Sentencia Social Nº 271/2...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Social Nº 271/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 889/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 271/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100291

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000889/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00271/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013795, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 889/2006

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO

Recurrente/s: MUTUAL CYCLOPS,

Recurrido/s: BOUTIQUE FEMINA SL, Jose Enrique , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 24/2005

C.A.

Sentencia número: 271/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a cinco de Junio de dos mil seis,

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 889/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Marina Toledo Gutiérrez, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID, en sus autos número 24/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a la BOUTIQUE FEMINA SL, Jose Enrique , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por accidente de trabajo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Jose Enrique afiliado a 1a Seguridad social con n° NUM000 sufrió un accidente de trabajo el día 17. 03.2003 cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada Boutique Fémina S.L.

SEGUNDO.- Que la empresa codemandada cotiza por el trabajador por el epígrafe 101(con un tipo de 1,80) de empleados de comercio en general en vez de por epígrafe 103 (con un tipo de 3,60)" correspondiente a mozos de almacén, categoría del actor.

TERCERO.- Por Resolución de 1a Dirección Provincial del INSS de fecha de 27 de agosto de 2004 se declara a una prestación por importe de 24.011,76 euros, derivada de accidente de trabajo y con cargo a la Mutua hoy actora.

CUARTO.- La empresa cursa el alta del trabajador en 1a Seguridad Social en el epígrafe 103 (doc. n° 4 ramo empresa).

QUINTO.- La empresa desde el inicio del contrato cotiza por e1 epígrafe 101 (doc. n° 2 ramo empresa ).

SEXTO.- E1 INSS en resolución con registro de salida de salida de 4.06.2004 pone en conocimiento de la empresa 1a incoación del expediente de incapacidad del trabajador y 1a' propuesta de la Mutua de responsabilidad de la empresa por las posibles prestaciones económicas que deriven del accidente de trabajo. (Doc.6 ramo empresa).

SEPTIMO.- La empresa con fecha de 21.06.2004 procede a ingresar las cotizaciones adicionales por las cantidades dejadas de ingresar con el recargo correspondiente (Doc. n° 7 ramo empresa).

OCTAVO.- Por medio de la presente demanda la Mutua interesa que se dicte sentencia por 1a que se condene a 1a empresa Boutique Fémina S.L. a reintegrarle la cantidad de 12.005,58 euros del abono de la prestación de indemnización a tanto alzado a favor del trabajador con los interese legales declarando al responsabilidad directa de 1a citada empresa y la responsabilidad subsidiaría del INSS y TGSS en caso de insolvencia de la empresa.

NOVENO.- Se ha agotada 1a vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de febrero de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 de mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita la declaración de responsabilidad de la empresa por infracotización, en el pago de la indemnización a tanto alzado que por la incapacidad permanente parcial le ha sido reconocida como consecuencia de un accidente de trabajo.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la Mutua demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita la revisión del hecho probado 1º para que se rectifique la fecha del accidente ya que, por error, se consigna que fue en marzo de 2003, cuando el mes en que tuvo lugar fue en enero de dicho año. Esta modificación debe admitirse porque es evidente que la fecha correcta es la que se indica por el recurrente y se confirma por la parte recurrida.

En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción del artículo 126.2 de la LGSS y 94.2 c) y 95.2 de la LSS y la doctrina recogida en las sentencias que cita, de diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Entiende la Mutua recurrente que la responsabilidad empresarial debe ser declarada porque la infracotización en la que ha incurrido aquélla no se deriva de un error sino de una voluntad rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.

El motivo no debe admitirse porque no se han incurrido en las infracciones que se denuncian. En primer lugar, la única doctrina que sirve para fundamentar un recurso de suplicación es la jurisprudencia (artículo 1.6 CC ), no siendo idónea a estos fines las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por otro lado, los preceptos aplicables son los tomados en consideración por la sentencia de instancia, artículo 126 LGSS 1994 y artículos 94 a 96 de la LSS 1966 . No ha existido, por tanto, inaplicación del artículo 8 del Decreto de 22 de junio de 1956 que cita el recurso porque, aunque en él se dice, en su párrafo tercero y no en los que cita la recurrente, que "Cuando el salario cubierto por el Seguro, o el declarado a efectos de primas, sea inferior al realmente percibido por el trabajador, en la diferencia se entenderá el patrono como no asegurado, siendo responsable por dicha diferencia, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan", este precepto no se encuentra vigente sino que, además, según se desprende del resto de su contenido, en las diferencias de cobertura se calificaba dicha conducta empresarial como ocultación de la realidad, lo que en este caso, como luego se dirá, no se produce.

