/17 -B Sent. Núm. 2709/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 3 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2709/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DIVISA AUTOMOCION SL contra el auto del Juzgado de lo
Social número 2 de los de Huelva, ejecutoria nº189/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó solicitud de ampliación de ejecución de sentencia por D. Hermenegildo , D. Horacio , DÑA. Coro , DÑA Dolores Y D. Lázaro contra DISO HUELVA, S.A, F.G.S., TIMSA,S.A, SAFAMOTOR S.A., Y DIVISA AUTOMOCION S.L, sobre despido, se celebró la comparecencia y se dictó auto el día 22 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia, en el que se estimó la petición formulada.



SEGUNDO : En el citado auto y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.-Distribuidora de Vehículos Industriales de Sevilla SA (DIVISA SA, en adelante) con CIF A 14557144, se constituyó el 25.04.00, por tiempo indefinido. Fijó su domicilio social en la Plaza de Colón de Córdoba. Tiene por objeto social la compraventa, comercio, distribución, reparación, mantenimiento, exposición, importación y exportación de vehículos de toda clase, automóviles- turismos, camiones, tractores, remolques, maquinaria agrícola e industrial y motores y cualquier otro elemento de la automoción.

Es su administrador único la empresa Sociedad Cordobesa de Desarrollo SL y consta como apoderado D. Nemesio .

Opera como concesionario de la marca Opel en Sevilla.

En los anuncios vía internet de dicha sociedad, se informa que el domicilio de la misma se ubica en la Calle Jardín de la Isla nº 4 de Sevilla.

Desde el ejercicio de 2013 no consta depósito de cuentas anuales.

II .-DIVISA Automoción SL, con CIF B91995191, constituida el 21.03.12, tiene por objeto social, la compraventa de automóviles y vehículos usados y nuevos y sus accesorios así como la reparación de los mismos. Tiene su domicilio social en la Calle Jardín de la Isla nº 4 de Sevilla. Es su administrador único D.

Nemesio .

Es concesionario de la marca de coches Opel en Sevilla y ocupa las mismas instalaciones para su actividad que la entidad DIVISA SA.

III .- Ambas entidades se publicitan por internet con el mismo número de teléfono ( 954 689200) y la misma página web ( opeldivisa.com).

IV .- El 09.07.14 se dictó sentencia firme en los autos nº 426/12, en los que no fue parte DIVISA Automoción SL, en que se falló lo que sigue: 'Que estimando las demandas iniciadoras de los autos nº 426/12 de extinción de contrato de trabajo y de despido se declara improcedente el despido de los actores de fecha 29.05.12 y resuelta la relación laboral con fecha efectos de esta sentencia, condenando a TIMSA SA, DIVISA SA, COAUTO SA y SARAUTO SA solidariamente a que abonen a la parte actora las sumas siguientes, debiendo las respectivas administraciones concursales estar y pasar por la siguiente declaración: - a D. Lázaro , en concepto de indemnización, la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE EUROS (102.589,20 euros) más SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISETE CON SETENTA Y TRES EUROS (7.917,73 EUROS) en concepto de salarios debidos hasta el 29.05.12.

- a Dª Dolores : en concepto de indemnización, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES EUROS (34.964,73 euros) más SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISETE CON SETENTA Y TRES EUROS (7.917,73 EUROS) en concepto de salarios debidos hasta el 29.05.12.

- a Dª Coro : en concepto de indemnización, la suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (70.244,40 euros) más SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y DOS EUROS (7. 360, 32 EUROS) en concepto de salarios debidos hasta el 29.05.12.

- a D. Hermenegildo : OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO EUROS ( 4.572,38 euros) en concepto de indemnización más NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON QUINCE EUROS (9.490,15 EUROS) en concepto de salarios debidos hasta el 29.05.12.

- a D. Horacio : en concepto de indemnización, la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS EUROS (43.619,96 euros) más SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON UN EUROS ( 6.569,01 EUROS) en concepto de salarios debidos hasta el 29.05.12.

Y se absuelve a la Compañía Meridional de Inversiones e Inmuebles SL y a KORDYBA SL de las peticiones efectuadas en su contra'.

V .- Por virtud de oficio dirigido por este Juzgado a Caixabank se embargó la suma de 13.504,72 euros en la cuenta titulada a nombre de Divisa Automoción SL.

VI .- La sentencia firme de 09.07.14 se da por reproducida.



