Última revisión
26/01/2012
Sentencia Social Nº 271/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2774/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100146
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:146
Encabezamiento
Rº. 2774/11-AU- Sent.271/12
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 271/2.012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 658/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Fernando contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiuno de enero de 2011, por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Fernando, N.I.F. NUM000, nacido el día 28.5.1968, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de operario en fábrica de colchones, habiendo prestado servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Espirales Bicónicos S.A. desde el año 1.988, desarrollando principalmente las tareas de ensamblador de carcasas de muelles bicónicos para colchones en máquinas automáticas y semiautomáticas, grapador de estas mismas carcasas con máquinas neumáticas y circunstancialmente tareas varias de almacén (folio 78).
SEGUNDO.- El actor solicitó la declaración de incapacidad en fecha de 23.09.2009 (folios 22 y 23), e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó Resolución en fecha de salida de 22.1.2010 (folio 26) por el que se denegaba la declaración de incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente.
TERCERO.- El actor padece artropatía psoriásica diagnosticada en 2008. Dactilitis en 4° dedo de pie derecho, lo que le ocasiona como limitaciones orgánicas o funcionales en el aparato locomotor (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21.1.2010, folio). El actor presenta daño estructural significativo en articulaciones de manos, muñecas y pies con artropatía erosiva. En definitiva, presenta una enfermedad grave con deterioro funcional y daño estructural significativo que hasta el momento no ha respondido de manera parcial al tratamiento con anti-TNF (folio 30).
CUARTO.- Según las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de fecha de 19.1.2010 , (folios 27 a 29), el actor está limitado para tareas con importante de sobrecargas que afecten a pie Derecho.
QUINTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 4.3.2010 (folio 69), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 13.4.2010 (folio 68), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal Sentencia, impugnándose el recurso por el actor.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor, declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta frente al grado de total para su profesión habitual reconocido en vía administrativo. En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se modifique el Hecho Probado Tercero en el sentido de que se haga constar que responde de manera parcial al tratamiento, suprimiendo el "no" que precede a la frase consignada en ese hecho, y también pretende que se consigne que el deterioro funcional es moderado , pues así figura en el documento que figura al folio 30 de los autos. No procede acceder a lo solicitado pues , por un lado, es lo mismo decir que responde de manera parcial al tratamiento como afirmar que no responde de manera parcial a ese tratamiento. Y respecto al menoscabo funcional, si bien figura en el documento que consta al folio 30 , por un lado, que en un test se indicaba deterioro funcional moderado, también lo es que la conclusión que se expone en ese informe médico es exactamente la que se consigna en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que el deterioro de la capacidad funcional es signiticativo o importante no sólo figura en ese informe, sino también en otros emitidos por servicios públicos de salud, como es el que consta al folio 80. Por tanto, no se ha acreditado sin género de dudas que la Juzgadora haya sufrido error en la valoración de la prueba y, por tanto, se desestima este primer motivo.
Para resolver este motivo ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997 , prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal , se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las S.S.T.S. de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( S.T.S. 14-2-89 ) , como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( ST.S. de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ). Además, hay que partir de la apreciación conjunta de las diversas lesiones que padece el actor - que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de las Sentencias dictadas en Casación para Unificación de Doctrina de fechas 28-9-1988, 29-1-1991, 20-12-1993, 27-7-96 y 6-61994 , entre otras muchas.
En el presente supuesto el actor, que fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de fábrica de colchones, reclamó el grado de incapacidad permanente absoluta, que le fue reconocido por la Sentencia que recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Según el inalterado relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, el actor padece artropatía psoriásica diagnosticada en 2008 y dactilitis en 4º dedo de pie derecho. A consecuencia de esas enfermedades, tiene daño estructural significativo en manos , muñecas y pies con artropatía erosiva. La enfermedad se califica como grave con deterioro funcional y daño estructural significativo. No sólo no puede realizar tareas en bipedestación sino que tampoco puede realizar aquellas que impliquen la manipulación de cualquier clase de objetos, presentando dolor continuo, de manera que, compartiendo el criterio expuesto en la Sentencia de instancia, no puede realizar, con los adecuados niveles de rendimiento, ninguna tarea profesional durante una jornada completa, por lo que es correcta la calificación como afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio , lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 2011 por el juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla, recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por D. Fernando contra la recurrente, y la Tesorería General de la seguridad Social , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