Por otro lado, en materia de responsabilidad derivadas de contingencias profesionales, la Sala 4ª del Tribunal Supremo viene reiterando que la responsabilidad empresarial por infracotización no se rige por criterios de responsabilidad sino que ha de hacerse previa valoración de la actitud de la empresa en cada caso, de conformidad con la regla general del artículo 126 LGSS , debiendo distinguir entre los supuestos de voluntaria y reiterada actitud empresarial de no cotizar de aquellos otros calificables como descuidos por su carácter esporádico u ocasional.

Partiendo de esta doctrina, en el caso que nos ocupa no consta que en la infracotización en la que ha incurrido la empresa tuviera una voluntad de incumplir sus obligaciones en materia de Seguridad Social, tal y como califica la Mutua recurrente. Aunque es cierto que el defecto de cotización afecta a toda la relación laboral, cuya duración casi alcanzaba en el momento del hecho causante los dos años, y no hay justificación concreta en la infracotización realizada, cuando el grupo en el que se encontraba encuadrado el trabajador era el correcto y, no obstante, se cotizaba por otro inferior, ello, como dice la sentencia de instancia, no revela ningún falseamiento o ocultación ni constituye un manifiesto incumplimiento en sus obligaciones de Seguridad social cuando resulta que los defectos de cotización han sido abonados con el recargo correspondiente y no consta que la empresa tuviera otros comportamiento similares respecto de otros trabajadores u otros incumplimientos con la Seguridad social.

Es cierto que la responsabilidad no puede enervarse o eludirse por el simple hecho de que la Mutua puede comprobar el desajuste en las primar ya que el primer obligado es el empresario. En efecto, aunque el artículo 19 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre , dispone el control de las liquidaciones presentadas no hay que olvidar que previamente, según señala el artículo 15.1 de la citada norma, "la obligación de cotizar en los distintos Regímenes del sistema de la Seguridad Social implica la realización de las operaciones y demás actos de determinación de las cuotas, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas o asimilados a ellas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otros, mediante la aplicación del porcentaje o porcentajes del tipo o tipos de cotización correspondientes a la base o bases de cotización de los sujetos por los que existe obligación de cotizar durante el período o períodos a liquidar, deduciendo, en su caso, el importe de las deducciones procedentes, en los términos y condiciones establecidos a efectos del cumplimiento de la obligación de cotizar". Igualmente, en el apartado 2 del mismo precepto se indica que "la determinación de las cuotas de la Seguridad Social será obligatoria para las personas físicas o jurídicas a las que el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, imponen la responsabilidad del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar como responsables simples, solidarios, subsidiarios o por sucesión «mortis causa» de los mismos, salvo que su cuantía sea determinada por las normas reguladoras de la cotización a la Seguridad Social en cada ejercicio económico". No obstante, partiendo de la doctrina antes expuesta, en la valoración de la conducta empresarial no sólo debemos observar la existencia de ese defecto de cotización sino si el mismo obedece a una voluntad rebelde del empresario en cumplir con aquella obligación. Pues bien, ante la falta de cualquier otro dato en sentido contrario, la actuación de la empresa es reveladora de un error que ha sido corregido con posterioridad al accidente pero antes de que se dictase la resolución en la que se fijaba el importe de la prestación, al abonar las cotizaciones adicionales con el recargo correspondiente. Además, este defecto de cotización, según se indica en la sentencia impugnada no ha incidido en el derecho prestacional del trabajador.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha declarado la responsabilidad empresarial en la parte proporcional a la infracotización en supuestos en los que este incumplimiento afecta al periodo de alta del trabajador pero lo ha sido en casos diferentes al que aquí nos ocupa, ya que en ellos la infracotización había incidido en el derecho económico y no se habían abonado por la empresa responsable las diferencias en la cotización, como sucede en la sentencia del TS de 17 de enero de 1998 (R. 3083/92 ). Lo mismo acontece con el caso resuelto en la sentencia de 1 de febrero de 2000, Rº 694/99 , que cita la parte recurrente, en la que se aclaraba la doctrina sobre las responsabilidades empresariales en las contingencias profesionales, al decir que, aunque no afecten al derecho del trabajador, sí es necesario "distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar", estimando en aquel caso que la responsabilidad era de la empresa porque nunca había cotizado por las contingencias de accidente de trabajo. Pues bien, ésta es la doctrina que se ha aplicado en la sentencia impugnada, al valorar la conducta empresarial y estimar que no consta acreditado esa voluntad rebelde en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa

Tampoco, por otro lado, estamos en el supuesto que se resolvió en la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia, de 14 de julio de 1997 que se cita insistentemente en el recurso porque en aquel caso la empresa ocultó deliberadamente la verdadera actividad desplegada por el trabajador, como albañil, haciendo constar en los documentos de cotización su condición de gerente, siendo que era meramente estatutaria esta designación.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha quince de junio de dos mil cinco , a virtud de demanda formulada por la recurrente frente a la empresa BOUTIQUE FEMINA S.L., Jose Enrique , INSS y TGSS, en reclamación por accidente de trabajo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28290000000889/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 7-6-2006 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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