Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 271/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Rec 3093/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012100206
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2012:219
Resumen:
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00271/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2011 0103141
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003093 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000595/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO
Recurrente/s:Luis Angel
Graduado/a Social:IVAN MENENDEZ FERNANDEZ
Recurrido/s:PRODUCTOS CARNICOS DECLOS S.L.
Abogado/a:PATRICIA ESTEBAN GARCIA
Sentencia nº 271/12
En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003093/2011, formalizado por el Graduado Social IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Angel , contra la sentencia número 492/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000595/2011, seguidos a instancia de Luis Angel frente a PRODUCTOS CARNICOS DECLOS S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Luis Angel presentó demanda contra PRODUCTOS CARNICOS DECLOS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 492/2011, de fecha trece de Octubre de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- D. Luis Angel comenzó a prestar sus servicios para la empresa RPDOUCTOS CARNICOS DELCLOS S.L. el 01-09-79, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial 2ª, con un salario bruto diario en cómputo anual d 53,33 euros brutos, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo nacional para las Industrias Cárnicas.
2º.- La empresa presento un Expediente de Regulación de empleo, el que se aprobó por resolución de la Dirección General de Trabajo del Principado de Asturias de fecha 22-02-11 autorizando a la empresa a la suspensión temproal de los contratos de trabajo de 8 trabajadores entre los que se encontraba el demandante, al que se le suspendió el contrato entre el 1 y el 31 de marzo de 2011; las suspensiones se produjeron dos en el mes de marzo, y una en los meses de abril, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2011.
El número de trabajadores de la empresa a la fecha de presentación del expediente era de 17.
3º.- La evolución de la situación económica de la empresa ha sido la siguiente:
2008 2009 2010 2011
Cifra de Negocio 1.181.388,73 1.898.620,06 1.527.961,28 855.141,09
Gastos de Personal 463.842,70 472.731,06 410.120,40 286.099,34
Aprovisionamientos 1.135.070,04 1.056.149,62 970.454,96 546.537,48
Resultado - -
Explotación 35.349,43 44.173,94 61.935,09 77.840,35
Resultado Ejercicio 14.464,48 10.635,07 53.012,12 92.093,15
* Hasta el mes de abril de 2011 inclusive
En el mes de enero de 2011 se produjo una ampliación de capital por importe de 84.154 euros íntegramente desembolsado.
4º.- El 15-06-11 le fue entregad aal trabajador una comunicación del siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a laextinción de su contrato con efectos del día 30-06-2011, en base a lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por cusas económicas previstas en el art. 51.1 ET .
Como Vd. bien conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos años que se ha ido agudizando hasta el día de hoy, y que pese a nuestro esfuerzo efectuando reiteradas aportaciones de los socios que conformamos esta mercantil, tramitando un expediente de regulación de empleo con suspensión de ocho contratos de trabajo de sus compañeros, el reiterado endeudamiento de la empresa que, hoy por hoy, aún busca fuentes de financiación gravando la maquinaria de la fábrica intentando amortiguar el impacto de acusado descenso de los pedidos, preconizan una pesimista perspectiva para nuestra empresa que resulta absolutamente insostenible sin la extinción de su contrato de trabajo.
En efecto, nuestra empresa se mantenía gracias a los márgenes comerciales que antes nos reportaban los tiempos de bonanza económica, que desde el mes de julio de 2007 y con las reiteradas subidas el precio del combustible y encarecimiento del transporte ha supuesto una merma paulatina de dichos márgenes y se ha transformado en la que todos llaman 'crisis' y que para esta empresa ha supuesto la generación de pérdidas en los últimos ejercicios. Al objeto de que pueda constar la grave situación que le trasladamos se le facilita, con esta carta, fotocopia del Balance de Situación y Cuenta de Resultados del año 2010, así como un avance de la situación económica de la empresa a fecha de abril de 2011.
Así pues, y con la absoluta desesperación que ello nos produce, debemos proceder a la extinción de su contrato al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en un intento de que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis y garantice la viabilidad de la empresa.
Esperamos comprenda las razones que nos llevan a tomar esta dolorosa medida que supone la amortización e su puesto de trabajo, y, por ende, y a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 53.1 b) del E.T ., la imposibilidad de poner a su disposición simultáneamente a la entrega de esta comunicación la indemnización legalmente establecida de 20 días por año de servicio.
Le comunicamos que la empresa queda a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesarios.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 b) del E.T ., se pone en este acto a su disposición el 60% de la indemnización legalmente establecida de 20 días por año de servicio, que asciende un total de 11.645,97 euros, y que le entregamos mediante talón del Banco Caja de Ahorros de Asturias nº NUM000 , de fecha 15 de junio de 2011.
Los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán lugar el próximo día 30/6/2011, por lo que queda cumplido el periodo de preaviso a que se refiere el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . Además de una licencia de 6 horas semanales sin pérdida de retribución para buscar nuevo empleo.
Asimismo quedará a su disposición, a partir de esa fecha, la liquidación final de partes proporcionales, saldo y finiquito. Le agradecemos que firme la copia de la presente carta para simple constancia de la misma'.
