Sentencia Social Nº 271/2...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Social Nº 271/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1248/2005 de 23 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 271/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100255

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1481

Resumen
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que ha declarado la incompetencia de esta Jurisdicción para resolver el fondo del asunto, al desestimar el recurso interpuesto por la actora. Declara la Sala que, la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas , sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso administrativo.

Voces

Relación jurídica

Conflictos de competencia

Entidades Gestoras de la Seguridad Social

Puesto de trabajo

Medidas de seguridad en el trabajo

Derecho a la protección de la salud

Fondo del asunto

Sindicatos

Régimen retributivo

Excedencias laborales

Negociación colectiva

Tutela de la libertad sindical

Huelga

Competencia de la jurisdicción

Competencia funcional

Acción protectora

Interinidad

Derecho a la libertad sindical

Derecho a huelga

Libertad sindical

Condiciones de trabajo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00271/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1248/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 271/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1248/2005 interpuesto por DOÑA María Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos, en autos número 810/2005 , seguidos a instancia de la recurrente, contra, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD (Consejeria de Sanidad de la Junta de Castilla y Leon), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 2.005, cuya parte dispositiva dice: Declaro la incompetencia de este Juzgado para conocer del pleito planteado por Dª María Inmaculada contra SACYL sin más pronunciamientos ni sobre la forma ni sobre el fondo.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª María Inmaculada, D.N.I. NUM000, fue nombrado Celador con carácter interino en el Centro de Salud de aranda de duero Norte el 10-6-04. Dicho Centro pertenece a la red asistencial de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-< /b> Se declaró la extinción del nombramiento el 31-7-05. Reclama contra dicha extinción y entiende que se trata de un despido nulo o improcedente. Presenta reclamación previa el 19-8-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 20- 9-05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación doña María Inmaculada, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que ha declarado la incompetencia de esta Jurisdicción para resolver el fondo del asunto, se recurre en suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del art. 45.2 de la Ley de Procedimiento Laboral9.5 de la Ley Organica del Poder Judicial y 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , entendiendo, en definitiva esta Jurisdicción si es competente.

