Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2709/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2709/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102668
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3849
Núm. Roj: STSJ CAT 3849/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000050
mm
Recurso de Suplicación: 572/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 7 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2709/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 8 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº 293/2017 y siendo recurrido
Comité de Empresa de Nissan Motor Ibérica, S.A. en Barcelona, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE NISSAN MOTOR IBÉRICA EN BARCELONA contra NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A. y, en consecuencia, declaro la nulidad de la medida adoptada por la empresa demandada en fecha 13 de junio de 2016. Condeno a la empresa a reponer a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo en el sistema de remuneración precedente, de suerte que, cuando un empleado viene obligado a acudir al centro de trabajo fuera de los horarios habituales y no es posible recurrir al servicio de autobuses, los gastos de desplazamiento se retribuyan en función de la distancia entre el domicilio del trabajador y el del centro de trabajo, a razón de 0,18 euros el km.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada ubicado en la Zona Franca de Barcelona. En ese centro desarrollan sus cometidos un total de 3.400 trabajadores (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Para el desplazamiento de sus trabajadores al centro de trabajo, la empresa dispone de un servicio con varias líneas de autobuses, que abarca todos los turnos habituales de trabajo. Ese servicio puede ser utilizado de forma voluntaria y totalmente gratuita por todos los trabajadores del centro de trabajo sito en la Zona Franca. Para la utilización del servicio de autobuses, los empleados deben dirigirse desde su domicilio hasta la parada más cercana, sin que la empresa asuma coste alguno por ese desplazamiento (hecho conforme, folios 73 a 92)
TERCERO.- No obstante, cuando un trabajador viene obligado a acudir al centro de trabajo fuera de los horarios habituales y no es posible recurrir al servicio de autobuses (principalmente por la realización de horas extraordinarias o de horas flexibles), la empresa ha venido asumiendo históricamente los gastos de desplazamiento, mediante el abono de un complemento retributivo cuyo cálculo se determinaba en función de la distancia entre el domicilio del trabajador y el del centro de trabajo, a razón de 0,18 euros el km, según el precio establecido en el artículo 38 del convenio colectivo aplicable (hecho no controvertido). Esta práctica se remonta, cuando menos, al año 1989 (interrogatorio de la empresa demandada y declaración de D. Argimiro , técnico en relaciones laborales de la empresa).
CUARTO.- En tales casos, si el trabajador no disponía de vehículo privado, la empresa implementó en el año 2014 un protocolo de solicitud de taxis en días con flexibilidad horaria (folios 71 y 72)
QUINTO.- La empresa modificó esa práctica el 13 de junio de 2016 en el sentido de calcular el complemento retributivo en función de la distancia desde la parada de autobús más alejada al domicilio habitual del trabajador que haya en su código postal hasta el centro de trabajo, pasando a abonar un precio de 0,21 euros el km (folios 51, 65 a 70, 93 a 95, declaración del Sr. Argimiro )
SEXTO.- En fecha 30 de junio de 2016 un responsable de la empresa dirigió un correo electrónico a varios trabajadores (supervisores) indicando que el WorkDay empezaba a funcionar el día 1 de julio de 2016, de modo que todos los km y dietas debían solicitarse utilizando ese sistema. Les pedía que transmitieran esa instrucción a todo el personal a su cargo. Añadía que se detallaba la nueva sistemática para el abono de compensaciones por desplazamiento al centro de trabajo en horario en los que no hay disponible el servicio de autocar. A cada persona le había sido asignada una parada de autocar en función de la ubicación de su domicilio; el número de km a compensar corresponderá a la distancia desde la parada asignada hasta su centro de trabajo; el fichero que debe utilizar cada responsable asigna de manera automática a cada trabajador el número de km a abonar, sin permitir modificaciones (folio 47 a 64) SÉPTIMO.