El 17-06-11 el demandante solicito a la empresa la entrega de las cuentas de la empresa correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, las que le fueron entregadas.
5º.- Por D. Luis Angel se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 08-07-11, el que tuvo lugar el 21-07-11 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.
6º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
7º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda presentada por D. Luis Angel contra la empresa PRODUCTOS CARNICOS DELCLOS, S.L., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido por causas objetivas del que fue objeto el actor el 30-06-2011, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Luis Angel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de diciembre de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo que, desestimando la demanda, declaró procedente su despido objetivo por causas económicas acordado por la empresa Productos Cárnicos Delclos S.L., con efectos de 30 de junio de 2011.
El recurso contiene un solo motivo de impugnatorio, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los arts. 3 y 6.4 del Código Civil y de los arts. 47 , 49 , 51 , 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que poco antes del despido la autoridad laboral había autorizado a la empresa para la suspensión temporal de los contratos de trabajo del actor y otros siete trabajadores. La demandada había justificado esta suspensión colectiva en la existencia de una situación de crisis coyuntural, que resulta contradictoria con el posterior despido objetivo del demandante. Este despido, 'por causas idénticas a las que motivaron la suspensión del contrato de trabajo, del suyo y de los de sus compañeros, en un periodo de tiempo que se extiende incluso más allá de la extinción de la relación laboral', es incompatible con la medida suspensiva. Constituye, además, un fraude de ley, 'puesto que concurre la vulneración de una norma jurídica como sería la extinción del contrato de trabajo a instancia del empresario por cualquiera de los medios que contempla el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , si lo que pretende la empresa es extinguir el contrato de trabajo del recurrente, y por tanto de sus efectos propios, al amparo de una norma o disposición diferente que aparentemente cubre los resultados obtenidos, como es el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '. El recurso insiste en el fraude de ley pues 'existe una apariencia de legalidad eludiendo la aplicación de una norma (norma defraudada, en este caso el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ) con la utilización de otra dictada con finalidad distinta (norma de cobertura, art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ), cuya aplicación no está prevista para superar dificultades económicas coyunturales, como las de la empresa recurrida'.
La demandada impugna el recurso, defendiendo la licitud y procedencia de la decisión extintiva y manifiesta que el alegado fraude de ley es una cuestión nueva no suscitada en el juicio.
El examen de los diversos puntos de conflicto debe comenzar precisando que la relación entre el despido del actor y la previa suspensión colectiva de los contratos de trabajo constituyó uno de los temas planteados en el litigio, sin que las alegaciones del recurrente al respecto tengan el alcance para constituir una cuestión nueva. A la misma se refiere la sentencia del Juzgado dando cuenta de los datos fundamentales sobre la medida suspensiva (hecho probado segundo) y examinando el problema (fundamento de derecho tercero) en los términos siguientes:
'Si bien efectivamente el objetivo de un ERE es aplicar unas medidas paliativas de carácter colectivo para hacer frente a una situación de crisis, ello no supone que tales medidas vayan a ser eficaces ni que la situación económica remonte, por lo cual aun durante la vigencia de un ERE pueden aplicarse nuevas medidas de carácter individual si la situación económica del mercado o la financiera de la empresa continua evolucionando negativamente; y en este caso las medidas colectivas acordadas consistieron solamente en la suspensión del contrato de trabajo de un trabajador por mes durante siete meses (dos en el mes de marzo uno de los cuales fue el aquí demandante); y a la fecha del despido, ya se habían aplicado la mitad de las suspensiones (cuatro), por lo que la valoración de la concurrencia de las causas económicas habrá que derivarla a la verdadera situación económica de la empresa, y no al solo hecho de estar vigente el ERE en los términos antedichos'.
La perspectiva desde la que la sentencia de instancia analiza la cuestión es correcta. La utilización por la demandada de esa medida suspensiva, con autorización administrativa, no es una circunstancia que en abstracto sea jurídicamente incompatible con el posterior despido objetivo por causas económicas. En la regulación legal de una y otra no se establece ni se desprende tal incompatibilidad automática (tratándose de medidas sucesivas). Como tampoco la justificación ofrecida por la empresa para la aprobación de la suspensión colectiva -la existencia de una situación de crisis coyuntural-, impide sin más que la demandada pueda proceder después a adoptar la decisión extintiva cuestionada. Sin duda, tanto la justificación empresarial como el cauce regulatorio de la prestación de servicios primeramente seguidos son datos que han de valorarse para determinar si concurren los requisitos materiales que para la extinción del contrato de trabajo por causa económica establece el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y en esta línea pueden ser elementos importantes para negar la existencia de esa causa económica extintiva. Pero este análisis debe efectuarse partiendo de las circunstancias de hecho concretas sobre la situación de la empresa en el momento del despido, a fin de conocer si se han producido variaciones que razonablemente expliquen el cambio de la conducta empresarial y si la crisis económica de la demandada en esa fecha presenta las características que facultan a la demandada para hacer uso del indicado cauce extintivo.
