Sentencia Social Nº 271/2...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Social Nº 271/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5728/2009 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO

Nº de sentencia: 271/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100262


Encabezamiento

RSU 0005728/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00271/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 271

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ

En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 271/10

En el recurso de suplicación nº 5728/09, interpuesto por Dª Virtudes , D. Alfredo , D. Bruno , Dª Benita , D. Enrique , D. Gines , D. Julio y D. Norberto , representados por el Letrado D. Julián López Arroyo, y por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., representada por el Letrado D. Álvaro Suárez Sánchez de León, contra la sentencia nº 394/09, dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de Madrid, en autos núm. 1112/09, siendo recurridas ambas partes y además D. Luis Miguel , representado por el Letrado D. Julián López Arroyo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Virtudes , D. Alfredo , D. Luis Miguel , D. Bruno , Dª Benita , D. Enrique , D. Gines , D. Julio y D. Norberto contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 31 DE JULIO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes que a continuación se relacionan, vinieron prestando servicios para la empresa "EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A. dedicada a la actividad de gestión de almacenes, en el centro de trabajo ubicado en el Polígono Industrial de Villaverde, calle San Cesáreo, nº 9 de Madrid, con las antigüedades, categorías profesionales y salarios brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras, siguientes:

TRABAJADOR

Virtudes

Alfredo

Luis Miguel

Bruno

Benita

Enrique

Gines

Julio

Norberto

CATEGORIA

PROFESIONAL

Jefe Equipo

Mozo

Oficial 12

Mozo

Jefe Equipo

Mozo

Mozo

Mozo

Mozo

ANTIGÜEDAD

24-10-2005

11-12-2006

08-09-2003

24-12-2007

15-12-2003

14-04-2008

21-11-2005

06-08-2007

14-06-2004

SALARIO MENSUAL

(Incluida p.p.

pagas ext.)

1,880,59

1.964,94

2.263,05

1.587,82

1.963,38

1.604,17

1.786,58

1.611,93

1.870,83

SEGUNDO.- Las relaciones laborales que vinculaban a las partes se iniciaron en algunos casos en virtud de contratos de trabajo temporales cuya validez no ha sido impugnada, habiendo suscrito todos ellos finalmente contratos para obra o servicio determinado, en las fechas y con los objetos siguientes:

Dª Virtudes : Fecha: 24/04/06. Objeto: "La realización de la obra o servicio determinado consistente en ...; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento con ZELERIS ESPAÑA; y mientras dure la misma.

D. Alfredo : Fecha: 01/06/08. Objeto: "La realización de la obra o servicio determinado consistente en "FUNCIONES"; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento con ZELERIS ESPANA; y mientras dure la misma".

D. Luis Miguel : Fecha: 08/03/04. Objeto: "La realización de la obra o servicio determinado consistente en la manipulación y posterior embalado de cajas mixtas de la mercancía y cualquier otra tarea auxiliar del almacén; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento con Salvesen; y mientras dure la misma".

Este trabajador estuvo a prestando servicios en el proyecto/centro de trabajo ZELERIS MADRID, en Villaverde, desde fecha que no consta, habiendo firmado la entrega de información referida al equipo de protección individual que se le facilitó al efecto y habiendo firmado el 20/07/06 el Recibí del Manual de formación ZELERIS, y rellenado el Test de Evaluación correspondiente, en el que hizo constar que su centro de trabajo era el de ZELERIS.

D. Bruno : Fecha: 19/04/08. Objeto: "La realización de la obra o servicio determinado consistente en UN AUMENTO CIRCUNSTANCIAL DE TRABAJO PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE UN MAYOR VOLUMEN DE MERCANCIA A DESCARGAR, CLASIFICAR, TRANSPORTAR Y EXPEDIR, DURANTE LA CAMPAÑA DE PRIMAVERA-VERANO; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento con ZELERIS ESPAÑA; y mientras dure la misma".

Dª Benita : Fecha: 15/06/04. Objeto: "La realización de la obra o servicio determinado consistente en la manipulación y posterior embalado de cajas mixtas de la mercancía y cualquier otra tarea auxiliar del almacén; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento con ZELERIS ESPAÑA; y mientras dure la misma".

D. Enrique : Fecha: 14/09/08. Objeto: "La realización de la obra o servicio determinado consistente en UN AUMENTO CIRCUNSTANCIAL DE TRABAJO PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE UN MAYOR VOLUMEN DE MERCANCIA A DESCARGAR, CLASIFICAR, TRANSPORTAR Y EXPEDIR; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento con ZELERIS ESPAÑA; y mientras dure la misma".

D. Gines : Fecha: 21/05/06. Objeto: "La realización de la obra o servicio determinado consistente en Carga, descarga y clasificación de paquetería para su posterior distribución, y realización de todas aquellas tareas inherentes al puesto de trabajo, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento de servicios entre las empresas EUROCEN y ZELERIS ESPAÑA; y mientras dure la misma".

D. Julio : Fecha: 01/06/08. Objeto: "La realización de la obra o servicio determinado consistente en "FUNCIONES"; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento con ZELERIS ESPAÑA; y mientras dure la misma".

