Última revisión
07/10/2004
Sentencia Social Nº 271/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2004 de 07 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 271/2004
Núm. Cendoj: 26089340012004100238
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00271/2004
Sent. Nº 271/2004
Rec. 235/2004
Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :
En Logroño a Siete de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 235/2004 , interpuesto por MAZ, MUTUA AT Y E P Nº 11 contra la sentencia nº 202/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 7 de abril de 2004, y siendo recurridos Juan Alberto , INSS, VALERO NORTE SL, SERVICIO RIOJANO DE SALUD , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por MAZ, MUTUA AT Y EP Nº 11 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra Juan Alberto , INSS, VALERO NORTE SL, SERVICIO RIOJANO DE SALUD , en reclamación de incapacidad temporal - contingencia-.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 7 de abril de 2004, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"3HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Que D. Juan Alberto con D.N.I. NUM000 , nacido el día 14.08.1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 como consecuencia de los trabajos prestados como DIRECCION000 de Mantenimiento para la empresa Valero Norte S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MAZ, M.A.T. Y E.P. de la S.S. nº 11.
SEGUNDO. - Que D. Juan Alberto el día 30.04.02, sufrió A.T., presentando lumbalgia postesfuerzo que motivó baja laboral por accidente de trabajo, iniciada 2.05.02 y finalizada por curación el 26.06.02, en dicho plazo se realizó RNM columna lumbar objetivando: cambios degenerativos en los discos L4-L5 y L5-S1, protrusión discal L5-S1 con sospecha de pequeño fragmento discal libre lateral izquierdo, EMG (16.05.02): radiculopatía aguda leve L5 izda.
TERCERO. - Que el actor a comienzos del mes de Septiembre repite la misma sintomatología, remitiéndole a la Unidad del Dolor, en donde le practican 3 infiltraciones epidurales con escaso alivio sintomático, causando de nuevo baja el 18 de octubre de 2002, y sometiéndose a 2 bloques radiculares selectivos de raíz L5 el 3 de Enero de 2003 y 29 de Enero de 2003. Sin que tampoco se observe mejoría. Más tarde se ensaya bloques de músculo piramidal, con la intención de completar tres ciclos.
CUARTO. - Que en fecha 18 de octubre de 2002 el actor inicia un periodo de I.T. por enfermedad común como consecuencia de lumbociatica izquierda con ocasionales parestesias en 4º y 5º dedo del pie izquierdo.
QUINTO. - Que en fecha 1 de octubre de 2003 el equipo de valoración de incapacidades determinó que la incapacidad temporal del Sr. Juan Alberto iniciada el día 18 de octubre de 2002 tiene la misma causa que la que motivó el periodo de I.T. del 2 de mayo de 2002 al 26 de junio de 2002 acordando que la contingencia determinante de dicha I.T. lo es por accidente de trabajo.
SEXTO. - Que por resolución de fecha 15 de octubre de 2003, se declaró el carácter de Accidente de Trabajo de la incapacidad temporal padecida por D. Juan Alberto , que se inició en fecha 18 de octubre de 2002. Asimismo determina como responsable de la misma a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 11 de Zaragoza; interpuesta reclamación previa por la Mutua accionante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 21 de octubre de 2003.
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la M.A.Z. MUTUA A.T. Y E.P. Nº 11 frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD, VALERO NORTE, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Alberto , en materia de Incapacidad Temporal- Contingencia- debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MAZ, MUTUA AT Y EP Nº 11, siendo impugnado por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD Y D. Juan Alberto . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia nº 202/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 7 de abril de 2004, desestimó la demanda sobre determinación de contingencia de un proceso de incapacidad temporal. Contra esta sentencia la Mutua demandante interpone recurso de suplicación articulado en cuatro motivos, persiguiendo los tres primeros, bajo el adecuado cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de hechos probados, y estando dirigido el cuarto y último a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del mismo artículo y ley.
