Sentencia Social Nº 271/2...il de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 271/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2014 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 271/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100250


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000271/2014

En Santander, a 10 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucas siendo demandado el INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de enero de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1.-El demandante nació el NUM000 -1962 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 710,49 euros (total), siendo de 748,20 euros para la incapacidad permanente parcial; la fecha de efectos de aquella es el 28-2-13.

2.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 27-2-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 1- 3-13.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 30-4-13. , siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 7-5-13.

3.-El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. trocanteritis bilateral.

. hepatopatía: VHC y enolismo.

. cervicoartrosis: C5- C6, C6- C7.

4.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. cansancio leve.

. dolor al movimiento forzado de caderas.

5.-La profesión habitual del demandante es la de jefe de cuadrilla.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que desestimando la demanda interpuesta por don Lucas contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual de jefe de cuadrilla, derivada de enfermedad común. Básicamente, acogiendo el cuadro que le afecta que deduce del informe médico de síntesis, por la escasa repercusión funcional de las diferentes patologías, que le aquejan. En especial, con relación a las padecidas en columna vertebral cervical y caderas; y la hepatopatía, que únicamente le produce un leve cansancio, a falta de pruebas objetivas que justifiquen otra limitación de mayor entidad. Ponderando, expresamente, de la prueba aportada (solicitud del expediente, nóminas, grupo de cotización....), que su empleo no es de peón ni oficial de primera, sino, la expuesta, de jefe de cuadrilla.

La representación letrada del actor recurre esta decisión, interesando la revisión del relato fáctico, con amparo en el articulo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , para la modificación de los hechos declarados probados cuarto y quinto. A los que postula, que se añada al cuarto, la valoración del informe pericial aportado por la parte actora al juicio oral, no impugnado de contrario ni contradicho, por ningún otro, del que pretende nuevos y más graves menoscabos funcionales, que en el mismo se detallan. Junto a la modificación de la profesión del actor.

Solicitando en definitiva, respecto del cuadro clínico y limitativo funcional, de forma esencial, que presenta dolor ante esfuerzos, posturas mantenidas, subir escaleras, dormir de costado, etc. Dolor que se presenta ante mínimo esfuerzo y movilidad. Y, en columna cervical, que su patología es severa, con contractura. Por último que el enolismo es severo y aparece junto a trastorno depresivo. Apareciendo también lumbalgia.

Y, en cuanto a su profesión, que la solicitud del actor que el magistrado de instancia, especialmente destaca, fue debida a un error del demandante, siendo personal de oficios del Ayuntamiento para el que trabaja, resaltando que el grupo de cotización 8 de sus nómina de 2008, es correlativo a la categoría de peón, ignorando que categoría retribuye el grupo 9, pero en cualquier caso de menor rango que el anterior. Sin que el magistrado de instancia, tampoco aclare a qué grupo pertenece, y correlativo a oficial de 3ª especialista. Así como, que desde junio de 2011, cotiza por el grupo acorde a su trabajo como peón, maquinista, escayolista.... Personal de oficios varios/mantenimiento.

Sin embargo, el precepto que funda el recurso, con relación a lo establecido en el art. 196.3 el mismo Texto legal, y concordantes, precisan para su estimación que el recurrente cite documental fehaciente que, de forma clara y directa, sin preciar conjetura alguna, acredite error evidente del Juzgador en el texto atacado. Y, que el propuesto sea relevante al recurso. Sin que la citada regulación autorice a sustituir la libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de lo actuado, por el magistrado de instancia, del art. 97.2 de la LJS, por la interesada y parcial de la parte recurrente, del mismo activo probatorio.

A ello se añade que, en materia de la necesaria descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en orden a la prestación de incapacidad permanente cuestionada, aportándose a la litis por los litigantes, informes de dicho estado. La sala, se atiene normalmente al informe elegido por el magistrado de instancia, reiteramos, por su valoración imparcial de lo actuado, fundada en los referidos preceptos. Salvo que el recurrente acredite informes de superior valor o contradicciones en el acogido que autoricen estar al contenido del propuesto, en el recurso. Lo que no sucede en esta litis.

Por lo que, esta resolución, a las únicas conclusiones fácticas de la instancia puede atender. Ya que, en tal orden, el estado limitativo funcional del que parte el recurrente, es bien distinto al declarado en la sentencia recurrida. Pudiendo atender al texto integro, más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración, del oficial acogido en la recurrida, que ni en dicha integridad funda el recurso. Pero no, a otros, como el pericial de parte que valorados en la instancia, han sido expresamente rechazados, en sus conclusiones contrarias a las deducidas del de síntesis.