D. Norberto : Fecha: 14/12/04. Objeto: "La realización de la obra o servicio determinado consistente en la manipulación y posterior embalado de cajas mixtas de la mercancía y cualquier otra tarea auxiliar del almacén; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, según contrato de arrendamiento con ZELERIS ESPAÑA; y mientras dure la misma".

TERCERO.- Con fecha 28/04/09 la demandada notificó a los actores y al Comité de Empresa, cartas de idéntico contenido, del siguiente tenor literal

Con esta fecha la empresa le comunica la próxima finalización el día 17 de mayo de 2009 del Contrato de Trabajo Temporal por Obra o Servicio Determinado que tenemos suscrito de fecha 24 de abril de 2006, quedando así resuelta, a todos los efectos, su relación laboral con esta empresa.

El motivo de esta finalización de la relación laboral es debido a la resolución parcial, y a instancias de nuestro cliente, del Contrato de Arrendamiento de Servicios suscrito entre nuestra empresa y TELEFÓNICA SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN, S.A.U concretamente para el servicio de gestión y realización de plataforma de distribución en Madrid, al que Ud está adscrito y que, por tanto, determina la finalización de la obra para la que Usted está contratado.

Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos, significándole que tiene a su disposición la liquidación de saldo y finiquito.

En el centro de Villaverde prestaban servicios unos 60 trabajadores, todos con contrato para obra o servicio determinado.

CUARTO.- Los actores han percibido la indemnización de 8 días de salario por año trabajado que figura especificada en la relación aportada por la empresa en el acto del juicio, que quedó unida al acta levantada al efecto.

QUINTO.- La empresa demandada suscribió el 01/01/2000, un contrato de Prestación del Servicio de Plataformas de Distribución, con TELEFÓNICA SERVICIOS DE DISTRIBUCION, S.A.U, en los términos que figuran en el Doc. nº 3 de su ramo de prueba, teniéndose aquí por reproducido íntegramente.

SEXTO.- ZELERIS es el nombre comercial que utiliza "Telefónica Servicios Integrales de Distribución S.A.U.", cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de distribución y transporte en todo el territorio nacional. (Ver facturas obrantes en el Doc. nº 6 de la demandada).

SÉPTIMO.- Mediante carta de fecha 23/04/09, Telefónica Servicios Integrales de Distribución, S.A.U. notificó a Eurocén Europea de Contratas, S.A. su decisión de resolver la relación mercantil que unía a ambas empresas desde el 1 de enero de 2000 en la provincia de Madrid - Villaverde, con efectos del día 17 de mayo de 2009, indicándole que el contrato de arrendamiento de servicios referido continuaba plenamente vigente y desplegando sus efectos en las provincias de Barcelona y Sevilla.

OCTAVO.- Ninguno de los actores ostentaron la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

NOVENO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 12/05/09, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 01/06/09."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Virtudes , D. Alfredo , D. Luis Miguel , D. Bruno , Dª Benita , D. Enrique , D. Gines , D. Julio y D. Norberto , contra "EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A.", y apreciando la falta de acción por inexistencia de despido, salvo en el caso de D. Luis Miguel , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de D. Luis Miguel , llevado a cabo por la empresa con efectos de 17/05/09, condenando a dicha demandada a optar por la readmisión del trabajador o por la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 19.518,80 euros, de la que habrá que descontar la ya percibida, ascendente a 3.229,76 euros.

En todo caso el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de ésta sentencia, a razón de un salario/día de 75,43 euros/día con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La referida opción deberá ejercitarse por escrito ante éste Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión.

SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA POR LOS OCHO RESTANTES ACTORES."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Virtudes , D. Alfredo , D. Bruno , Dª Benita , D. Enrique , D. Gines , D. Julio y D. Norberto , siendo impugnado de contrario por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA, y que también interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por D. Luis Miguel . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por nueve trabajadores, y apreció la falta de acción por inexistencia de despido, salvo para un trabajador, cuya extinción contractual se calificó como despido improcedente.

La sentencia fue recurrida por ambas partes.

El Letrado de los ocho trabajadores que vieron desestimada su pretensión sostiene, con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL , que el contrato de todos ellos adolece de irregularidades que los invalidan, por diversas razones: en unos casos porque no se expresa la causa o, expresada, carece de objeto identificable; en otros, porque la modalidad contractual utilizada es obra o servicio mientras que la causa consignada en el contrato es eventual; en fin, por falta de identificación suficiente del objeto del contrato y por falta de autonomía y sustantividad de la obra o servicio. Al respecto, el Letrado de la empresa manifiesta en el escrito de impugnación que lo relevante es la posibilidad de vincular la duración de los contratos temporales de obra o servicio determinado a una contrata, de forma que lo decisivo es la duración de ésta y no las concretas tareas a realizar.

Por otra parte, en cuanto al trabajador que vio estimada su reclamación, el Letrado de la empresa denuncia la infracción de los arts. 15.1 a), 15.2 y 49.1 c) del ET y los arts. 2, 8.1 a) y 9 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , así como de la jurisprudencia que se desprende de las SSTS de 15 de enero de 1997, 8 de junio de 1999 y 26 de junio de 2001 .