SEGUNDO.- Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo y 9 de septiembre de 2003, y las que en ellas se citan.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. -Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001; 9 de julio, 29 de octubre y 5 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre y 4 de noviembre de 2003, entre otras-".
f) En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción -Sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 1992; 30 de diciembre de 1995; 23 de mayo de 1996; 26 de junio de 1997; 17 de septiembre de 1998; 13 de mayo de 1999; 29 de junio de 2000; 4 y 30 de julio de 2002, y otras muchas-.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. -Sentencias de 13 de marzo, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003, entre otras muchas-
TERCERO.- La doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior conduce a la desestimación del motivo primero, en el que se pretende añadir un nuevo párrafo al hecho probado segundo, en el sentido de que se recoja la existencia de una patología previa al accidente de 30 de abril de 2002, citándose en apoyo de esta pretensión los documentos obrantes a los folios 148, 149, 152 y 154 de autos.
En efecto, el Juez de instancia no desconoce que entre el " 2 de mayo y el 26 de junio de 2002 se realizó al actor RNM de columna lumbar objetivando: cambios degenerativos en los discos L4-L5 y L5-S1, protrusión discal L5-S1 con sospecha de pequeño fragmento discal libre lateral izquierdo; y EMG (16-05-02): radiculopatía aguda leve L5 izquierda" (hecho probado segundo); así como que "Más tarde se ensaya bloqueos de músculo piramidal, con la intención de completar tres ciclos, por lo que de los estudios realizados por la Maz, se objetiva un fragmento herniario en L5-S1. Y discartrosis de L4-L5 y L5-S1, así como radiculopatía L5- aguda" (penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, in fine).
Pues bien, de estos datos objetivos la Mutua recurrente llega a la conclusión de la existencia de una patología previa al accidente de 30 de abril de 2002, " no modificada en modo alguno por dicho accidente que fue tratado únicamente por un sobreesfuerzo y una vez curado ese episodio, permanece un proceso degenerativo artrósico, progresivo y crónico desproporcionado con la baja de 2-5-02" -aunque quizás se refiera a la baja discutida en este proceso de fecha 18 de octubre de 2002-. Trata , por tanto, la recurrente de hacer valer su interpretación personal y subjetiva de los documentos ofrecidos como revisorios, los cuales, ya han sido valorados y ponderados, en saca crítica, por el Juez "a quo", a quien incumbe, en exclusiva, la función de valorar y ponderar todo el material probatorio, salvo en los casos de error claro, evidente, patente e incuestionable de aquél, que no se da en el presente caso.
Además la existencia de una patología previa al accidente de trabajo sufrido por el actor el día 30 de abril de 2002 puede resultar intrascendente a efectos del fallo, si, como sostiene la sentencia de instancia, el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 18 de octubre de 2002 no es sino una recaída del iniciado el día 2 de mayo del mismo año, a consecuencia, éste, del citado accidente de 30 de abril de 2002, cuya naturaleza laboral nadie discute, y más si se tiene en cuenta que la ley considera también accidente de trabajo "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" (art. 115.2 f Ley General de la Seguridad Social.)
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el motivo segundo en el que se solicita adicionar un nuevo párrafo al hecho tercero en el que se recoja que : "Con fecha 26 de junio de 2002 el trabajador pasa a situación de desempleo, no realizando actividad alguna desde esa fecha" ; se cita como apoyo documental el dictamen del EVI de fecha 1 de octubre de 2003, obrante al folio 85 de autos.
El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) El documento invocado ni acredita el texto propuesto ni parece el indicado para que pueda acreditarlo. En efecto en el dictamen del EVI se recoge únicamente que "según refiere el interesado fue despedido el 25 de junio de 2002 pasando a situación de desempleo" . No hay, por tanto, constancia objetiva ni del despido, ni del desempleo, ni mucho menos de la no realización, por parte del actor, de actividad laboral alguna desde el día 26 de junio de 2002, circunstancias éstas que, en ningún caso, pueden quedar debidamente acreditadas con base en el documento invocado; y b) La adición propuesta resulta intrascendente ya que, como se ha indicado anteriormente, la decisión judicial de instancia se basa en que el período de IT discutido (18-10-02) es una recaída del iniciado el día 2 de mayo del mismo año, por lo que aunque en aquella fecha el trabajador no tuviera actividad laboral, según la recurrente, si se encontraba en situación asimilada al alta (tal es la situación de desempleo según el artículo 125..1. Ley General de la Seguridad Social) y por tanto con derecho a prestación, conforme al artículo 130 de la misma ley, al concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social que, en su apartado 2, se refiere a los períodos de recaída a efectos del cómputo del período máximo de la situación de incapacidad temporal.