En la regulación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite el art. 52 c) del mismo cuerpo legal , regula el concepto legal y requisitos de esas causas, separando la económica de las restantes. De acuerdo con lo que dispone, en la redacción aprobada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, vigente cuando el actor fue despedido, para que sea lícita y procedente la decisión de despedir por causas económicas es imprescindible:
a) que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, la cual se entiende producida en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo;
b) que la empresa acredite los resultados negativos alegados;
c) que la empresa justifique que de los resultados alegados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Del análisis de la norma legal resulta que la existencia de perdidas no es causa automática para proceder al despido, ya que el concepto de situación económica negativa que utiliza el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se integra con un elemento añadido: la aptitud del desajuste económico (pérdidas o disminución persistente del nivel de ingresos) para afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. El Tribunal Supremo, antes de la reforma, ya había descartado ese automatismo en la sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. 1679/2007 ).
Además de la situación económica negativa, el despido precisa para su licitud de un requisito adicional, pues ha de superar el juicio de razonabilidad sobre la adecuación de la medida para mantener o mejorar la posición competitiva de la empresa en el mercado. El criterio de la razonabilidad y la necesidad de su justificación por el empresario, recogidos en la norma legal, ya estaban presentes en la jurisprudencia anterior a la reforma, como puede verse en las sentencias del Tribunal Supremo 29 de septiembre de 2008 (rec. 1659/2007 ), 27 de abril de 2010 (rec. 1234/2009 ) y 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/2009 ). Antes y ahora, es necesaria la conexión funcional de la causa con la medida extintiva y de ésta con unos específicos objetivos a conseguir mediante ella; antes y ahora incumbía a la empresa aportar indicios y argumentaciones suficientes para apreciar la existencia de tal conexión funcional y que el despido constituía una medida razonable en términos de gestión empresarial, al ajustarse al estándar de conducta del 'buen comerciante'. En la Ley 35/2010, la justificación de la razonabilidad de la medida se distingue con claridad de la acreditación de la causa y su sentido no puede hacerse equivalente al de éste. Tal diferencia, también recogida en el Real Decreto Ley 10/2010, que precedió a esa Ley, ya había sido advertida por el Tribunal Supremo al interpretar la regulación anterior y ahora cobra rango normativo en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . La justificación se cumplirá cuando, acreditada la causa con todos sus elementos constitutivos, se proporcionen argumentos convincentes que muestren la conexión entre la causa, el despido y los objetivos a conseguir con éste, permitiendo al mismo tiempo apreciar que la decisión empresarial responde a ese estándar de conducta del buen comerciante. Puede practicarse actividad probatoria sobre los elementos que integran la justificación, pero no es indispensable para conseguirla, pues es la consistencia de los argumentos ('de las razones'), la que la produce.
Pues bien, la sentencia de instancia recoge una desfavorable evolución económica de la demandada negativa, con un resultado negativo en el ejercicio 2010 (-53.012,12 €) y una tendencia a su incremento en el ejercicio 2011 (en abril de 2011 el resultado negativo es de 92.093,15 €). Los elementos de convicción aportados en el proceso pusieron de manifiesto que 'existe un notorio descuadre entre ingresos y gastos que se ha ido agravando en los sucesivos ejercicios, toda vez que tal y como se hace constar en la carta de despido, ante la situación económica vigente ha sido preciso reducir los márgenes de rentabilidad para mantener la producción, habiéndose producido un resultado negativo en el año 2010 que alcanzó los 53.012 euros, y ello gracias a que se produjeron unos ingresos financieros por importe de 40.403, 39 € en ese ejercicio, ya que en otro caso el déficit se hubiese elevado a mas de noventa y tres mil euros; situación similar a la existente en el mes de mayo de 2011, existiendo en este ejercicio numerosos impagos de clientes y con unas elevadas cifras de endeudamiento con entidades de crédito y acreedores comerciales, lo que obligó a realizar aportaciones por parte de los socios y una ampliación de capital' (fundamento de derecho cuarto de la sentencia).
La insuficiencia de la suspensión colectiva autorizada, la presencia en la fecha del despido de una crisis económica acentuada y la tendencia negativa a lo del periodo de tiempo que transcurre en 2011 hasta la fecha de la decisión extintiva, son constancias que resaltan en la sentencia del Juzgado, no han sido desvirtuadas en el recurso y tienen una entidad que compromete la viabilidad de la empresa y su capacidad de mantener el volumen de empleo. La demandada, asimismo, justifica la razonabilidad de la medida impugnada para cumplir los fines exigidos en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que concurren todos los requisitos para su procedencia. La empresa no ha incurrido en el fraude de ley alegado por el recurrente, quien por otra parte al expresar sin precisión adicional que la norma defraudada es el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores olvida que en el precepto se recogen las causas extintivas del contrato de trabajo, entre las cuales se incluye el despido por causas objetivas legalmente procedentes [ art. 49.1 l) del Estatuto de los Trabajadores ].
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra la empresa Productos Cárnicos Declos, S.L. sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