SEGUNDO.- La posibilidad de vincular la duración de un contrato temporal a una contrata mercantil ha sido pacíficamente admitida por el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 15 de enero de 1997 , entendiendo que concurre una necesidad temporal de trabajo objetivamente limitada para la empresa encargada del servicio. Los criterios al respecto se resumen perfectamente por la Magistrada de instancia:

"a) Aunque no exista un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada ni tampoco un servicio como prestación de hacer que concluye con su total realización, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, aceptada por ambas partes, y que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

b) Aunque la realización del trabajo coincida con la actividad normal en la empresa, la contrata presenta autonomía y sustantividad propias; y pese a que pudiera existir una exigencia permanente del servicio para la empresa comitente, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en el contrato de trabajo, excepto supuestos de cesión en que la contrata actúe sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio.

c) Aun pudiendo cuestionarse la existencia de un contrato de obra o servicio determinado en sentido estricto, el contrato será válido y eficaz (mediante su remisión a) la cláusula de temporalidad con arreglo al art. 49.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , como una condición resolutoria o un término atípico, por no ser apreciable abuso de derecho, al responder a una exigencia justificada de gestión (STS 28.2.96 )".

Como queda expuesto, las exigencias de forma en la contratación temporal se flexibilizan notoriamente cuando su causa responde a una necesidad externa manifestada y acreditada mediante una contrata, por lo que basta la remisión en el contrato laboral a la contrata mercantil para que, siempre que ésta existe, se entiendan cumplidos los requisitos formales. Quiere con ello decirse que no es preciso que consten las funciones efectivamente realizadas por los trabajadores, como sí sería, en cambio, exigible, en un contrato temporal para obra o servicio determinado que no tuviera su causa en una contrata. La flexibilidad en la forma no es sino consecuencia del carácter ad probationem aplicable a la forma de cualquier contrato de trabajo, lo cual viene a significar, por otra parte, un mejor y más adecuado ajuste a la realidad material que le presta cobertura, en el sentido de que, existiendo causa real de temporalidad -en este caso, la realidad de la contrata (hecho éste que se deduce de los probados que constan en la sentencia recurrida)- y expresión de la misma en el contrato, éste ha de reputarse válido.

La consecuencia de la argumentación anterior conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los trabajadores, habida cuenta que en el contrato de todos ellos se hacía una referencia específica a la contrata (cláusula sexta ), aunque en algunos casos no se indicaban las funciones concretas a desarrollar. Lo relevante es que ha quedado probada la realidad de la contrata, así como su efectiva finalización, por lo que los contratos se extinguieron válidamente, sin que las extinciones acaecidas puedan calificarse como despido.

TERCERO.- Resta por examinar si el contrato suscrito con D. Luis Miguel ha de entenderse correctamente celebrado o si, por el contrario, procede confirmar el criterio de la Magistrada a quo habida cuenta que en el contrato de trabajo se identificó la contrata con referencia a otra empresa (Salvesen).

El recurso formulado por la empresa debe estimarse, por cuanto, como se indica en el hecho probado segundo, la ficha de prevención de riesgos laborales corresponde al servicio de ZELERIS; la entrega de los equipos de protección individual también se refiere al servicio de ZELERIS; el trabajador firmó el recibí del Manual de Formación ZELERIS; el trabajador rellenó el test de formación correspondiente, en que hizo constar que su centro de trabajo era el de ZELERIS.

Por otra parte, como se alega en el propio escrito del recurso, en la demanda origen de las presentes actuaciones se señala que todos los trabajadores han trabajado en el servicio de ZELERIS. En fin, la notificación de extinción, según consta en el HP 3º, se hizo a todos los actores.

Siendo coherentes con el principio de realidad antes aludido y habiéndose acreditado la vinculación de la actividad laboral con la de la contrata con la empresa ZELERIS, forzosamente ha de concluirse que se incurrió en un error en la consignación de la contrata.

Por los razonamientos que anteceden,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación formulado por el Letrado de los trabajadores Dª Virtudes , D. Alfredo , D. Bruno , Dª Benita , D. Enrique , D. Gines , D. Julio y D. Norberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de fecha 31 de julio de 2009 , en los autos nº 1112/2009, seguidos a instancia de Dª Virtudes , D. Alfredo , D. Luis Miguel , D. Bruno , Dª Benita , D. Enrique , D. Gines , D. Julio y D. Norberto contra la empresa EUROCEN, EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., y ESTIMAR el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la empresa EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A. contra la mencionada sentencia, y en consecuencia declarar que el contrato de D. Luis Miguel se extinguió válidamente, por lo que procede únicamente el abono de la indemnización correspondiente a la extinción del contrato temporal, equivalente a ocho días de salario por cada año de servicio, concretada en la cantidad de 3.229,76 euros, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás extremos.

Procede la devolución de los depósitos y consignaciones en su caso efectuados para recurrir

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000572809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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