Por último, en cuanto a su profesión habitual, tampoco cita la parte recurrente documental fehaciente en que se funde. Pues, se limita a realizar sus propias conjeturas del referido conjunto, en este caso, respecto de su misma solicitud en que manifiesta que es jefe de cuadrilla, cotizaciones de los grupos 8 y 9 deducidas de la afiliación y nóminas, del trabajo. Que, ninguna de ellas, siendo valoradas en conjunto autorizan a la revisión pretendida, por más que tampoco sería relevante al recurso, dados los escasos signos de repercusión funcional que se declaran probados le afectan, que, incluso, a los referidos grupos de cotización o categorías (por lo demás muy variadas, en las propuestas por el recurrente), no son obstativas a la real prestación del trabajo, en calidad de jefe de cuadrilla, sobre los trabajos de mantenimiento que afirma le ocupan, que el magistrado deduce de las integras actuaciones, en correspondencia con lo concluido por el EVI, con un menor componente de esfuerzo físico habitual.

SEGUNDO.-En cuanto al derecho aplicado en la instancia, impugna, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia ( disposición transitoria quinta bis, de la LGSS según el Texto debido a la Ley 24/1997, de 15 de julio). Valorando el conjunto de patologías y el estado limitativo que expone (lumbar, trocanteritis, tendinosis, rotura de glúteo, cervcioartrosis, hepatopatía, trastorno ansioso depresivo e insomnio...), trabajando en oficios varios, mantenimiento para diversos ayuntamientos, o empresas contratistas, talando árboles, desbrozando, manejando maquinaria, en albañilería, como peón, en labores de vigilancia, colaborando en la extinción de incendios. En concreto, en los últimos años, como peón, desde abril de 2007 a marzo de 2008. Limitado para carga de pesos, esfuerzo lumbar, flexo- extensión de columna, manejo de maquinaria pesada y de vibración. Las severas dolencias padecidas le impiden su ejercicio, por lo que reitera el reconocimiento de la prestación inherente a la situación postulada, en atención a doctrina suplicacional que invoca.

Sin embargo, el relato de la instancia (ampliado a texto completo del informe médico de síntesis en que se funda), se deduce que el actor, padece hepatopatía crónica, origen VHC y OH (actual 60-80 gr/día), Child A, con tratamiento. Balance cervical conservado. Marcha normal, hace tándem y carga sobre puntas y talones. Flexión lumbar limitada en último tercio. Refiere dolor en ambas caderas en los últimos grados de flexión y abducción. RMN caderas (enero 2013): trocanteritis bilateral de larga evolución, resistente a varios tratamientos. Hallazgos: espacios articulares coxo-femorales conservados. En la cadera derecha se objetiva, adelgazamiento del tendón glúteo medio en su inserción en la faceta lateral del trocánter compatible con tendinosis y posible rotura parcial del mismo. No hay signos claros de bursitis. En la cadera izquierda existen mínimos cambios de señal en los tejidos blandos adyacentes al tendón glúteo medio también en relación con tendinosis, pero en este lado no se objetivan signos de rotura tendinosa parcial. Tampoco hay signos de bursitis.

TAC cervical (octubre 2012): cambios degenerativos, cervicoartrosis a nivel de los espacios discales C5-6 y C6-7 con alteración de la estática cervical y ligeros signos compresivos de los condones anteriores del segmento medular correspondiente al espacio discal C5-6.

EMG extremidad superior izquierda (noviembre de 2012): exploración normal, dolor axial mecánico de años de evolución, sin signos de alarma. Dolor paravertebral cervical y lumbar, no focalizado, neurólogo. Rx. pinzamiento severo C5-6. Diagnóstico: cervicoartrosis, contractura paravertebral.

Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: trocanteritis bilteral, cervicoartrosis a nivel C5-C6 y C6-C7, hepatopatía Child A de origen VHC y enólico. Evolución por determinar, con clínica susceptible de mejora, con el tratamiento adecuado.

Los dolores que refiere, deben ser puestos en relación al resultado de las pruebas practicada al enfermo (TAC, RMN, Rx, exploración), todas ellas sin signos que funden la intensidad o limitación que postula. Pues, únicamente se constata un pinzamiento cervical severo, lo que no equivale a que la patología general de este segmento de columna vertebral, lo sea. En especial, cuando en limitaciones funcionales, a la exploración directa del médico evaluador la funcionalidad está conservada, sin otros signos que avalen la gravedad que pretende. También, en esta exploración la marcha es autónoma, funcional y estable, y la movilidad de columna lumbar y de caderas, solo limitada en últimos grados y por dolor, que el enfermo refiere, carente de pruebas objetivas que justifiquen un padecimiento o limitación funcional de mayor alcance a la valorada en la instancia.

