Sentencia Social Nº 271/2...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Social Nº 271/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1027/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 271/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100331

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, sobre reclamación derivada de contrato de trabajo. Se confirma la sentencia que ha estimado la demanda declarando el derecho de la actora a ser convertida en trabajadora fija de actividad continuada a tiempo parcial. En este caso, la falta de presencia de la actora en la plantilla, como trabajadora en activo al tiempo de la conversión contractual acontecida, no puede redundar en perjuicio de aquélla, pues la declaración de nulidad de su despido impone la recuperación de los derechos derivados de la relación laboral durante todo el tiempo en que resultó expulsada de la empresa mediante un acto extintivo que posteriormente se califica como nulo, y con mayor motivo si esa nulidad deriva de una vulneración de derechos fundamentales.

Encabezamiento

RSU 0001027/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00271/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1027-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 303-07

RECURRENTE/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA

RECURRIDO/S: Claudia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 271

En el recurso de suplicación nº 1027/08 interpuesto por el Letrado INMACULADA PEREZ GONZALEZ en nombre y

representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los

de MADRID, de fecha 5 de octubre de 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 303-07 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Claudia contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5.10.2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Claudia contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA y DON Federico debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser convertida en trabajadora Fija de Actividad Continuada a Tiempo Parcial, con efectos desde el día en que tuvieron lugar el resto de las transformaciones contractuales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legalmente inherentes a esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: La actora presta sus servicios profesionales para la demandada como trabajadora fija-discontinua desde 1.11.02, con la categoría de agente de servicios auxiliares en el aeropuerto de Madrid- Barajas.

SEGUNDO: La actora tiene reconocida por sentencia judicial la condición de fija discontinua.

TERCERO: La actora fue despedida en 31.01.06 siendo declarado improcedente por sentencia, optando la empresa por la indemnización.

Pero recurrida, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29.01.07 declaró la nulidad del despido de la actora que había tenido lugar en 31.01.06

CUARTO: La Disposición Transitoria Sexta del XVI Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de Tierra establece la transformación de 676 contratos en fijos a tiempo completo,de los cuales 275 lo serán de administrativos y 401 Agentes Servicios Auxiliares.

QUINTO: Este proceso de transformación se ha regido por los criterios acordados en el Acta de 8.02.06 y por el Acta 2/2006 de la Comisión para el seguimiento del empleo de fecha 16.03.06.

SEXTO: En le primer punto de dicho Acta consta que el orden de prelación para efectuar las transformaciones contractuales en la Dirección del Aeropuerto sería el siguiente:

"Fijo de Actividad continuada a tiempo Parcial, el orden por el que se va a efectuar las transformaciones contractuales será: en primer término, el del Escalafón del personal Fijo Discontinuo y, en segundo lugar, el de la relación ordenada del personal eventual por fecha del primer contrato suscrito en la compañía en el grupo

laboral correspondiente y, a igualdad de fecha, por mayor número de días trabajados"

SÉPTIMO: En concreto en la Dirección de Aeropuertos de Barajas/Madrid se iban a transformar 200 Agentes de Servicios Auxiliares y 101 trabajadores Administrativos.

OCTAVO: E128 de marzo de 2006 se aprobó el Acta n°20 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo donde se acordaba efectuar la transformación contractual acordada en el Anexo I del Acta de 8 de febrero de 2006 de la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, es decir, de eventuales a F.A.C.T.P., en la Dirección de Carga de Madrid, donde se adjuntó en un Anexo el nombre de los 29 trabajadores transformados.

Paralelamente, en el Acta n° 76/2006 de la Comisión de SEGUIMIENTO DEL Empleo De fecha 5 de julio de 2006, se acordó la transformación contractual a Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Parcial en la Subdirección Aeropuerto Madrid Barajas de la Dirección General de Aeropuertos, acordando además que el proceso de transformación se regiría por los criterios establecidos a estos efectos en la Comisión de Seguimiento del Empleo (criterios establecidos a estos efectos en la Comisión de seguimiento del empleo (criterio que, a los que interesa a la presente demanda, consistía en primer lugar el de escalafón fijo discontinúo).