A dichos efectos el Tribunal Supremo, Sala Especial de Conflictos de Competencia, en fecha 20 de Junio de 2005, ha dictado Auto , en cuyos fundamentos de derecho consta: "PRIMERO.- Las particularidades del régimen jurídico del personal estatutario de la Seguridad Social (Decreto 3160/66 , personal médico, Orden de 5 julio de 1971, personal no sanitario, y Orden de 26 de abril de 1973, personal auxiliar sanitario titulado y personal auxiliar de clínica) vienen siendo fuente de frecuentes conflictos de competencia entre los órdenes jurisdiccionales Contencioso Administrativo y Social, resueltos atendiendo al contenido de la relación jurídica en cada caso comprometido en el proceso, si bien se han ido decantando determinados criterios que resultan de aplicación para resolver con uniformidad y cierta generalidad tales conflictos. Así, se viene distinguiendo entre la fase anterior a la constitución de la relación estatutaria, concursos de selección o nuevo ingreso, y la que se inicia una vez constituida dicha relación, de manera que los procesos surgidos en relación con cuestiones que afectan a la primera fase se entiende que corresponden al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al primar el carácter administrativo de esta actividad, que incluso tenía ya su reflejo en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de 23 de diciembre de 1966 (art. 63 ), mientras que cuando la reclamación versa sobre cuestiones que afectan al contenido y desarrollo de la relación jurídica estatutaria ya establecida, predomina el papel de empleador que adopta la Administración, y su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social (Autos de esta Sala de Conflictos de 27-3-1998, 14-6-2001, 10-6-2002 ). Se apoya dicho criterio en la previsión del artículo 45.2 de Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , que no obstante el carácter estatutario de la relación jurídica, declara competente a la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las entidades gestoras y su personal, precepto que fue derogado parcialmente por la disposición derogatoria de la Ley 30/84, de 2 de agosto , en relación al personal a que se refiere la disposición adicional decimosexta, pero no en cuanto al personal estatutario (disposición transitoria cuarta), y que se entiende vigente tras la aprobación por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya disposición derogatoria deja a salvo de manera expresa el referido artículo 45 del Texto anterior (Autos de esta Sala de 27-3-1998, 18-2-2002, 29-12-2003, 28-6-2004 ). Todo ello teniendo en cuenta que tanto el artículo 2.a) de la Ley de Jurisdicción de 1956 como el artículo 3.a) de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyen del conocimiento por este orden jurisdiccional las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social. SEGUNDO.- Dado que la demanda inicial se presentó ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería el 6 de abril de 2004, cuando ya estaba en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, hay que contemplar el conflicto valorando las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del referido personal estatutario y que culminan en dicha Ley. Ya la Ley 30/84, de 2 de agosto , prevé en su artículo 1.2 , que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario (entre otros), se dicten normas específicas, y concreta en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional 16ª se regirá por la legislación que al respecto se dicte. La Ley 53/84, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en su disposición transitoria tercera al personal sanitario, todo ello con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública, lo que supone la equiparación en este aspecto al régimen funcionarial y la sujeción a las mismas normas. La Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco, en desarrollo de la misma, que contenga la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo. Mientras tanto, por Ley 30/1999, de 5 de octubre , se establece el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, señalando en la exposición de motivos que "viene a anticipar - y así se recoge en su artículo primero- una parte esencial del marco estatutario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo previsto en los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución ", y comprendiendo en su regulación la selección del personal estatutario fijo, temporal, la promoción interna y la provisión de plazas, establece en su disposición adicional séptima, que las convocatorias de los procedimientos de selección, provisión de plazas y movilidad a que se refiere la Ley, sus bases, actuación de los tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, podrán ser impugnados en la forma prevista con carácter general por las normas reguladoras del procedimiento administrativo y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsión que ha tenido reflejo en la resolución de conflictos de competencia planteados tras su entrada en vigor (autos 17-6-2002 y 14-6-2001 ), acabando con las "sutilizas y criterios inclusive contradictorios" que existían al respecto, como señala el citado Auto de 14 de junio de 2001 , y clarificando la situación en todos estos aspectos, poniendo de manifiesto la tendencia del legislador por la aproximación de la regulación al régimen funcionarial, con las especialidades correspondientes, y la correlativa sujeción a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la resolución de los conflictos surgidos en el ámbito de la relación en cuestión. También la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , que establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de los Servicios del Sistema Nacional de Salud, recoge en su Disposición Adicional 12ª la atribución