Sentencia Social Nº 271/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 271/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100258

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:621

Núm. Roj: STSJ AR 621/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00271/2014
T S J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2014 0102537 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000123 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000123 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA
Recurrente: BANCO DE VALENCIA S.A.
Rollo número 123/2014
Sentencia número 271/2014
M
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 123 de 2014 (autos núm. 123/2013), interpuesto por la parte
demandada CAIXABANK, S.A. (empresa sucesora de BANCO DE VALENCIA, S.A.), siendo demandante D.
Miguel Ángel y codemandados D. Basilio , D. Daniel , D. Felicisimo , Dª. Florinda , Dª. Mariola , D.
Joaquín y D. Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de
fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS
BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel Ángel contra el Banco de Valencia y otros ya nombrados sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de don Miguel Ángel contra la mercantil 'Banco de Valencia S.A.'; don Basilio , don Daniel , don Felicisimo , doña Florinda , doña Mariola , don Joaquín , don Narciso , debo declarar y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos 8-1-2013 CONDENANDO la empresa demandada a que en el plazo improrrogable de 5 días a contar desde la notificación de la presente resolución opte bien por la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de l87,92 euros diarios o bien indemnice a don Miguel Ángel en la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (106.785,54 euros), debiendo deducirse en su caso las cantidades ya percibidas por tal concepto'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- Don Miguel Ángel , con D.N.I. n° NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa 'Banco de Valencia S.A.' con antigüedad reconocida desde el día 19-6-2000 al respetar por la mercantil la antigüedad del trabajador en la empresa en la que anteriormente trabajaba, con categoría profesional reconocida de Técnico de nivel 3 y salario de 187,92 euros brutos diarios, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

2º.- Don Miguel Ángel fue contratado por 'Banco de Valencia S.A.' mediante contrato de fecha 28-11-2006, donde se hizo constar que 'a efectos del devengo del complemento de antigüedad en la empresa se considera la fecha de 2-1-2003 y. e1 grupo de técnicos la de 1-10-2003' folio 100.

3º.- En las nóminas de don Miguel Ángel consta como fecha de antigüedad en la empresa 19-6-2000 y la misma como antigüedad en el sector. Folio 74.

4º.- Don Basilio , don Daniel , don Felicisimo , doña Florinda , doña Mariola , don Joaquín , don Narciso eran los representantes de los trabajadores de la empresa en el momento del despido.

5º.- Mediante acuerdo de 12-11-2012 alcanzado en ERE NUM001 y suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores se acordó la reducción de la plantilla en 360 trabajadores mediante prejubilaciones, traslados y bajas indemnizadas.

6º.- Mediante carta de 7-12-2012 notificada por burofax de 20-12-2012 se comunicó a don Miguel Ángel su despido por causas objetivas, en el marco del despido colectivo antes indicado, en los términos que constan en el documento, obrante al folio 8 a 26, y que se da a aquí por reproducido. En dicho documento se hace constar como fecha de efectos del despido el día 8-1-2013 y se indicaba que se ponía disposición del trabajador, 'mediante trasferencia bancaria que se ordenará el día de su cese en Banco de Valencia, en la cuenta donde habitualmente se ingresaba la nómina, la cantidad de 37.466,71 euros en concepto de indemnización pactada con los representantes de los trabajadores en el marco del despido colectivo, y superior a la mínima legal'.

7º.- La entrega efectiva de la indemnización por despido fue abonada por al empresa el día 8-2-2013.

Folio 73.

8º.- Los niveles de liquidez de la empresa se han visto reducidos pero no consta que en el momento del despido problemas de liquidez que impidieran el abono de la indemnización. Folio 69.

9º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores en el último año.

10º- Se celebró acto de conciliación ante el SAMA el día 4-2-2013 con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CAIXABANK SA. (empresa sucesora de BANCO DE VALENCIA, S.A.), siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita la modificación del ordinal 2º por no corresponder a la realidad los datos que allí figuran de incorporación a la empresa del interesado y reconocimiento de antigüedad, habiéndose consignado en la sentencia en ese apartado, por error, los de otro trabajador del Banco, como así se acredita mediante la prueba documental obrante a los folios 98 y 99.

La comentada remisión justifica la revisión propuesta, la cual se admite, por lo que debe rectificarse la sentencia en lo que concierne a las fechas del contrato del actor (1.7.2006) y de reconocimiento empresarial en dicho documento a efectos del devengo de antigüedad (19.6.2000).



SEGUNDO.- En el escrito de impugnación del recurso reclama el trabajador demandante que se incorporen también a este apartado modificado nuevos hechos probados. En concreto solicita que se añada que en los mismos términos que el contrato del actor se suscribieron contratos con otros empleados, en los que se especificaba 'a efectos del devengo del complemento de antigüedad' una fecha anterior a la del inicio de la prestación efectiva de servicios, no obstante lo cual les ha sido reconocida esta última también a efectos indemnizatorios.