La efectiva transformación de los trabajadores eventuales y fijos discontinuos en Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial (F.A.C.T.P.) de la dirección de Aeropuertos de Madrid/Barajas comenzó, s.e.u.o., el 5 de julio de 2006.Sin embargo, por parte de la empresa no se hizo pública la relación de los 301 trabajadores eventuales y fijos discontinuos que según el Anexo I del Acta de la Comisión Negociadora de 8 de febrero de 2006, debían ser transformados en Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial de la Dirección de Aeropuertos de Madrid/Barajas, a diferencia de lo que ha ocurrido con el Personal de Tierra en la Dirección de Carga.

NOVENO: Así pues, finalmente en 17.07.06 fueron vertidos 200 trabajadores eventuales

DÉCIMO: La actora se reincorporó a su puesto de trabajo como fija discontinua en 19.03.07

UNDÉCIMO.- Es de aplicación el XVI Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra.

DUODÉCIMO.- Se intentó conciliación.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda declarando el derecho de la actora a ser convertida en trabajadora fija de actividad continuada a tiempo parcial, con efectos desde el día en que tuvieron lugar el resto de las transformaciones contractuales. Aunque en el fallo se condena a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legalmente inherentes, en la fundamentación jurídica se expresa que "procede la estimación de la demanda con pronunciamiento también contra el codemandado en la medida en que puede verse afectado por esta sentencia al ser trabajador beneficiado por la transformación".

El recurso de la empresa contiene un solo motivo, amparado en el art. 191.c) LPL , en el que se denuncia la infracción por no aplicación e interpretación errónea del art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y de lo establecido en la disposición transitoria sexta del XVI convenio colectivo de Iberia y su personal de tierra (BOE 6-6-06 ), así como de la jurisprudencia, de la cual cita la sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-06 .

Dicha disposición convencional establece lo siguiente:

"Se procederá a la transformación de 676 contratos en Fijos a Tiempo Completo. De dichas transformaciones 275, en función de las necesidades de la Compañía, lo serán de Administrativos y 401 Agentes Servicios Auxiliares.

Asimismo, las partes firmantes acuerdan la transformación de 934 contratos de trabajadores eventuales en Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial.

Con independencia de lo anterior, ambas partes se comprometen a negociar nuevamente el empleo a partir del mes de enero de 2007.

La distribución por Direcciones y destinos dentro de las mismas y grupos laborales se recoge en el Anexo I del Acta de la Comisión Negociadora de fecha 08.02.06.

Las transformaciones relacionadas en el Anexo I del Acta anteriormente citada desde fijo de actividad continuada a tiempo parcial, fijo discontinuo y eventual, a tiempo completo, se realizarán siempre que exista acuerdo en el régimen de trabajo y descanso para la implantación de la Jornada irregular en aquellas Direcciones o Aeropuertos donde aún no esté implantada la misma, excepto Aeropuertos de Barcelona y Barajas.

Los efectos administrativos de dichas transformaciones serán los de la firma del Acta de las mismas y económicos desde la fecha del contrato de trabajo individual.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con lo regulado en el primer párrafo del apartado 2 del art. 112 se faculta a la Comisión para el Seguimiento del Empleo para el establecimiento del régimen de trabajo y descansos (días de actividad al año, libranzas en domingos, número de cambios mensuales de horarios y/o jornadas y distribución cuantitativa de vacaciones) de la Jornada Irregular. En cualquier caso los Acuerdos deberán finalizarse antes del 30 de junio de 2006.

Ambas partes estiman que las transformaciones de contratos temporales en indefinidos y de tiempo parcial a tiempo completo anteriormente acordadas, cumplen el requisito, impuesto en la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a mejora y estabilidad del empleo en la Compañía, en relación con lo dispuesto en el párrafo 6º del art. 169 del presente Convenio sobre extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación."

Los hechos probados reseñan que el proceso de transformación se ha regido por los criterios acordados en el Acta de 8- 2-06 y en el Acta 2/2006 de la Comisión para el seguimiento del empleo de fecha 16-3-06, añadiendo a ellas las Actas 20/2006 de 28-3-06 y 76/2006 de 5-7-06. La actora es trabajadora fija discontinua con la categoría de agente de servicios auxiliares en el aeropuerto de Madrid - Barajas y fue despedida el 31-1-06, siendo declarado improcedente su despido por sentencia del Juzgado, pero esta Sala estimó el recurso de la actora y declaró la nulidad del despido, tras lo cual se reincorporó a su puesto de trabajo como fija discontinua el 19-3-07.