a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la competencia para conocer de los conflictos relativos a tales actuaciones administrativas. En esta situación se publica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , estableciendo el referido Estatuto Marco del personal sanitario de los servicios de salud, que resulta aplicable a la totalidad de dicho personal, ya preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado (art. 2). Como señala expresamente la exposición de motivos, la Ley parte de la necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios, con el fin de adaptarse a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario asistencial, así como las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud, pero siguiendo la línea antes indicada, "establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria", sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, según expresión literal de la exposición de motivos, que se plasma en el artículo 1 cuando señala que "esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal". En congruencia con ello, el artículo 2.2 establece la aplicación supletoria al personal estatutario de las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente (lo que responde a las competencias de las distintas Comunidades Autónomas y sus específicas regulaciones sobre la función pública), además de constantes remisiones a la normativa general sobre funcionarios públicos, caso de los artículos 30.3 (convocatorias), 61.2 (permisos), 62.3 (excedencia), 76 (incompatibilidades), 78 y 80.2 (representación y negociación colectiva), regulando la disposición transitoria segunda las equiparaciones a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos. Importa dejar constancia del contenido de la relación funcionarial especial que regula la Ley, en cuanto delimitará las reclamaciones y demandas que afectan a la misma, contenido que resulta de las relaciones de derechos y deberes que se recogen en los artículos 17, 18 y 19 y que conforman la relación funcionarial. Conviene, igualmente, hacer referencia a la reordenación de la Administración sanitaria llevada a cabo por la Ley 14/86, de 25 de abril , mediante el establecimiento del Sistema Nacional de Salud (al que se refiere la exposición de motivos de la Ley 55/2003 ) que comprende el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas (art. 44 LGS ), que conforman así dicha Administración sanitaria. TERCERO.- De acuerdo con todo lo expuesto, la referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4 ) y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción (art. 1 y concordantes ), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (arts. 1, 2 y 3 LPL ). A diferencia de las modificaciones anteriores, que contenían disposiciones derogando expresamente, en lo que les afectaba, el referido artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , o atribuyendo específicamente la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso la Ley 55/2003 no contiene tales previsiones, sin embargo, en la disposición derogatoria única, declara derogadas y, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior grado se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley, señalando específicamente determinadas normas, entre ellas la ya citada Ley 30/99 y los Estatutos de 23 de diciembre de 1966, 26 de abril de 1973 y 5 de julio de 1971 , así como las disposiciones que los modifican, complementan o desarrollan. Para determinar la incidencia de dicha disposición derogatoria en la atribución de competencia a la Jurisdicción Social efectuada por el art. 45.2 de del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , ha de tenerse en cuenta que este precepto se refería a las relaciones entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, reguladas por los correspondientes Estatutos, hoy derogados. Tal planteamiento respondía a la articulación de la atención sanitaria en el concreto ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social, cuya inicial regulación general se plasma en el Texto Articulado de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril , y que determina la dotación por parte de las Entidades Gestoras del personal necesario para llevar a cabo tal prestación, cuyo régimen jurídico se remite por dicho Texto Articulado a los correspondientes estatutos, elaborados, en lo que aquí interesa, en las fechas antes indicadas de 1966, 1971 y 1973, de manera que la previsión del art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , se produce en ese contexto de prestación sanitaria de la Seguridad Social y por el personal a su servicio, y en razón de tales circunstancias se atribuye a la Jurisdicción Social la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre tales Entidades Gestoras y su personal. Sin embargo, la situación resulta notoriamente distinta al momento de la publicación del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003, que responde, en lo que afecta al personal estatutario, a la propia evolución del sistema, así: El artículo 43 de la Constitución reconoce, de manera expresa, el derecho a la protección de la Salud, atribuyendo a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios; concepto integral y más amplio que la asistencia sanitaria como prestación de la Seguridad Social a que se refería el sistema anterior. Ha de hacerse notar que el régimen público de Seguridad Social se contempla de manera separada en el artículo 41 del Texto Constitucional . Esa protección de la Salud se plasma en la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad , que en su exposición de motivos declara como finalidad la creación de un Sistema Nacional de Salud, que se concibe como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas convenientemente coordinados, bajo el principio