Sentencia Social Nº 271/2...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Sentencia Social Nº 271/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 271/2004 de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MENDEZ HOLGADO, JOSE

Nº de sentencia: 271/2004

Resumen:
El TSJ estima recurso interpuesto por Banco demandado revocando íntegramente la sentencia recurrida que declaró la nulidad del acuerdo de la empresa demandada, por la que se trasladó a aquel desde la Oficina principal en Salamanca, en que venia prestando sus servicios, a la sucursal urbana situada en la Avda. La Salle de la misma ciudad, al entender que dicho traslado entrañaba lesión del derecho fundamental de libertad sindical del que es titular. Basa la Sala la estimación del recurso en que no existiendo objetivamente perjuicio alguno, para que el actor tras el traslado impugnado, pueda continuar la actividad sindical que considere oportuno en el marco de las normas vigentes, no cabe acoger su pretensión.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00271/2004

Ilmos. Sres: Rec. Núm:271 /2004

D. José Méndez Holgado

Presidente

D. Juan A. Alvarez Anllo

D.Manuel Mª Benito López /

En Valladolid, a nueve de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 271 de 2004 interpuesto por BANESTO, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos de fecha 29 de octubre de 2003 (autos nº 8703), dictada a virtud de demanda promovida por Jesús y otro contra el demandado y recurrente sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD (MOVILIDAD GEOGRAFICA) ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Méndez Holgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes - PRIMERO.- Don Jesús , demandante en esta causa presta servicios para la empresa Banco Español de Crédito, S.A. con antigüedad reconocida de 2 de noviembre de 1996, categoría profesional de Administrativo Nivel 9 y funciones de Operativo de Caja, y lucrando las retribuciones convencionalmente establecida para la categoría de Técnico Nivel 8.

SEGUNDO.- El Sr. Jesús detenta la condición de Presidente del Comité de Empresa provincial de Banesto en Salamanca, siendo representante legal de los trabajadores desde diciembre de 1.982 y gozando en la actualidad y por su condición de un crédito mensual de 40 horas de duración para el ejercicio de la tarea representativa, crédito ese que viene siendo efectivamente utilizado por D. Jesús . Por otra parte, de los cinco miembros que integran el órgano provincial de la legal representación de los productores al servicio de Banesto, dos de ellos -uno el aquí actor- venían prestando servicios en la Oficina Principal de la entidad en Salamanca.

TERCERO.- Excepción hecha del periodo que transita entre febrero y noviembre de 1.995, el centro de trabajo de adscripción del promotor de esta litis, como acaba de anticiparse, ha sido la Oficina Principal de Banesto en la ciudad de Salamanca, oficina la citada en la que se encuentra localizada la dependencia puesta al servicio del órgano de representación legal de los trabajadores de la citada empresa.

CUARTO.- Mediante comunicación de la dirección de Banesto de 16 de enero de 2003 y para que ello se materializara a partir del 16 de febrero siguiente, se participaba a D. Jesús su traslado a la Urbana con que cuenta Banesto en la Salmantina Avd. de la Salle, decisión esa adoptada por razones organizativas y para cubrir la vacante dejada por empleado prejubilado el 31 de diciembre de 2002, empleado ese detentador de la categoría profesional de Técnico Nivel 5 y funciones de operativo de caja, bien que ese trabajador ejecutaba también ocasionalmente tareas relacionadas con el apoderamiento de la empresa del que era titular.

QUINTO.- La distancia geográfica existente entre la Urbana de nueva localización del promotor de esta causa y la O.P. de Banesto en Salamancaes la que se traduce en un gasto de unos 30 minutos para el acceso a pie desde la una a la otra.

SEXTO.- El precursor de esta litis había recibido a finales del año 2002 oferta de prejubilación de la Dirección de Recursos Humanos de Banesto, ofrecimiento aquél rehusado por

el Sr. Jesús .

SÉPTIMO.- En su condición representativa y de trabajador sindicalmente comprometido - Jesús se encuentra afiliación a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras- , D. Jesús ha colaborado y suscrito documentos y escritos en los que se vertían análisis críticos hacia la política de recursos humanos de Banesto, o de protesta por determinadas directivas y conductas de la empresa, habiendo también rubricado denuncias ante los servicios de la Inspección Provincial de Trabajo sobre presuntos incumplimientos empresariales en materia de jornada.

O CTAVO .-ras el traslado del Sr. Jesús , la oficina principal de Banesto en la ciudad de Salamanca cuenta con 16 empleador, 4 de los cuales realizan las funciones de operativos de caja. En diciembre de 2002 y enero de 2003 mediante la intermediación de empresa de trabajo temporal, se incorporaron a la Oficina Principal de Banesto dos trabajadoras con la categoría de Administrativo, con funciones de operativo de caja y de atención clientelar, trabajadoras esas cuya colocación y estaba relacionada con la concesión a Banesto desde primero de enero de 2003 de la gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones de los Juzgados, cuentas esas que implican la llevanza contable y administrativa de unos 2200 millones de euros, con un complementario y potencial establecimiento de relaciones clientelares con 40.000 funcionarios de la Administración de Justicia.