- En fecha 14 de julio de 2016, la representación de los trabajadores en la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Vigilancia del XXII Convenio colectivo de NISSAN (Centros de Trabajo de Barcelona Zona Franca y Montcada) y la dirección de la empresa mantuvieron una reunión a propósito del cambio introducido por la empresa. En las dos actas levantadas ese día, las partes manifestaron que el pasado 13 de junio de 2016 la dirección de la empresa reinterpretó el criterio aplicado hasta entonces, eliminando el pago de kilómetros hasta el domicilio del trabajador cuando no existe servicio de autocares. La representación de los trabajadores manifestó que el abono del kilometraje debía realizarse hasta el domicilio del trabajador, como se había efectuado históricamente. La empresa replicó que en los casos en los que no es posible poner a disposición de los trabajadores el servicio de transporte, por producirse la entrada o salida en horas distintas a las habituales, se deben aplicar medidas que compensen la falta de servicio de transporte en dichos horarios, pero la compensación no puede ir más allá de lo que la empresa facilita en los horarios habituales, de modo que debe compensarse el equivalente en kilómetros del trayecto de autobús de la compañía desde la parada más cercana de dicho autobús hasta el centro de trabajo. En ningún caso debe compensarse el desplazamiento desde el domicilio del trabajador hasta la parada más cercana (folios 37 a 40).
OCTAVO.- La implantación del nuevo sistema ha supuesto para la empresa un ahorro de 242.648 euros en el primer semestre de 2017 comparado con el primer semestre del año 2016 (folio 96) NOVENO.- El convenio colectivo aplicable es el XXII Convenio colectivo de trabajo de Nissan Motor Ibérica S.A. en sus centros de trabajo de Zona Franca y Montcada. Su artículo 38 regula las dietas y el kilometraje en los siguientes términos: Los importes unitarios de las dietas globales y su desglose serán los que se recogen en la política europea de viajes vigente en cada momento y publicada en WIN. En los supuestos no regulados en la política mencionada, serán de aplicación las siguientes dietas: almuerzo, 14 euros; cena, 14 euros. El pago del kilómetro realizado en comisión de servicio en coche propiedad del trabajador se efectuará a razón de 0,18 euros.
Por su parte, el artículo 49 dispone que, atendidas las dificultades de transporte público para las distintas horas de entrada y salida de los trabajadores, se mantendrán los servicios de autocares a cargo de la empresa en los turnos productivos vigentes.
DÉCIMO.- En fecha 17 de marzo de 2017 la parte actora promovió escrito de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, cuyo acto se celebró en fecha 27 de marzo de 2017 con el resultado de 'sin acuerdo' (folios 9 y 10)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos : La mercantil Nissan Motor Ibérica, S.A., que ha visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias, ahora no conforme con el fallo de la sentencia, interponen el presente recurso y lo hace a través de tres motivos, por los que reclama la revisión del hecho primero, así como el examen del derecho aplicado, denunciando la inaplicación indebida del art. 41 del TRLET .
En resumen, se puede decir, aunque no por este orden, que la parte actora solicita de la Sala que revoque la sentencia y declare que la decisión de la empresa que aquí se impugna no es una modificación 'sustancial' de las condiciones de trabajo sino una simple modificación realizada dentro de las facultades que le otorga el 'ius variandi', y, de no ser así, si este Tribunal considerase, como hizo el Juzgado, que estamos delante de una modificación del art. 41 del TRLET , en este caso, se reclama que se estime la caducidad de la acción, de acuerdo con lo establecido en el art. 59.4 del TRLET , por haber impugnado dicha decisión fuera del plazo allí establecido. Y en todo caso, refiere, que el procedimiento utilizado, nunca sería el adecuado.
El recurso ha sido impugnado por la legal representación de la parte actora, que de igual manera, y en síntesis, se opone a que la Sala pueda estimar qué el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado, pues alega, que esta excepción no fue discutida en la instancia y ahora, no lo puede ser en fase recurso.