de integración de los servicios sanitarios en cada Comunidad Autónoma, previéndose que la creación de los respectivos Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas sea paulatina, evitando saltos en el vacío. Se contempla así la reordenación de la Administración sanitaria mediante el establecimiento del Sistema Nacional de Salud (al que se refiere la exposición de motivos de la Ley 55/2003 ), que comprende el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas (art. 44 LGS ), y que integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la Salud (art. 45 LGS ), Administración que ya no puede identificarse con las Entidades Gestoras y Servicios específicos de la Seguridad Social a que se refería el artículo 45.2 de la LGSS de 1974 . Los Servicios de Salud autonómicos no están comprendidos entre las Entidades Gestoras que enumera el artículo 57 de la LGSS , ni responden a los criterios que respecto de estas entidades fijan los artículos 58 a 61 de esta última norma . Lógica consecuencia de lo anterior es que el personal que presta tales servicios pase a considerarse como personal al servicio del Sistema Nacional de Salud, lo que exige la adecuada redefinición de su régimen jurídico, para adaptarlo a esa dependencia administrativa y contenido funcional que ya no se circunscribe a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las prestaciones de la misma, superando el régimen establecido por aquellos iniciales Estatutos que contemplaban una relación jurídica subjetiva y objetivamente distinta. Esta modificación, prevista en el art. 84 de la Ley 14/86 , se articula parcialmente y de manera anticipada, como se ha indicado antes, por la Ley 30/1999 y se completa, como normativa básica, con el Estatuto Marco, que configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria (Sistema Nacional de Salud), como una relación funcionarial y por tanto de naturaleza administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, clarificando así el alcance y naturaleza de dicha relación, novedad legislativa en cuanto de manera explícita califica como funcionarial tal relación, y que es consecuencia de la referida evolución del sistema sanitario. En definitiva, desde el punto de vista subjetivo, de la condición de personal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se ha pasado a la de personal al servicio de la Administración sanitaria (Servicio Nacional de Salud), que aglutina tanto al antiguo personal estatutario como al personal funcionario sanitario que presta servicios en distintas instituciones sanitarias, afectando a los elementos personales de la relación; y en el aspecto objetivo, de la prestación sanitaria de la Seguridad Social se da el paso al reconocimiento del derecho a la protección integral de la salud, a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios al efecto (art. 43 CE y 45 LGS ). Estas modificaciones, resultan suficientemente significativas, para entender superada la situación o relación jurídica contemplada en el art. 45.2 de la LGSS de 1974 , que se tuvo en cuenta al efectuar la atribución a la Jurisdicción Social de la competencia para resolver los litigios surgidos en el ámbito de aquella relación, atribución de competencia que pierde así su objeto, justificación, vigencia y aplicabilidad en el ámbito del nuevo Sistema Nacional de Salud y la relación jurídica funcionarial que une al personal sanitario con dicha Administración, de acuerdo con el Estatuto Marco. Deja constancia de ello la derogación por dicho Estatuto de la Ley 30/99, de 5 de octubre , que regulaba la Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud que, como se ha indicado antes, atribuía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los litigios surgidos en dicha materia, atribución que quedaría sin efecto con la derogación, a falta de una previsión específica al respecto en el Estatuto Marco, si no se entendiera: a) que tal materia, como integrante del contenido propio de la relación funcionarial establecida en el mismo, queda sujeta al control de dicho orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas generales de atribución de competencias a que antes se ha hecho referencia ( art. 9.4 LOPJ , art. 1 y concordantes de la Ley 29/1998 y arts. 1, 2 y 3 LPL ); y b), que estas reglas generales no se ven afectadas ni excepcionadas por la específica atribución de competencia del art. 45.2 de la LGSS de 1974 , que contemplaba una situación distinta y superada por la regulación establecida en el Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003 . CUARTO.- Desde estas consideraciones, se observa que en el caso objeto de este concreto conflicto, la parte ejercita dos pretensiones: una relativa al recorte de las cartillas o cupo asignado y otra el cese en las funciones como Jefe de Equipo SDH que venía desarrollando. Esta última pretensión, en cuanto se refiere a la provisión de puestos y desempeño de jefaturas ya se contemplaba en la Ley 30/99, por lo que en virtud de la disposición adicional séptima de la misma, la competencia para conocer de dicha pretensión correspondía ya desde su entrada en vigor a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tras la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003, tanto dicha materia como el contenido funcional del puesto de trabajo (al que afecta la determinación del cupo asignado), forman parte de los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el mismo, sujeta al derecho administrativo y, por lo tanto a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4 ) y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción (art. 1 y concordantes ), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (arts. 1, 2 y 3 LPL ). QUINTO.- Por todo lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de la cuestión debatida".

Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16-12-2005 , resolviendo Recurso nº 199/2004 tiene declarado "PRIMERO.- La Organización Sindical "Médicos de Galicia Independientes" (O'MEGA) interpuso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de tutela de los derechos de libertad sindical contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), por entender que el demandado había vulnerado sus derechos durante una huelga convocada por el actor para determinados días del mes de Marzo de 2004. La demanda fue íntegramente desestimada por Sentencia del mencionado Tribunal, de fecha 4 de Noviembre de 2004, frente a la que se ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional. Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003 , se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social de la Jurisdicción, pues, siendo tema de competencia funcional, debía ser abordado por la Sala de oficio. Evacuado que ha sido dicho trámite, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en la Sentencia -de esta misma fecha y votada asimismo en Sala General- que resuelve el Recurso 39/2004. SEGUNDO.- La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, norma que, según su art. 2.1, será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social. Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial, se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social. Los elementos que pueden contribuir a delimitar el problema son los derivados de la sucesiva regulación de la materia en los términos siguientes: 1) Tras la asunción del personal procedente de la Obra Sindical del 18 de julio y hasta la promulgación del Estatuto Marco, la competencia para el conocimiento de los litigios entre el llamado personal estatutario y la correspondiente entidad gestora, venía atribuida a los Tribunales de trabajo, dependientes entonces al Ministerio de Trabajo, al igual que el personal de las entidades gestoras . Así fue desde el primer Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 que atribuyó, con carácter general, la competencia para el conocimiento de los litigios entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio a los Tribunales de Trabajo. El mandato legal era desarrollo de la Base 60.4 de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 1963 . La remisión a los tribunales de trabajo volvió a plasmarse en el segundo Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo que, en su art. 45 , ordenaba que "la relación entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente" (referido a su personal directivo o que ocupe cargos de confianza). 2). El mandato de esa norma, en cuanto remisión general a la jurisdicción social, ha venido siendo erosionado de manera continua desde los años ochenta, dado su difícil encaje constitucional e inadecuación a la evolución de las entidades gestoras y el servicio de la sanidad pública. Así, la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Administración Pública , dejó reducida la competencia de los Tribunales del orden social a los litigios del personal comprendido en los Estatutos de Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3160/1966 ), del Personal Auxiliar Sanitario no Facultativo y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (OM 26 abril 1973 ) y de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (OM 5 abril 1971 ) y los Cuerpos y Escalas Sanitarios y de Asesores Médicos (art. 1.2, Transitoria cuarta y Disposición Adicional decimosexta ), pasando los litigios del personal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (antiguo INP y Mutualidades Laborales), a la competencia de los Tribunales del orden contencioso administrativo. Seguía vigente ese artículo, el 45 de la Ley General de la Seguridad Social , por mandato expreso de la Disposición derogatoria Única de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 junio , si bien su ámbito quedaba notoriamente reducido en los términos ya expuestos. Mandato éste último que venía a subrayar la naturaleza excepcional de esa atribución de competencia: es evidente que, sin tal precepto, la competencia habría sido de los Tribunales del orden contencioso administrativo, pues esa tercera categoría de trabajadores, tenía mayor encaje en las normas administrativas que en las laborales, como pone de relieve el art. 1.5 de la propia Ley , que ordenaba la aplicación de sus mandatos con carácter supletorio a todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones públicas no incluido en su ámbito de aplicación, precepto determinante de un importante cambio de rumbo de la doctrina jurisprudencial.