TERCERO : Contra el citado auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DIVISA AUTOMOCION,S.L, que fue impugnado por la parte ejecutante.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El auto recurrido, dictado en el trámite incidental previsto en el art. 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, acordó ampliar la ejecución frente a una empresa no incluida en la sentencia firme de 9 de julio de 2014 en virtud de la cual el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva declaró improcedente el despido de los actores.

II.- El órgano de instancia consideró acreditado que Divisa Automoción S.A., constituida el 21 de marzo de 2012, continuó la actividad que como concesionaria de los automóviles de la marca Opel en Sevilla había venido desarrollando Distribuidora de Vehículos Industriales de Sevilla S.A. (Divisa S.A.), ocupando las mismas instalaciones y conservando su teléfono y página WEB, sucediendo a la entidad condenada en su actividad empresarial por lo que resultaba de aplicación el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte, expuso que el cambio producido en la explotación del negocio resultaba de difícil conocimiento por los trabajadores demandantes dada la inmediatez existente entre la comunicación del despido por Divisa SA, el 29 de mayo de 2012, y el comienzo de las operaciones por parte de Divisa Automoción S.L.



SEGUNDO.- I.- Es esta última empresa quien se alza en suplicación articulando dos motivos de recurso amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- El motivo inicial propone cuatro adiciones a la declaración de hechos probados de la resolución impugnada a efectos de precisar que: 1) Divisa S.A. cesó en su actividad en julio de 2012; 2) Divisa Automoción S.L. comenzó su actividad y operaciones en el año 2012; 3) el oficio comunicando el embargo de los saldos de la cuenta corriente abierta a nombre de Divisa Automoción S.L. se remitió el 30 de marzo de 2016 y los demandantes dirigieron la ejecución frente a la misma el 18 del siguiente mes; 4) los actores conocían, al menos desde el 5 de marzo de 2013, la existencia y actividad de Divisa Automoción S.L.

Las dos primeras modificaciones merecen favorable acogida pues los datos alegados se desprenden directamente y con claridad de los documentos invocados y su certeza la reconoce la propia parte recurrida, sin perjuicio de señalar que ya se recogen en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida. Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer el relato definitivo de los hechos, incorporando todos los que 'a priori' no resulten manifiestamente irrelevantes para la decisión del recurso, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de todos los elementos que les permitan fundar la crítica jurídica de la sentencia.

Por el contrario, el tercer cambio propuesto no es aceptable pues aún siendo cierto el hecho cuya inclusión se insta el mismo carece de toda trascendencia para la decisión del recurso atendiendo a los argumentos que lo sustentan.

Si puede tener incidencia en la resolución de la cuestión jurídica que plantea al recurso y por ello procede su incorporación al relato fáctico el último particular al que se alude si bien la redacción que debe dársele es la que se deduce del tenor del documento en que se basa conforme al cual procede tener por probado que en el acto de juicio de despido los actores aportaron la información extraída el 5 de marzo de 2013 del Registro Mercantil de Sevilla referida a la mercantil Divisa Automoción S.L.



TERCERO.- I.- Mediante el segundo motivo del recurso la representación letrada de la empresa señala como infringido el art. 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual para que se pueda declarar la modificación de partes en la ejecución 'es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución'.

Aduce que la sucesión en la actividad se produjo mucho tiempo antes de que se constituyese el título objeto de ejecución y que los actores tenían cumplido conocimiento de la misma desde al menos el 5 de marzo de 2013, por lo que no se cumple la insoslayable exigencia legal para que el cambio de titularidad de la empresa pueda determinar la derivación de responsabilidad a la cesionaria en el ámbito del proceso de ejecución.

II.- En el escrito de impugnación formulado por la representación letrada de los ejecutantes se sostiene que no estamos en presencia de una simple modificación de partes en la ejecución habida cuenta que fue en el marco de la propia ejecución cuando por primera vez los trabajadores tuvieron conocimiento de que Divisa S.A. y Divisa Automoción SL no eran en realidad una misma entidad, circunstancia que las empresas ocultaron de manera intencionada, y que únicamente quedó al descubierto en el mes de marzo de 2016 cuando al acordar el Juzgado el embargo de una cuenta corriente se detectó la existencia de dos diferentes CIF, lo que provocó se solicitase la ampliación de la ejecución.