De igual manera, señala que la decisión colectiva que se combate es una modificación 'sustancial' de las condiciones de trabajo, toda vez que el abono de complemento y su cálculo forma parte del contrato de todos los trabajadores afectados, y por último, advierte, que como la parte alega la caducidad del derecho a impugnar la decisión empresarial, y lo hace en primer lugar, es evidente que indirectamente reconoce que estamos delante de una modificación sustancial, y además, que es colectiva, por afectar a todos los trabajadores del centro de la Zona Franca, por lo que si la empresa no acudió para su modificación a los trámites que regula el art. 41.4 del TRLET , la meritada modificación, como hizo el Juzgado, debe ser declarada nula.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos : Solicita la empresa recurrente que se modifique el hecho primero con el objeto de que se proceda a darle el siguiente contenido: ' El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada ubicada en la Zona Franca de Barcelona y en Montcada i Reixach. No obstante, no afecta a la totalidad de los trabajadores de los centros, pues solo afecta a aquellos puestos en los que trabajadores realizan horas de flexibilidad horaria y por parte de un colectivo de trabajadores muy específicos del centro de la Zona Franca, principalmente por trabajadores del Departamento de mantenimiento, recuperaciones o Power Train.' Acude para ello al folio 117.
Alteración que no podemos aceptar, por un lado, porque el documento que señala carece de todo valor revisorio, al recoger determinados preceptos del convenio colectivo, y este, no puede formar parte del relato histórico, sin perjuicio claro está, que pueda ser valorada más tarde a través del apartado de censura jurídica, por otro lado, porque se pretende añadir a los hechos una interpretación jurídica que se hace de la misma, y por último, porque la alteración es insuficiente para conseguir por si sola cambiar el sentido del fallo de la sentencia impugnada. No podemos olvidar que la decisión empresarial afecta a un grupo indeterminado de trabajadores, aunque no sea de todos los centros de trabajo.
TERCERO.- Censura jurídica: 1º) Lo primero que debemos de resolver, a la vista de la posición de las partes por razones de lógica procesal, es si la decisión de la empresa de alterar la forma de cálculo de compensación económica por transporte que venía aplicando desde 1989 para aquellos trabajadores que por razón de su horario no pueden utilizar el servicio de autobuses que facilita la empresa, es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, o por el contrario es un mero ejercicio del ius variandi que faculta a la empresa a modificar las condiciones de trabajo sin acudir al procedimiento que regula el art. 41 del TRLET .
Para ello, debemos, a tenor del contenido que recogen los hechos probados, traer aquí y ahora, las circunstancias más relevantes para resolver esta primera cuestión: no se discute que la empresa entre 1989 y 1.07.2016 ha venido abonando a los trabajadores afectos por este proceso cuando utilizaban su vehículo en concepto de gastos de desplazamiento un complemento que se calculaba en función de la DISTANCIA entre su DOMICILIO y el centro de trabajo, a razón de 0,18€ km. El 13 de junio de 2016, la empresa decidió de forma unilateral modificar el modo de calcular dicho complemento, y con efectos de 1.07.16, el referido complemento pasa a ser calculado en función de la DISTANCIA que exista entre la PARADA DE AUTOBÚS del servicio gratuito que pone la empresa (no ya del domicilio) más alejada a su domicilio, abonando un precio de 0,21€ km. A partir de la entrada en vigor de dicha modificación, la compensación por desplazamiento pasa a ser una suma fija, calculada nominalmente para cada trabajador, teniendo en cuenta la parada de autobús asignada a cada trabajador en función de la ubicación del domicilio que consta registrado en la empresa. El resto de los trabajadores para acudir a su trabajo disfrutan de un servicio de autobuses gratuitos que tienen que tomar en la parada más próxima a su domicilio, e independientemente de cuál sea éste. Las paradas las ha fijado previamente la empresa.