QUINTO.- Igualmente ha de ser rechazado el motivo tercero, dirigido a incorporar al hecho probado sexto un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "Paralelamente al expediente de aclaración (sic) de contingencia se tramita expediente de Incapacidad Permanente de D. Juan Alberto que finaliza con resolución de fecha 8.1103 donde se le deniega cualquier grado de incapacidad, recogiéndose como la naturaleza de la contingencia la de ENFERMEDAD COMUN y el cuadro clínico residual: lumbociatalga izda, con radiculopatía L5 Izda., protrusión L5-S1 con sospecha de fragmento discal libre por encima del disco intervertebral".
El rechazo a este motivo se funda en las siguientes causas:
1ª) No se cita prueba documental ni pericial que apoye la pretensión revisoria, y si por tal prueba hay que considerar los documentos obrantes a los folios 152 y 154, señalar que los mismos contienen dos RM de Columna Lumbar de fechas 7-11-03 (folio 152) y 16-2-04 (folio 154), documentos que difícilmente pueden acreditar la tramitación de un expediente de Incapacidad Permanente del trabajador demandado, paralelo al de declaración de contingencia; y 2ª) La existencia de este expediente de Incapacidad Permanente resulta intrascendente para la decisión del presente proceso de Incapacidad Temporal, ya que en ambos procesos se analizan y se tienen en cuenta circunstancias diferentes, siendo perfectamente posible que la Incapacidad Permanente se declare, en su caso, como derivada de enfermedad común, y en cambio la Incapacidad Temporal que estamos discutiendo se considere procedente de accidente de trabajo, siendo fruto de la interpretación subjetiva e interesada de la Mutua recurrente, la afirmación de que el cuadro clínico residual tenido en cuenta por el EVI, en uno y otro expediente, es idéntico.
SEXTO.- Finalmente, en el motivo cuarto o como lo denomina la Mutua recurrente, en el motivo primero de los destinados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia, por indebida aplicación, la infracción del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 117.2 de la misma ley.
A diferencia del criterio del Juez de instancia, la Mutua recurrente considera que el período de Incapacidad Temporal iniciado por el Sr. Juan Alberto el día 18 de octubre de 2002 es derivado de enfermedad común, ya que estuvo causado por una patología crónica y degenerativa, preexistentes al accidente de trabajo sufrido por aquél el día 30 de abril de 2002, que dio lugar al proceso de IT comprendido entre el día 2 de mayo y el 26 de junio de 2002, sin que el período litigioso pueda ser considerado como una recaída de éste último, máxime si se tiene en cuenta que el día 18 de octubre de 2002 el Sr. Juan Alberto estaba en situación de desempleo, no prestando actividad laboral alguna por lo que no puede concurrir el nexo causal previsto en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
Una vez más, la Sala ha de recordar parte de la doctrina que sobre el concepto legal del accidente de trabajo ha venido manteniendo en sentencias, entre otras muchas, de 31 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 6 de junio de 1991; 27 de marzo y 31 de diciembre de 1992; 15 de abril de 1993; 24 de enero y 30 de marzo de 1995; 24 de junio y 2 de septiembre de 1997; 27 de enero, 14 de julio y 20 de octubre de 1998; 13 de septiembre de 2001, 18 y 31 de julio y 29 de octubre de 2002, y 4 de marzo, 29 de abril y 8 de mayo de 2003, en aplicación tanto del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, como del artículo 115 del actual Texto Refundido de la misma Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que reproduce íntegramente la redacción de aquél.
"El concepto legal del accidente de trabajo se expresa como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" (artículo 115.1).
Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión , que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro, "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado"-, fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y al trastorno fisiológico y funcional.
Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo "in itinere" y el accidente de trabajo "en misión".
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto; el primero por que la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal "iuris tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajo durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En definitiva, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 115.3), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 115.4), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañeros de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 115.5)".