NOVENO.- La plantilla de la urbana a la que quedó adscrito el trabajador que pretende en febrero de 2003 esta integrada por 3 empleados, inclusión hecha de D. Jesús cifra esa que es tenida por la empresa como óptima habida cuenta el volumen de negocio allí residenciado. No obstante, a tal urbana se encuentra adscrito también desde finales de 2002 un empleado con funciones comerciales de captación de contratos de préstamo con garantia hipotecaria para adquisición de viviendas. Por mor de la demanda rectora de autos, reivindica su suscriptor la declaración jurisdiccional de la nulidad de su traslado a la urbana de la Salle y por la motivación antisindical de esa medida.

DECIMO.- Se encuentran documentadas en autos solicitudes de empleados de Banesto adscritos a sucursales de pueblos, instando su traslado a puestos de trabajo en las oficinas de Salamanca capital".

TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió la pretensión deducida por elector, declarando la nulidad del acuerdo de la empresa demandada, por la que se trasladó a aquel desde la Oficina principal en Salamanca, en que venia prestando sus servicios, a la sucursal urbana situada en la Avda. La Salle de la misma ciudad, al entender que dicho traslado entrañaba lesión del derecho fundamental de libertad sindical del que es titular, decisión que es recurrida en suplicación por la condenada formalizando un primer motivo de revisión histórica con objeto de que se modifique la redacción de los ordinales 7º, 8º y º0º del relato del instancia en el sentido que propone, modificación en cuanto a la del ordinal 7º que se acoge, ya que la realidad de los comunicados de la sección sindical de CC.OO sobre gestión de recursos humanos, y las denuncias efectuadas ante la Inspección de Trabajo y sus fechas, se evidencian por los documentos invocados en su apoyo, obrantes en el ramo de prueba documental del actor, asimismo merece acogida favorable la modificación postulada del ordinal 8º, dado que los documentos invocados en su apoyo, admitidos expresamente por la actora en el acto del juicio, evidencian la realidad de las afirmaciones cuya incorporación se insta; por el contrario no se acoge la modificación del ordinal 10º, ya que aunque tiene apoyo procesal suficiente, resulta intrascendente para la decisión del litigio como más adelante se expondrá.

SEGUNDO.- El motivo destinado a la revisión del derecho aplicado en instancia, imputa a la sentencia la infracción de los artículos 28 y 14 de la Constitución, así como de los artículos 12 en relación con el 2.1 y 8 de la Ley Orgánico 11/1985 de libertad sindical, del artículo 179.2 de la Ley Procesal Laboral, 39.1 del Estatuto Laboral, y del artículo 30 del XVIII, Convenio Colectivo de ámbito nacional para la Banca Privada, motivo que alcanza éxito por las siguientes reflexiones: A) El actor es afiliado al Sindicato CC.OO estando integrado en su sección sindical del Banco demandado en la Provincia de Salamanca, no constando su condición de Delegado "ex artículo 10 de la Ley 11/1985, siendo Presidente del Comité Provincial de empresa integrado por 5 miembros, de los cuales dos fueron presentados en candidatura por dicho Sindicato, circunstancias las expuestas, que no le atribuyen el derecho de libertad sindical proclamado en el artículo 28 de la Constitución más que en su vertiente de individual, ya que la faceta colectiva de tal derecho no pertenece a los organos de representación materia -Comité o Delegados de Personal-, creados por el Estatuto Laboral, según ha venido declarando la jurisprudencia constitucional, -S.T.C. 74/1996-.

B) En su aspecto individual, En su aspecto individual, la libertad sindical del actor, le faculta para desplazar su actividad sindical en la empresa, acomodándola a la estrategia e iniciativa propia de su Sindicato, que en cada caso considere una adecuada para cumplir los fines que marca el artículo 7 de la Ley Fundamental, con sujeción en todo caso a las Leyes, y específicamente en el ámbito que marca el Título IV de la Ley 11/1985.

C).- Como ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, -por todas s. de 7 de febrero de 1996 y las en ella citadas-, el derecho de libertad sindical no otorga a su titular un blindaje o inmunidad frente a todo cambio de puesto de trabajo, impidiendo al empleador adoptar medios que desde el punto de vista organizativo, considere adecuadas para el mejor funcionamiento o eficacia de la empresa, debiendo presumirse la legitimidad del ejercicio de la facultad empresarial de movilidad funcional, cuando esta se acomode a las prescripciones de la legalidad ordinaria, que sólo puede quedar enervado, cuando se acredite según indicios racionales, que se ha ejercitado o llevado a cabo con el fin de impedir, limitar o sancionar ejercicio individual del derecho fundamental, indicios cuya concurrencia, imponen al empleador la prueba de que el cambio de puesto de trabajo obedece a motivos objetivos cuya razonabilidad haga desaparecer la sospecha vehemente de actuación torticera o represaliante, sin que puedan elevarse a la categoría de indicios, las meras sospechas, conjetura o apariencias, debiendo apoyarse aquellos en hechos de los que aflore en deducción lógica inequivoca y según pautas de general comportamiento, el móvil autosindical.