Atendiendo a las precisiones que nos preceden, se puede decir que la decisión empresarial que aquí se impugna no afecta al derecho a percibir el complemento de transporte sino solo a la forma de cálculo, por lo que el paso siguiente, nos debe llevar a determina si puede ser calificada de modificación sustancial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41 del TRLET .
La doctrina jurisprudencial, como con acierto recoge la sentencia impugnada, ha señalado en sus sentencias de 10.10.2005 (Recud 183/2004 ), y de 11..11.1997, (Recud 1281/1997 ), entre otras) 'que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'. La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.' Criterio este último, que es también recogido por la sentencia de la Sala IV del TS, de 12.9.2106 (Rec. 246/2015 ) y en la de la Audiencia Nacional de 10.10.2017 (proced. 196/2017 ).
Por su parte el Juzgado, tal y como recoge el fundamento del hecho quinto, para justificar la importancia cualitativa de la modificación, su alcance temporal y las eventuales compensaciones, razona: a) que no es posible a través de la prueba practicada formase una idea cabal de la real repercusión de la modificación en el conjunto de la plantilla; b) señala que la modificación ha reportado a la empresa una reducción del coste por transporte de medio millón de euros; c) la compensación de gastos de transporte que aquí se está analizando no es equiparable al servicio gratuito de transporte de autobuses dado que éste responde a necesidades excepcionales de la empresa; d) el nuevo sistema de cálculo introduce un factor de aleatoriedad más que cuestionable; e) los trabajadores resultan tanto beneficiados como perjudicados en función de la distancia a su domicilio de la parada de autobús; f) es mucho más equitativo que la distancia se calcule hasta el domicilio del trabajador; g) concluye, que como la empresa ha implementado la medida con el único propósito de reducir costes, y a pesar de que reconoce, que es una medida legítima, la califica de modificación sustancial por el simple hecho de que no se tramitó de acuerdo con lo señalado en el art. 41 del TRLET .
Razones que a juicio de esta Sala, no podemos aceptar, por: A) En relación a la importancia cualitativa, que debe tener, es evidente que no concurre en estos autos, pues el derecho a recibir la compensación por transporte cuando no pueden hacer uso del servicio gratuito de transporte que facilita la empresa, se mantiene, lo único que se altera es la fórmula de cálculo, y si bien ello, tiene que ver con la reducción de costes, esto pertenece al ámbito de la importancia cuantitativa no cualitativa. Refiere el Juzgado, para justificar el aspecto cualitativo, que la empresa tras la adopción de la medida durante el primer semestre de 2017 ha conseguido un ahorro de 242.648€, pero que eso haya sido así, no es un elemento que tenga la relevancia suficiente como para que por sí mismo se pueda calificar que la modificación tiene naturaleza de 'sustancial', porque pudiere ocurrir, que la medida alterase sustancialmente las condiciones del contrato de los trabajadores, y que ello no generara a la empresa ningún tipo de ahorro.
Lo relevante, es ver de qué modo altera las condiciones de trabajo, y como a continuación expondremos, no es suficiente para llevarnos al convencimiento de que dicha modificación pueda calificarse de 'sustancial'.
B) Por lo que respecta a su duración, ninguna duda hay de que la modificación fue establecida con vocación de perdurar en el tiempo, como lo son normalmente la mayoría de las decisiones que toman un empresario para ajustar los costos de producción, y si bien es cierto, que si hubiere sido temporal, ya no podría calificarse de modificación sustancial, también lo es que el que no se le ponga fecha de finalización, no es un elemento que por sí mismo determine dicha naturaleza.
C) Por lo que respecta, a las compensaciones que la empresa ha establecido para paliar el perjuicio que la modificación pudiere generar a los trabajadores, no puede haber duda alguna, que la empresa intentó reducirlas como lo acredita que incrementó el precio del km, pasando de 0,18€, que es el que fija el Convenio Colectivo, a 0,21€. Y ello, conociendo que una parte de los trabajadores afectados se verían beneficiados y otra no suficientemente compensados. Por consiguiente, si con la medida un grupo indeterminado de trabajadores ha sido beneficiado, y la empresa ha conseguido reducir costes, no habiendo sido concretado con precisión cuál es el colectivo perjudicado, queda en entredicho que la medida pueda ' alterar y transformar con vocación de generalidad los aspectos fundamentales de la relación laboral' de todos que antes de la modificación cobraban dicho complemento.