Ha de recordarse, como hicieran las sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1990; 15 de abril de 1993; 30 de marzo de 1995; 19 y 24 de diciembre de 1996; 27 de enero de 1998; 13 de septiembre de 2001; 18 y 31 de julio y 29 de octubre de 2002 y 4 de marzo y 29 de abril de 2003, que ya el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero de 1962 y 5 de marzo de 1965, anteriores por lo tanto al Texto Articulado de 1966 de la Ley de Bases de la Seguridad Social, -que introdujo distintos supuestos que habían de calificarse como accidente de trabajo, referido y ampliado en cuanto a enfermedades sufridas con anterioridad agravadas por el accidente, en el artículo 84.2 f) del Texto Refundido de 1974-, sostuvo el criterio de que había de ser calificado como accidente laboral , con todas las consecuencias a ello inherentes , la dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste, porque tal circunstancia -agravación o aparición- es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena, doctrina mantenida también después por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 11 de febrero y 4 de diciembre de 1974; 17 de diciembre de 1976; 24 de abril de 1985, y 7 de marzo de 1989, y por el Tribunal Central de Trabajo en las de 22 de junio y 20 de julio de 1982; 28 de junio, 20 de octubre y 13 de diciembre de 1983; 30 de enero, 18 y 21 de febrero y 23 de abril de 1985; 8 de mayo de 1986; 23 de febrero de 1987; 16 y 17 de febrero y 13 de abril de 1988, entre otras muchas.
En el presente caso, la recurrente no ataca las afirmaciones que contiene la sentencia de instancia en sede de fundamentación jurídica, al declarar ésta que "el actor (se refiere al trabajador demandado) el 30 de abril de 2002 padece un accidente laboral al cargar una bomba en el trabajo y sufrir un dolor intenso y agudo en región lumbar, por lo que es atendido por los servicios médicos de la Mutua de accidentes de MAZ, en donde le instauran tratamiento conservador, pero ante el empeoramiento causa baja laboral el 2 de mayo de 2002, ya que el dolor se irradiaba a región glútea y pierna izquierda hasta tobillo, es por ello que la practican una RNM de columna lumbar que evidencia un fragmento herniario libre en L4-L5, y una profusión (sic) L5-S1 completado el estudio con EMG y ENG, se objetiva una radiculopatía L5 aguda. El 26 de junio de 2002 recibe el alta por mejoría. A comienzos del mes de septiembre se repite la misma sintomatología, remitiéndole a la Unidad del Dolor, en donde le practican 3 infiltraciones epidurales con escaso alivio sintomático, causando de nuevo baja el 18 de octubre de 2002, y sometiéndose a 2 bloqueos radiculares selectivos de raíz L5 el 3 de enero de 2003 y 29 de enero de 2003. Sin que tampoco se observe mejoría. Más tarde se ensaya bloqueos de músculo piramidal, con la intención de completar tres ciclos, por lo que de los estudios realizados por la MAZ, se objetiva un fragmento herniario en L5- S1. Y discartrosis de L4-L5 y L5-S1, así como radiculopatía L5 aguda."
Pues bien, partiendo del inalterado relato fáctico contenido, tanto en el párrafo precedente como en sede de hechos probados y siendo indiscutido que el período de IT iniciado por el Sr. Juan Alberto el día 2 de mayo de 2002 y que se extendió hasta el siguiente día 26 de junio, tuvo su causa en accidente de trabajo y, declarado acreditado que la sintomatología que desencadenó la Incapacidad Temporal de 18 de octubre de 2002 es la misma que la que originó la baja de mayo del mismo año, parece razonable compartir el criterio del Juzgador "a quo", en el sentido de que la segunda baja no es sino una recaída de la primera, y, por tanto, aquélla participa de la naturaleza de accidente de trabajo que no se discute de ésta; sin que a esta conclusión sea oponible , por las razones examinadas al tratar los motivos de revisión fáctica, el hecho de que el trabajador pudiera tener una patología anterior al accidente de trabajo sufrido el 30 de abril de 2002, o el hecho no probado que aquél se encontrara en situación de desempleo el día 18 de octubre de 2002, fecha inicial del proceso de IT discutido en la presente litis.
Consecuencia de todo ello, el motivo ha de fracasar ya que la Mutua no ha acreditado la ruptura del nexo causal entre las dolencias que provocaron la Incapacidad Temporal y la ejecución del trabajo por cuenta ajena, concurriendo, por tanto, los presupuestos que contempla el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando dispone: " Se entiende accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".
SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 11, contra la Sentencia nº 202/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 7 de abril de 2004, dictada en autos promovidos por la recurrente frente a, DON Juan Alberto , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, y, VALERO NORTE, SL, en reclamación sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (CONTINGENCIA) , y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0235-04 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma certifico.