TERCERO.- Aplicada la síntesis doctrinal acabada de exponer a la realidad fáctica de instancia, con la revisión operada a virtud del recurso, hay que concluir que los indicios alegados por el actor en apoyo de la lesión de su derecho fundamental de libertad sindical, como son la información escrita difundida sobre la desacertada gestión de los recursos humanos en los centros de trabajo de la empresa demandada en la provincia de Salamanca, así como las denuncias ante la Inspección de Trabajo sobre posibles incumplimientos de jornada laboral, asumidos como coautor por el actor, no pueden ser calificados como tales, en cuanto motivos desencadenantes del traslado impugnado, dado que tales críticas escritas se iniciaron en 11 de octubre de 2002 -folio 58- y se mantuvieron en dicho mes y noviembre siguiente, así como la primera denuncia ante la Inspección de Trabajo, no constando que este Organo no obstante la reiteración en 10 de enero de 2003, haya adoptado ninguna medida de investigación o sanción frente a la empresa, llevándose a cabo el traslado el 16 de febrero siguiente, una vez el empleado sustituido por el actor hubo cesado en 31 de diciembre anterior, cadencias cronológicas que desvirtuan la imputada reacción coactiva o sancionadora a la crítica o denuncia de dispuestas infracciones, a lo que se unen en su eficacia neutralizadora los hechos relevantes de que -aparte de que el traslado de centro de trabajo dentro del Municipio o plaza, está autorizado sin ninguna limitación por el artículo 30 del Convenio del sector-, situación análoga afectó al actor en 1995 durante casi un año, sin que conste que formulara protesta alguna, y que venía desempeñando funciones representativas del personal desde 1982, cuyo ejercicio sin restricción digna le había sido permitido por la empresa; a lo que hay que añadir que el traslado impugnado, no conlleva consecuencias negativas para su vida profesional, al mantenerse su nivel retributivo y ser las tareas encomendadas propias de su grupo profesional, y que el cambio de puesto de trabajo no impide, limita ni contrarie el ejercicio de la actividad sindical, en su aspecto individual -artículo 8.1 de la Ley 11/1985-, dado que la recepción o transmisión de información util sindicalmente, no exige la inmediación física de los trabajadores, pudiendo seguir realizándola en forma de difusión de escritos como lo ha venido efectuando, o por los medios técnicos de telecomunicación existentes en forma análoga a como lo han venido realizando los demás representantes de personal cuyo centro de trabajo no radica en la Oficina Principal, sin que el uso del local asignado al Comité de Empresa, forme parte del contenido de la libertad sindical, al tener su apoyo en derecho nacido del Estatuto Laboral a favor de los representantes unitarios se encuentren o no sindicalizados, atribuyendo tal uso la Ley 11/1985 unicamente a aquellos centros de trabajo con más de 250 trabajadores, supuesto que no concurre en autos, -folio 77-, es por ello que no existiendo objetivamente perjuicio alguno, para que el actor tras el traslado impugnado, pueda continuar la actividad sindical que considere oportuno en el marco de las normas vigentes, ha de concluirse estimando el recurso, con revocación de la sentencia y absolución de la recurrente, máxime cuando consta acreditado que la plantilla adecuada para los servicios de Caja en la Oficina Principal según criterios organizativos de la empresa, estaba establecida en 4 administrativos- operativos de caja, cubiertos con carácter fijo por otros trabajadores, realizando el actor tales tareas en forma ocasional, siendo las tareas encomendadas en el nuevo centro de trabajo de carácter continuado por baja de quien las venia realizando, y cuya atención- se considera necesario mantener por la empresa, dado el incremento del tráfico sufrido en la sucursal de la Salle, lo que ha exigido la adscripción de un nuevo empleado comercial, no pudiendo imponerse a la empresa que acceda a las peticiones de traslado voluntario desde oficinas situadas en otros localidades de la Provincia, ya que el Convenio subordina su acogimiento, a la apreciación por parte de la empresa de las necesidades organizativas según estimación privativa, insita en el principio de libertad de empresa consagrado constitucionalmente, y que por la peculiaridad del tráfico financiero, conlleva especifica ponderación de la idoneidad de los empleados para permanecer en el puesto de trabajo o acceder voluntariamente a otro en distinta localidad, al descansar las relaciones de clientela en la confianza y frecuentemente la amistad con los concretos empleados.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Salamanca de fecha 29 de octubre de 2003, en demanda promovida por Jesús contra la empresa demandada y recurrente, sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL y con revocación de mencionada sentencia, debemos absolver y absolvemos al Banco Español de Crédito, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda.

Firme que sea esta Resolución, devuélvase el depósito constituido para recurrir a Banco Español de Crédito, S.A.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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