D) Tampoco, podemos compartir el argumento del Juzgado, que señala que la compensación que reciben el resto de los trabajadores que usan el servicio de transporte que pone la empresa no es equiparable a la que reciben aquellos otros trabajadores que tienen que desplazarse con sus vehículos por no poder usar el dicho servicio. Es cierto, que no es equiparable si la comparación la hacemos en función del medio de transporte elegido, unos usan su vehículo propio y otros los autobuses de la empresa, pero, en ese sentido, tampoco lo era antes de que se produjera la modificación, pues, los trabajadores que usaban el autobús debían acudir a cogerlo en una concreta parada -la más cercana a su domicilio- mientras que los que no lo podían hacerlo, se le abonaba un complemento tomando como referencia su domicilio. A partir de la modificación, a pesar de lo que recoge la sentencia, las dos soluciones son absolutamente comparables, ya que los dos colectivos, reciben una similar compensación, unos directamente en forma de compensación por kilometraje y otras indirectamente por el uso del servicio de transporte de la empresa, y a los dos se le toma como referencia, para poder percibirla, la parada más próxima a su domicilio. De todas las formas, si algún trabajador pudiera salir perjudicado, con el nuevo sistema de cálculo, perfectamente podría reclamar a la empresa el perjuicio que se le haya ocasionado, perjuicio que por lo que parece solo afecta a un grupo muy reducido de trabajadores, 40 o 50 (fdo. 5º), de una plantilla de 3.400 trabajadores que tiene la empresa.
En definitiva, no podemos calificar dicha modificación como sustancial de la misma forma que hizo el Juzgador, pues por un lado la sentencia en la que se apoya, no es de aplicación al supuesto enjuiciado, por otro, porque los argumentos que ofrece no son jurídica y objetivamente relevantes para justificar que estamos ante un modificación de esa naturaleza, y por último, porque la decisión de la empresa por mucho que se esfuercen los demandantes en afirmar lo contrario no afecta a una generalidad de trabajadores, aunque tenga un interés genérico, sino solo a unos pocos, y todo ello, sin olvidar que tampoco altera de forma relevante las condiciones de su contrato, ni altera el sistema de remuneración, ni en términos absolutos conlleva que sea más onerosa la prestación de sus servicios.
Por consiguiente, teniendo en cuenta todas las razones que hemos ofrecido, la modificación que aquí se discute entra dentro de las posibilidades que ofrece nuestro ordenamiento a la empresa en ejercicio de su 'ius variandi' de modificar la forma de calcular el complemento de transporte para aquellos trabajadores que por una razón u otra no puedan hacer uso del servicio de autobuses que ponen la empresa, por lo que procede estimar el presente motivo, y por ende, el recurso, pues al no estar dicha modificación sujeta a los plazos de impugnación que regula el art. 59.4 del TRLET , no se puede apreciar la caducidad de la acción, también alegada, y ello, es así, por cuanto ninguna obligación tenía la empresa de notificar por escrito como reclama la doctrina más reciente ( SSTS 984/2016, de 23 de noviembre , 775/2016 de 27 de septiembre , 540/2016, de 21 de junio , y 514/ 2016, de 9 de junio , entre otras) a los representantes de la empresa su adopción, al no estar ante una modificación colectiva de las que regula el art. 41.4 del TRLET .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nissan Motor Ibérica S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 9/10/2017 , autos núm. 293/2017, y previa revocación de la misma, se desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la recurrente de cuantos pedimentos contiene la misma. Sin costas.Una vez firme la sentencia procédase a devolver el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