Padecimientos, que, además, en el cuadro acogido en la recurrida, admiten tratamiento con mejora, posible. Lo que aleja su estado del incapacitante permanente que postula, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 136.1 del TR LGSS .

En cuanto a su profesión habitual, reitera nuevas especulaciones, y sobre una tan variada gama de profesiones, que prácticamente remite a gran número de las posibles, todas ellas de gran esfuerzo físico. Estando limitada la de peón a meses, años antes, de la solicitud del expediente, en atención a la propia documental que apoya su pretensión. Luego, no constando, como antes se ha expuesto, documento fehaciente que el recurrente precisa (no así el magistrado de instancia, en su amplia facultad valorativa de lo actuado en el juicio oral y aportado con el expediente administrativo tramitado), en el extraordinario recurso de suplicación interpuesto. También debemos constatar que su profesión como jefe de cuadrilla, de oficios, aun no siendo sedentaria, pues además de la supervisión y control de los operarios a su cargo, ejerce tales funciones; es de menor componente de esfuerzo o posturas mantenidas y/o bipedestación, que la postulada. Por más que respecto, de éstas, tampoco acredite especial y relevantes déficits significativos, estando la movilidad y fuerza esencialmente conservadas en las articulaciones afectadas.

Sin constancia fehaciente del trastorno depresivo o insomnio, que pretende adicionar. Menos aun, con carácter crónico o rebelde a tratamientos, posibles y habituales a estas dolencias. Sin adicionar en el recurso, déficit funcional relevante, al cuadro que funda la resolución de la instancia y la presente. Ni tampoco se detalla que su enolismo o hepatopatía, suponga en la actualidad (y reiteramos, con carácter definitivo, o al menos de incierta curación y objetivado en pruebas al margen de referencias del enfermo), otra limitación que la ya valorada, de cansancio leve, que no es tributario del grado de incapacidad permanente reclamado.

Es decir, en el aspecto físico, la movilidad de la totalidad de articulaciones (extremidades superiores e inferiores o columna vertebral), es prácticamente normal. Conserva la fuerza en su totalidad, como la sensibilidad, sin otros signos, musculares o motores. Sin constatación de afectación psicológica, alguna, o que sea significativa a su empleo, ni otros signos objetivos, que ratifique la gravedad y limitación de movimientos o dolores que refiere (p.e., sin la existencia de radiculopatía cervical o lumbar, que acredite el grave estado que pretende). En orden a las muy numerosas pruebas, que son incipientes o leves; y, estando protegido en fases de agravamiento superior a moderado por la situación de incapacidad temporal.

No declarándose probado que ninguna de estas patologías por la fase actual de desarrollo, ni siquiera funda el grado inferior de incapacidad permanente parcial, que no reitera en el recurso, concretando en la total para la misma profesión. Y, aunque en su profesión estén presentes con habitualidad, esfuerzos físicos moderados, bipedestación y deambulación, prolongada, ninguna limitación relevante acredita, respecto de las tareas que le ocupan.

Reiterada doctrina jurisprudencial obliga a una pormenorizada individualización de cada supuesto, con relación a las tareas habituales que ejecuta el trabajador y dichos déficits funcionales, para determinar el grado de incapacidad permanente que corresponde al cuadro descrito. Atendiendo las sentencias que refiere la recurrida a concretos supuestos, incapacitantes en cuanto a limitación funcional. Siendo meramente orientativos, los expuestos ( ATS Sala 4ª, de fecha 23-2-2006 EDJ 2006/60769). Sin que puedan realizarse declaraciones estandarizadas o su rechazo, pues, más que de enfermedades cabe hablar de la repercusión en cada enfermo respecto de su concreta capacidad laboral. Lo que hace innecesario pronunciarse sobre los precedentes que cita, que, por lo demás, están en cada supuesto a situaciones limitativas conjuntas, relevantes a cada empleo en ellas contemplado. Exigiendo con carácter orientativo, y para profesiones de esfuerzo como las que pretende realizar el actor (no como la declarada probada), un grado de afectación más que moderado en algún segmento de la columna vertebral y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores ( SS TSJ Cantabria Sala Social de fecha 27-9-2013, rec. 491/2013, EDJ 2013/234850 ; 30-1-2008, rec. 1149/2007, EDJ 2008/33765 ; y, 24-7-2013 , ROJ: 1019/2013 , Recurso: 396/2013 ).

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 13 de enero de 2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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