El personal que quedó sustraído de la competencia de los tribunales del orden social -básicamente personal del Instituto Nacional de Previsión y de Mutualidades Laborales- fue equiparado al resto de los funcionarios públicos por el Real Decreto 2664/1986 de 19 de septiembre , que desarrolló los mandatos de la Ley 30/1984. 3). La Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril , ordenó -art. 84 la elaboración de un Estatuto Marco que debería regular la relación del personal regido por los tres estatutos, al personal de las entidades gestoras que asuman los servicios no transferibles y a "los que desempeñen su trabajo en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas". En ese proceso de aproximación a la regulación de los funcionarios públicos, el Real Decreto Ley 3/1987 fijó las retribuciones de este personal con un sistema en todo equiparable al vigente para el resto de los funcionarios de la Administración Pública. Como quiera que el Estatuto Marco no se hubiera aún aprobado, el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , hubo de declarar la subsistencia del mandato del art. 45 del Texto de 1974 . Norma que vuelve a poner de relieve la naturaleza excepcional de esa atribución competencial. 4). La Ley 30/1999 de 5 de octubre reguló el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, regulando la selección de personal estatutario fijo, temporal, la promoción interna y la provisión de plazas. . En su Disposición Adicional séptima ordena que "Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases, la actuación de los tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en las normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". TERCERO.- Como resumen de lo hasta ahora expuesto, hemos de resaltar que, hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 , por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante, existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Eran las siguientes: A) Las relativas a la provisión de vacantes tanto por personal de nuevo ingreso como derivadas de los concursos de traslado, de personal fijo o interino, "la materia de selección de personal, en la que predomina siempre el carácter del poder público de la Administración que interviene en una actuación que está dirigida a todos los ciudadanos que reúnen las condiciones para participar en el correspondiente procedimiento de selección" (SS TS, 17 de Octubre de 1991 (Rec. 591/91), 4 de Diciembre de 1992 (Rec. 578/92), 3 de Noviembre de 1993 (Rec. 3636/92), 4 de Junio de 1993 (Rec. 1439/92), 9 de Marzo de 1994 (Rec. 4218/92), 10 de Noviembre de 1995 (Rec. 1256/95), 20 de Febrero de 1996 (Rec. 2850/95), 9 de Junio de 1997 (Rec. 4528/96), 29 de Abril de 1996 (Rec. 1403/95), 25 de Octubre de 2001 (Rec. 4421/99 ) y, posteriormente la ya citada Ley 30/1999 ). B) Materia disciplinaria (STS 15 junio 1987 y 5 noviembre 1993, RCUD 3663/1992 ). C) Impugnación de acuerdos colectivos (Sentencia de 29 abril 1996, Recurso de casación 1403/1995 ). Por otra parte, la doctrina jurisprudencial más reciente, rectificando criterio anterior, vino a declarar que, en lo no previsto en los correspondientes estatutos, se aplicaría como supletoria la legislación de los funcionarios públicos, tesis que vino reforzada por los mandatos de la Ley 30/1984 (Sentencias de 22 septiembre 1998 -RCUD 249/98- y 11 de junio 2001 -RCUD 2980/2000- entre otras ). Finalmente, en el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966 y la promulgación del Estatuto Marco, se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia: En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003 de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que "Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000 . b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos". Además, los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica. CUARTO.- Es a través del prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco. Dispone que "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes: a) El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad . b) El Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan. c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud . d) El Real Decreto-Ley 1/1999 de 8 de enero, sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social . e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre , y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan. f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan. g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan." No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal, que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad, que atribuía el conocimiento a la jurisdicción social de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos. QUINTO.- En su escrito de alegaciones a nuestra Providencia de 12 de Julio pasado (en la que se había acordado oir a las partes acerca de la competencia de este orden jurisdiccional), sostiene la recurrente la competencia del orden jurisdiccional social basándose, en esencia, en que la demanda no la formulan directamente los médicos afectados por la huelga, sino la propia Organización Sindical O'MEGA, y que son los médicos, en cuanto personal estatutario, los que pueden sentirse afectados por la Ley 55/2003 , pero no el sindicato, y es él quien postula la protección de su derecho a la libertad sindical. A ello hemos de responder diciendo que, una vez que este Tribunal Supremo ha resuelto en el Auto ya referido, y también ahora, que conforme a la repetida Ley 55/2003 , todo el personal estatutario tiene la condición de auténtico funcionario público, no hay duda alguna acerca de que la protección de su derecho a la libertad sindical, ya lo ejerzan de manera individual o plural en su propio nombre una o más personas integrantes de esta categoría de personal, o ya ejercite la acción una entidad sindical que tenga facultades para actuar en beneficio de sus afiliados, dicha protección no incumbe al orden jurisdiccional social, sino al contencioso administrativo, a tenor del art. 3º.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que establece: "No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social: a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el art. 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ". En relación con la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional acerca de las acciones sobre libertad sindical de organizaciones sindicales de personal estatutario, ya antes de ahora había sentado la Sala similar doctrina en la Sentencia de 16 de Julio de 2004 (Rec. 58/03 ) y en las que en ella se citan, si bien lo fuera en relación con las lesiones producidas como consecuencia de la negociación de condiciones de trabajo reguladas por la Ley 9/1987 . Por todo ello, y como quiera que la demanda que nos ocupa se presentó estando ya en vigor la tan citada Ley 53/2003 , es visto que la competencia para el conocimiento de la controversia origen del presente recurso venía legalmente atribuída al orden contencioso administrativo. Procede, pues, declararlo así en cumplimiento a lo previsto en el art. 9.6 de la LOPJ , en concordancia con el art. 5º.1 de la LPL . Ello comporta la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 240.2 de la citada Ley Orgánica". Aplicando el caso que nos ocupa la doctrina contenida en el Auto y sentencia que se acaban de transcribir procede, declarar la incompetencia de esta jurisdicción de lo Social, siendo la competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la que podrán acudir las partes si así lo estimaran, y en su consecuencia procede, previa la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos con fecha 25 de Noviembre 2.005, en autos número 810/2005 , seguidos a instancia de la recurrente, contra, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD (Consejeria de Sanidad de la Junta de Castilla y Leon), en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 271/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1248/2005 de 23 de Marzo de 2006

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