III.- Así delimitada la controversia, no está de más comenzar recordando que el precepto cuya vulneración se denuncia vino a incorporar la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, plasmada en la sentencia de 24 de febrero de 1997 (Rec. 1997/96), seguida, entre otras, por las sentencias de 10 de diciembre de 1997 (Rec. 1182/97), 15 de febrero de 1999 (Rec. 2566/97), 9 de julio de 2003 (Rec. 1695/02) y 25 de enero de 2007 (Rec. 4135/07), expresiva de que si bien como norma general una sentencia únicamente puede ejecutarse frente a quienes figuren condenados en ella, excepcionalmente se admite la posibilidad de extender subjetivamente su eficacia frente a terceros no incluidos en la misma a través del incidente de ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo, siempre que las circunstancias en las que se funde su pretendida responsabilidad sean distintas de las alegadas en el juicio y posteriores al mismo. La declaración de sucesión procesal de parte ejecutada derivada de la sucesión empresarial acaecida con posterioridad al acto de juicio fue precisamente el supuesto que dio lugar al establecimiento de esa doctrina y el mas prototípico.

Esta jurisprudencia tuvo reflejo en el art. 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, comprendida la exigibilidad del requisito que aquí se debate, sobre el que la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de julio de 2016 (Rec. 2432/14) aclaró, en lo que ahora interesa, que lo decisivo para determinar si cabe declarar la sucesión en la posición de ejecutado vía incidental no es la fecha en que se constituyó como persona jurídica sino aquella en que se produjeron los hechos que cabe configurar como constitutivos de la sucesión empresarial.

IV.- A la vista de lo dispuesto en el art. 240.2 de la mencionada Ley Reguladora y de la doctrina que recoge, así como de aquella que lo interpreta, el motivo de censura jurídica que plantea Divisa Automoción S.L. debe prosperar pues dicha empresa sucedió a Distribuidora de Vehículos Industriales de Sevilla S.A.

(Divisa S.A.) en su actividad empresarial en el año 2012, mucho tiempo antes de que en fecha 9 de julio de 2014 se crease el título objeto de la ejecución.

La afirmación de los recurrentes en el sentido de que hasta abril de 2016 no tuvieron conocimiento de que Divisa Automoción S.L. era la verdadera explotadora del negocio, y que tal circunstancia posibilita la ampliación de la ejecución frente a la misma no resulta admisible por varias razones.

En primer lugar, porque a tenor de lo expresado en la norma referenciada, y salvo en situaciones excepcionales que aquí no concurren, la fecha jurídicamente relevante no es la de conocimiento de los hechos determinantes de la sucesión por parte de los ejecutantes sino aquella en que acaecen. La aplicación de este criterio resulta especialmente indicada en el concreto caso que enjuiciamos en el que entre la fecha en que sucedieron tales hechos y el 8 de julio de 2014, en que se celebró el juicio de despido transcurrieron casi dos años, tiempo más que suficiente para que los actores hubiesen dirigido su demanda contra Divisa Automoción S.L.

En segundo término, porque el aserto de los recurrentes carece de todo apoyo probatorio. Y, finalmente, porque choca con el hecho probado de que ellos mismos aportaron en la vista del despido la información extraída el 5 de marzo de 2013 del Registro Mercantil de Sevilla referida a la citada sociedad en la que constaba su fecha de constitución, su objeto social y su domicilio social, coincidente con el lugar donde habían venido prestando servicios. Es más, en la relación de la prueba documental aportada, consignaron que Divisa Automoción S.L. era una de las codemandadas, lo que no se corresponde con la realidad pero evidencia que eran plenamente conocedores de que Divisa SA y Divisa Automoción S.L. no eran la misma empresa, lo que resta todo fundamento al alegato efectuado en el escrito de oposición al recurso que debe ser también rechazado.



CUARTO.-I.- Cuanto se deja expuesto conduce a la conclusión de que la extensión de la ejecución a Divisa Automoción S.L. efectuada en la instancia no fue ajustada a Derecho, procediendo en su consecuencia la estimación del recurso de suplicación formalizado por dicha empresa, la revocación del auto impugnado, la desestimación de la solicitud formulada por los trabajadores en orden a la ampliación de la ejecución, y su sobreseimiento respecto a la misma.

II.- Conforme a lo preceptuado en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso formulado por la empresa conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito que se vio obligada a efectuar, así como del aval prestado para recurrir, y que no proceda pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Divisa Automoción, S.L. frente al auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de fecha 22 de julio de 2016, que se revoca. En su lugar se desestima la solicitud formulada por los actores en orden a la ampliación de la ejecución, y el sobreseimiento de ésta respecto a la misma.

Una vez firme esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito de 300 euros y el aval prestado para recurrir.

No se efectúa condena en costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-
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