Mantiene la empresa recurrente que los efectos de la declaración de la nulidad del despido vienen establecidos en el art. 55.6 del ET y se limitan a la reincorporación del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir, admitiendo que podría además el trabajador interponer una reclamación en concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo de esa actuación de la empresa declarada nula.

Se opone la recurrente a que se reconozca a la trabajadora el derecho a ver transformado su contrato, porque tales transformaciones (de fijos discontinuos - caso de la demandante - y eventuales a fijos de actividad continuada a tiempo parcial) se llevan a cabo en la Comisión para el seguimiento del empleo (art. 26 del XVI c.c.) de carácter paritario, que se reúne periódicamente para proceder a la sustitución de las transformaciones contractuales en el número concreto y condiciones que previamente han sido delimitadas conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria 6ª del XVI c.c.). Se añade en el recurso que a la fecha en que se reunió la citada Comisión, la actora no se hallaba en la empresa, por haber sido despedida, y por ello no pudo ser incluida en ningún listado de transformaciones. Por ello entiende que el juzgador a quo lleva a cabo una transformación contractual con efectos retroactivos vulnerando así la disposición transitoria 6ª del XVI c.c.

A las anteriores argumentaciones añade la cita de la STS 29-11-06 relativa a una pretensión similar que efectuaron trabajadores de IBERIA que fueron subrogados a otra empresa habiéndose declarado con posterioridad la nulidad de dicha subrogación, pese a lo cual la sentencia rechazó la transformación de sus contratos con los siguientes razonamientos:

" (...) a) La sentencia impugnada establece en el hecho probado cuarto que «como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal Supremo algunos trabajadores de Iberia que no fueron subrogados y con peor puesto que los actores en el escalafón, pasaron de ser trabajadores con contrato fijo discontinuo a ser fijos de actividad continuada a tiempo completo en jornada irregular». Del término «algunos» se desprende que resulta incierto saber si los hoy actores, de haber pertenecido en el momento de conversión de contrato a la plantilla de la empresa, hubieran accedido a la nueva situación contractual.

Debe tenerse en cuenta, al efecto, que constituye un hecho pacífico que en el seno de la empresa Iberia existe un organismo denominado «Comisión para el seguimiento del empleo», integrado por representantes de la Dirección y de los Trabajadores que se reúnen, periódicamente, para proceder a la sustitución de las transformaciones contractuales en el número concreto que ha sido delimitado previamente; así, 93, según el Acuerdo de 16 de diciembre de 1999 y 785, conforme la Disposición Transitoria Sexta del V del Convenio Colectivo (BOE de 26 de junio de 2001 [LEG 20013678 ]). Comisión que, igualmente, se convoca para proceder a la sustitución de las repetidas transmutaciones cuando el trabajador a transformar ha manifestado su voluntad negativa a la conversión o bien no ha obtenido la aptitud médica correspondiente.

Bajo esta perspectiva parece claro que la inclusión en la lista, ya cerrada en su día de contratos transformados de trabajadores que no se encontraban en la fecha de la novación contractual en la plantilla de Iberia, supondría expulsar de la primitiva relación a «algunos» de los trabajadores elegidos, lo que implicaría la necesidad de que estos últimos sean llamados al proceso a efectos de cumplimentar el presupuesto procesal de litisconsorcio pasivo necesario; llamada al proceso que no se ha producido en el presente caso, por lo que existiría un obstáculo procesal a la estimación del recurso.

b) No cabe la menor duda de que los actores, una vez integrados en Iberia, pueden ser firmes candidatos a las transformaciones contractuales que se produzcan, en virtud de acuerdos celebrados por la Dirección y la Representación de los trabajadores con posterioridad a su reingreso en la plantilla de la empresa, y que es en ese nuevo proceso de selección cuando podrán alegar -si la antiguedad en la empresa constituye uno de los elementos definidores de la prioridad en la mutación contractual- la eficacia que pudiera tener el período trabajado en otra empresa en virtud de la subrogación declarada nula. Estimar la pretensión de los trabajadores supondría ir en contra de una política de organización acordada por la Dirección de la empresa y representantes de los trabajadores, cuya finalidad es conseguir, mediante acuerdos periódicos, la transformación de contratos fijos-discontinuos en trabajadores fijos. Además no es cierto, como se pretende, que los actores hayan sido privados de un beneficio que se deba «restituir» y ello porque los trabajadores no estaban integrados en la plantilla de Iberia cuando tuvo lugar la transformación contractual litigiosa."