Se remite en este punto la parte al contrato del trabajador D. Camilo (folios 100-101) y al Acuerdo Laboral de integración de 'Banco de Valencia, S.A.' en 'Caixabank, S.A.', de 18.4.2013 (folio 102 y ss.), en el que a efectos de indemnización por baja no voluntaria se le reconoce una fecha (2.1.2003 ) que no es coincidente con la de su contrato (28.11.2006). También se alude al trabajador D. Salvador , de quien se afirman análogas circunstancias a la vista de la indemnización percibida en nómina de mayo de 2013 (folio 111).

Los datos referentes a D. Camilo están acreditados por la prueba documental, por lo que no existe inconveniente en incorporarlos al relato fáctico. No así los del D. Salvador , porque este trabajador, al igual que el demandante Sr. Miguel Ángel , no figura en los anexos al Acuerdo Laboral antes nombrado y no consta en aquel recibo a qué concepto concreto obedece la indemnización ni cuales han sido los parámetros tenidos en cuenta para llegar a la cifra consignada en ella.

Por último debe accederse a la mención igualmente solicitada de que en el censo de las elecciones sindicales de 2010 el Sr. Miguel Ángel figuraba con una antigüedad de 19.6.2000, circunstancia que es cierta a tenor de la prueba documental invocada (folio 114), aunque carente de verdadero significado para resolver la cuestión planteada.



TERCERO.- Denuncia el recurso con base en el artículo 193 c) LRJS la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET) y la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio , como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, en relación con el artículo 1281 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que se cita, relacionada con el cálculo de la indemnización por despido improcedente que, se sostiene en el recurso, debe realizarse con arreglo al tiempo real en el que el empleado ha estado prestando servicios para el empleador que le ha despedido, tomando como referencia la fecha de incorporación a la empresa.

Asiste la razón a la aparte recurrente, pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 5.2.2001 (r. 2450/2000 ), «es doctrina unificada, como señala la STS/IV 8-3-1993 (recurso 29/1992 ), -seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-6-1997 (recurso 2698/1996 ), 30-11-1998 (recurso 1879/1997 ), 21-3-2000 (recurso 1042/1999 )-, que: a) A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable.

b) Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16 enero y 30 octubre 1984 , 20 noviembre y 17 diciembre 1985 , 25 febrero y 30 abril 1986 , 5 mayo , 2 junio y 21 diciembre 1987 , 28 abril , 8 junio y 14 junio 1988 , 24 julio y 19 diciembre 1989 y 15 febrero 1990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27 junio 1991 , que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquél no respondía a subrogación.

(...) La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, -en el que no consta probado que se pactare entre las partes que la mayor antigüedad reconocida, adicionando el tiempo de servicios prestados en una tercera empresa independiente de la empleadora aunque del mismo sector de actividad, había de operar a todos los efectos, incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente, ni tampoco consta ni se alega se establezca en el orden normativo aplicable-, obliga a la desestimación del recurso '».

En el mismo sentido se ha pronunciado el TS sentencias posteriores, como las de 13-11-2006 (r.

3110/2005 ) 3.3.2009 (r. 950/2008 ) y 15.3 2010 (r. 90/2009 ), que insisten en que « 'la antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios', como muestra el caso de la subrogación por transmisión de empresa ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ) o los reconocimientos convencionales o contractuales de antigüedad por vínculos anteriores con otras empresas del sector o del grupo », y así lo ha venido considerando también este Tribunal Superior en precedentes de clara analogía con el caso enjuiciado, como los resueltos en sentencias de 7.2.2005 (r. 1191/2004) y 26.9.2006 (r. 741/2006).



CUARTO.- A lo dicho no obsta en el presente caso, en el que claramente se dispuso en el contrato con el que dio comienzo la relación laboral entre las partes, que el reconocimiento de una antigüedad superior a la de la fecha de su suscripción, se realizaba 'a efectos del devengo del complemento de antigüedad en la empresa (...) y en el grupo de técnicos', que en el censo electoral se consignase la fecha de 19.6.2000 o que, en el casos singulares y concretos, la empresa pactase con la representación de sus trabajadores la extensión de ese beneficio a la indemnización por baja no voluntaria, incluyéndolos de forma nominativa en un Anexo al Acuerdo en el que no figura el aquí demandante.

Procede, en definitiva, la estimación del recurso, reduciendo el importe de la indemnización reconocida en la misma, para cuyo cálculo se tiene en cuenta una prestación de servicios de 79 meses y un salario regulador diario de 187,92 #, distinguiendo a estos efectos los dos tramos a que obliga la disposición transitoria 5ª del Real Decreto-ley 3/2012 , cuya entrada en vigor se produjo el 12.2.2012, por lo que corresponde el cómputo de 33 días de salario por año de servicio tan sólo a los once últimos meses.



QUINTO.- Procede la devolución del depósito para recurrir efectuado por la parte recurrente así como la devolución parcial de la consignación realizada, en la cuantía correspondiente a la diferencia de las dos condenas ( artículo 203 LRJS ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación núm. 123 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de fijar en cincuenta y tres mil seiscientos cuatro euros con dieciocho céntimos (53.604,18 #) el importe de la indemnización señalada a favor del demandante D. Miguel Ángel . Con devolución del depósito efectuado para recurrir así como la devolución parcial de la consignación realizada, en la cuantía correspondiente a la diferencia de las dos condenas. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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