Última revisión
01/04/2008
Sentencia Social Nº 271/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5527/2007 de 01 de Abril de 2008
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Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 271/2008
Encabezamiento
RSU 0005527/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00271/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 271/08
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ILMA. SRA. Dª. ELENA PEREZ PEREZ
En Madrid, a uno de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 5527/07, interpuesto por D. Claudio , D. Rogelio , D. Andrés , D. Octavio , D. Victor Manuel , D. Lucio , D. Pedro Antonio , Dª Asunción , D. María Antonieta , D. Miguel , D. Adolfo , Dª Teresa , D. Raúl , D. Armando , D. Ramón , Dª Susana , D. Bruno , D. Jose Manuel , D. Domingo , D. Virginia , D. Carlos Jesús , D. Fidel , D. Luis Francisco , D. Julián , D. Agustín , D. Rodolfo , D. Carlos , D. Jose Augusto , D. Elsa , D. Gonzalo GALLEGO y Dª Claudia , representados por la Letrada Dª. Pilar Reino Rodríguez, contra la sentencia nº 172/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 1032/06, siendo recurrido PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representado por el Letrado D. José Checa Sáenz, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Claudio y treinta trabajadores más contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD , SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia con fecha 12 DE JUNIO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores prestan servicios profesionales para la empresa demandada como Vigilantes de Seguridad, con la antigüedad y el salario que constan detalladamente en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.
SEGUNDO.- El art. 75 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada dice lo siguiente:
" Uniformidad.-
Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas , dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano.
Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos.
Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas.
Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren.
En caso de fuerza mayor , debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas.
Las Empresas mejorarán la calidad de todos los elementos del uniforme arriba descritos.
Las prendas de uniforme a entregar al Guarda Particular de Campo serán en las mismas unidades que al Vigilante de Seguridad, añadiéndose aquellas otras distintivas exigidas por las disposiciones legales correspondientes."
TERCERO.- La empresa pone a disposición de los trabajadores las prendas destinadas a su trabajo en lugares distintos a su centro de trabajo, concretamente en la C/ Santa Sabina y en la C/ Carmen Cobeña, de modo que los actores deben desplazarse hasta allí fuera de su jornada de trabajo.
CUARTO.- Considerando los actores que tales desplazamientos deben formar parte de la jornada de trabajo, reclaman el tiempo de los mismos como horas extraordinarias, computando el tiempo invertido en el desplazamiento desde su respectivo domicilio hasta el lugar de recogida de las prendas, según detalle que consta en el hecho séptimo de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.
QUINTO.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que , desestimando la demanda interpuesta por Claudio y treinta trabajadores más, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, SA."
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al magistrado ponente para su examen y posterior Resolución por la Sala.
Fundamentos
RSU 0005527/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00271/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 271/08
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ILMA. SRA. Dª. ELENA PEREZ PEREZ
En Madrid, a uno de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación nº 5527/07, interpuesto por D. Claudio , D. Rogelio , D. Andrés , D. Octavio , D. Victor Manuel , D. Lucio , D. Pedro Antonio , Dª Asunción , D. María Antonieta , D. Miguel , D. Adolfo , Dª Teresa , D. Raúl , D. Armando , D. Ramón , Dª Susana , D. Bruno , D. Jose Manuel , D. Domingo , D. Virginia , D. Carlos Jesús , D. Fidel , D. Luis Francisco , D. Julián , D. Agustín , D. Rodolfo , D. Carlos , D. Jose Augusto , D. Elsa , D. Gonzalo GALLEGO y Dª Claudia , representados por la Letrada Dª. Pilar Reino Rodríguez, contra la sentencia nº 172/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 1032/06, siendo recurrido PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representado por el Letrado D. José Checa Sáenz, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ.
PRIMERO.- En el juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Claudio y treinta trabajadores más contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD , SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia con fecha 12 DE JUNIO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores prestan servicios profesionales para la empresa demandada como Vigilantes de Seguridad, con la antigüedad y el salario que constan detalladamente en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.
SEGUNDO.- El art. 75 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada dice lo siguiente:
" Uniformidad.-
Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas , dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano.
Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos.
Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas.
Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren.
En caso de fuerza mayor , debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas.
Las Empresas mejorarán la calidad de todos los elementos del uniforme arriba descritos.
Las prendas de uniforme a entregar al Guarda Particular de Campo serán en las mismas unidades que al Vigilante de Seguridad, añadiéndose aquellas otras distintivas exigidas por las disposiciones legales correspondientes."
TERCERO.- La empresa pone a disposición de los trabajadores las prendas destinadas a su trabajo en lugares distintos a su centro de trabajo, concretamente en la C/ Santa Sabina y en la C/ Carmen Cobeña, de modo que los actores deben desplazarse hasta allí fuera de su jornada de trabajo.
CUARTO.- Considerando los actores que tales desplazamientos deben formar parte de la jornada de trabajo, reclaman el tiempo de los mismos como horas extraordinarias, computando el tiempo invertido en el desplazamiento desde su respectivo domicilio hasta el lugar de recogida de las prendas, según detalle que consta en el hecho séptimo de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.
QUINTO.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que , desestimando la demanda interpuesta por Claudio y treinta trabajadores más, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, SA."
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al magistrado ponente para su examen y posterior Resolución por la Sala.
ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Claudio, D. Rogelio, D. Andrés, D. Octavio, D. Victor Manuel, D. Lucio, D. Pedro Antonio, Dª Asunción, D. María Antonieta , D. Miguel, D. Adolfo, Dª Teresa, D. Raúl , D. Armando, D. Ramón, Dª Susana, D. Bruno, D. Jose Manuel , D. Domingo , D. Virginia, D. Carlos Jesús, D. Fidel, D. Luis Francisco, D. Julián, D. Agustín, D. Rodolfo , D. Carlos, D. Jose Augusto, D. Elsa, D. Gonzalo GALLEGO y Dª Claudia, contra la Sentencia nº 172/07, dictada el 12 de junio de 2007 por el juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos 1032/06, seguidos a su instancia frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debemos revocar y revocamos la citada Resolución estimando así íntegramente la demanda entablada. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid , haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito , Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de Justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000055272007 que esta sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Claudio, D. Rogelio, D. Andrés, D. Octavio, D. Victor Manuel, D. Lucio, D. Pedro Antonio, Dª Asunción, D. María Antonieta , D. Miguel, D. Adolfo, Dª Teresa, D. Raúl , D. Armando, D. Ramón, Dª Susana, D. Bruno, D. Jose Manuel , D. Domingo , D. Virginia, D. Carlos Jesús, D. Fidel, D. Luis Francisco, D. Julián, D. Agustín, D. Rodolfo , D. Carlos, D. Jose Augusto, D. Elsa, D. Gonzalo GALLEGO y Dª Claudia, contra la Sentencia nº 172/07, dictada el 12 de junio de 2007 por el juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos 1032/06, seguidos a su instancia frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debemos revocar y revocamos la citada Resolución estimando así íntegramente la demanda entablada. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid , haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito , Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de Justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000055272007 que esta sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