SEGUNDO.- No se comparte la afirmación de que el caso resuelto por la sentencia transcrita y el actual sean idénticos, pues en el supuesto abordado por el TS se trataba de una subrogación que fue declarada nula, y en el actual de un despido que fue declarado nulo por lesión de derechos fundamentales de la trabajadora. En cuanto a los efectos del despido nulo, ciertamente en la sentencia de despido bastará condenar a la empresa a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, conforme a los arts. 55.6 ET y 113 LPL, pero ello no excluye el restablecimiento pleno de la relación con otras posibles consecuencias a dilucidar en otros procesos, como aquí ha sucedido. En este sentido cabe citar la STC 44/2001 que declaró lo siguiente:

"(...) el otorgamiento de efectos extintivos inmediatos al acto empresarial de despedir ha de conciliarse con la doctrina sobre los efectos de la nulidad radical del despido por vulneración de derechos fundamentales, ya que si finalmente (como así ha ocurrido en el presente caso), el órgano judicial declara el despido radicalmente nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical (u otro derecho fundamental del trabajador), esa declaración de nulidad debe traer consigo el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía en el momento del despido, como hemos señalado. Esto significa, en el asunto que nos ocupa, que ha de reconocerse que la demandante, como consecuencia de la declaración de nulidad del despido, mantuvo su cualidad de elegible como representante de personal en su empresa, debiendo anularse, por tanto, las elecciones celebradas en las que se produjo su exclusión como candidata por estar en aquel momento despedida".

Asimismo en el auto del TC 311/99 se pronuncia en los siguientes términos en cuanto a la calificación de la nulidad del despido y sus efectos:

"(...)se ha aparejado la calificación de nulidad del despido a la nulidad radical con la que este Tribunal Constitucional desde la STC 38/1981 , calificó el despido fundado en la vulneración de un derecho fundamental, precisando que la sanción que comporta tal grado de invalidez ha de ser necesariamente la readmisión del trabajador despedido, «excluyéndose toda facultad de opción ejercitable por el empresario, pues los efectos que se anudan a tal nulidad reclaman la reintegración de los trabajadores en su puesto con el pago de los salarios y el mantenimiento de sus derechos adquiridos» (fundamento jurídico 7). (...) los arts. 55.6 del ET y 113 de la LPL establecen que el despido declarado nulo tendrá como efecto la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. Determinan, pues, ambos preceptos la plena ineficacia, con la consiguiente ausencia y no producción de efectos, de la decisión extintiva empresarial por estar fundada en una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, esto es, se tiene por inválido el acto extintivo desde el mismo momento en que éste se produjo, conduciendo, por consiguiente, la declaración de nulidad del despido al mantenimiento de la relación laboral y a la recuperación por el trabajador de su posición en la misma anterior al despido".

Trasladando esta doctrina al supuesto de autos, no parece que la falta de presencia en la plantilla de la actora como trabajadora en activo al tiempo de la transformación pueda redundar en perjuicio de aquella, pues la nulidad del despido impone la recuperación de los derechos derivados de la relación laboral durante todo el tiempo en que resultó expulsada de la empresa mediante un acto extintivo que posteriormente se califica como nulo, y con mayor motivo si esa nulidad deriva de vulneración de derechos fundamentales.

Por otra parte se ha de tener presente que el recurso solamente cuestiona que la demandante tenga derecho a la transformación con base en el dato de que no pertenecía a la plantilla cuando ésta tuvo lugar, negando la recurrente que se pueda declarar esa transformación de su contrato a posteriori, después de la reincorporación tras la declaración de nulidad del despido. La sentencia da por sentado que de haberse hallado en activo la demandante habría obtenido la transformación de su contrato, y pese a que tal apreciación podría suscitar dudas a la vista de los hechos probados, lo cierto es que el recurso no ha abordado otros aspectos que los ya señalados, que pudieran obstar al derecho de la actora.

No habiéndose infringido, conforme a lo razonado, los preceptos sustantivos ni la jurisprudencia citados en el recurso, se impone su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de MADRID en fecha 5-10-07 en autos 303/07 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Dª Claudia contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001027-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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