Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 271/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 823/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100311
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0009650
Procedimiento Recurso de Suplicación 823/2014-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 236/2013
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 271/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a quince de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 823/2014, formalizado por el LETRADO D. MARIO CANTELAR ALVAREZ en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 236/2013, seguidos a instancia de D. Geronimo frente a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA SA, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 2.11.1997 , con categoría de Oficial Administrativo segunda y percibiendo un salario anual de 55.954,44 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El puesto de trabajo del actor ha estado ubicado en la Glorieta de Cuatro Caminos números 6 y 7 4º planta donde ha venido desempeñando sus funciones dentro de la estructura comercial en las Oficinas Centrales,no tenía personal a su cargo, desempeñado funciones comerciales, tenía poderes para firmar contratos, que redactaba la asesoría jurídica, atendía al público etc .
TERCERO.- Con fecha de 19 noviembre 2012 tras una baja laboral el actor es convocado a una reunión con el Director Comercial y Consejero de la empresa Don Juan Miguel que le comunica de forma verbal el cambio de puesto a una Oficina de Ventas de promociones,en Sor Angela de la Cruz.
En esta oficina de ventas el actor cuenta con despacho propio,servicios, ordenador, teléfono, y mobiliario propio de oficina (Doc nº16 ramo empresa y Doc nº47 a 50 ramo actora) .
En la referida reunión al actor se le pide que devuelva la llaves de la caja fuerte,que siempre tenían dos personas físicamente además del actor,la Secretaria y otro comercial y estaban a disposición del equipo comercial de la empresa.
CUARTO.- El actor tenia parking en la Oficinas Centrales de Cuatro Camino y cuando va la Oficina de Ventas a diferencia de otros comerciales se le mantiene la plaza de garaje, que se alquila en un edificio en la zona.
QUINTO.- El actor tenía poderes de la empresa como otros comerciales que se revocan con ocasión de su traslado desde las oficinas centrales a la oficina de ventas.(Dunoc nº5 ramo empresa)
Obran a los Doc nº1 y 2 poderes otorgados al actor y al Jefe de Ventas Sr. Jesús Manuel de fecha de 6.07.1998 y de fecha de 18.02.2004 al actor,Sr. Jesús Manuel y Sr. Juan Miguel .
Obra al Doc nº6 ramo empresa la relación de apoderados en la empresa haciendo constar el Departamento al que pertenecen y constando cuatro empleados del Departamento comercial con poderes .
SEXTO.- Obra al Doc nº 7 ramo empresa el Organigrama de la empresa hasta el nombramiento de D. Casiano como Jefe de Ventas en 1.12.2009 ,en el que figura como Jefe de Ventas Don. Jesús Manuel y el actor como vendedor.
SEPTIMO.- El actor como el resto de comerciales venía percibiendo comisiones variables por ventas; en el año 2007 como consecuencia de la crisis económica en general y del sector en particular los comerciales incluidos el actor , su jefe de ventas en aquel momento y el actual jefe de ventas solicitan a la empresa percibir una cantidad determinada y razonable, como anticipo a cuenta las comisiones por venta que en el futuro se devenguen de manera que se produzca una estabilidad de las percepciones salariales mensuales, bien entendido que dichos anticipos a cuentas serían reintegrados mediante la compensación con futuras comisiones que se devengaren, regularizándose en todo caso dicha situación ( Doc nº18 ramo empresa). Obra al Doc nº10 ramo empresa la contestación de la empresa a esta solicitud ,cuyo tenor se tiene por reproducido .La cantidad se fijó en 2580 € mensuales, por el concepto de comisiones a cuenta.
OCTAVO.- En el tema de las comisiones existe una bolsa para todos los comerciales, aproximadamente en el año 2005 con ocasión que de comercial que inició situación incapacidad temporal, y vino percibiendo comisiones durante todo el período, el resto de comerciales incluidos el actor plantean a la Dirección de la empresa que cuando la baja se extendiera más de dos meses no se cobrarían comisiones por que perjuidicaria a los demás comerciales .
Este pacto sobre el abono de comisiones durante los dos primeros meses de la incapacidad temporal se mantiene en la actualidad siendo el mismo régimen que se sigue en cuanto al pago de fines de semana y festivos.
Obra a los Doc nº22 y 23 ramo empresa nóminas y partes de baja de otros comerciales ,que se tienen por reproducidos.
NOVENO.- Obra al Doc nº14 ramo empresa los parte de baja por incapacidad temporal del actor desde el 16 abril 2012, y del que consta de los siguientes períodos:
De 16/4 a 23/4 de 2012.
De 18/9 a 21/9 de 2012.
De 19/10 a 8/11 de 2012.
De 15/11 a 16/11 de 2012.
De 13/12/2012 a 4/1/2013.
De 16/1 a 7/10/2013.
Según comunicación de la Mutua Ibermutuamur a la empresa, el proceso iniciado el 16/1/2013 ha sido considerado por la Inspección Médica del Servicio Público de Salud, como recaída del proceso previo de fecha de 15/11/12 (con alta 4/1/13) y a su vez del proceso previo de fecha de 16/4/12 (con fecha de alta de 8/11/12.(Doc nº15 ramo empresa).
DECIMO.- Tras la reincorporación del actor del último período de IT con alta en fecha de 7 octubre 2013,la empresa le comunica en virtud de escrito de fecha del 9 octubre 2013 que: 'el puesto que venía ocupando en la oficina de venta de Sor Angela debido a su ausencia ha estado ocupado por diferentes compañeros suyos (comerciales), que debido a la organización que conoce, el departamento comercial de rotación por diferentes oficinas de ventas de los comerciales, durante su periodo de baja de IT , ha estado ocupado aquél como indicaba por diferentes comerciales.
Durante los últimos 8 meses lo ha ocupado su compañera Africa y dado que estamos muy próximos a la fase de entrega de viviendas, cuyos compradores están en contacto directo con su compañera para ir perfilando y concretando la entrega de dichas viviendas y que en aproximadamente un mes se va a desmontar la oficina de ventas, entendemos que debe ser dicha compañera la que ya finalice los trabajos de dicha promoción y cierre dicha oficina de ventas, manteniendo contacto directo con los compradores hasta el momento de la entrega y firma de escrituras. Por este motivo entendemos y además es necesario que ocupe usted el puesto de trabajo en otra oficina de ventas de otra de nuestras promociones situadas también en Madrid capital, enmarcado dicha rotación dentro de la política de rotación de comerciales de su departamento comercial.
Por lo tanto a partir de mañana jueves, día 10 octubre del presente ejercicio desempeñará su puesto de trabajo en la oficina de ventas de Villaverde, calle Lenguas número 22, promoción que usted conoce '(Doc nº24 ramo empresa ).
DECIMO PRIMERO.- Obra al Doc nº 25 fotografías de la referida oficina de Villaverde.
DECIMO-SEGUNDO.- La sede de las oficinas centrales de Cuatro Caminos no abre sábados y domingos.
El resto de comerciales que están en las oficinas de ventas, trabaja sábados mañana y tarde y domingos mañana.
Al actor cuando se le cambia de la sede de Cuatro Caminos a las oficinas de venta se le mantiene su horario y no acude a trabajar sábados y domingos.
Ha habido comerciales aparte del actor que han estado en las oficinas centrales y que igual que el actor tenían su despacho propio.
En las Oficinas Centrales las tareas son mas administrativas que las oficinas de venta pero en esencia son las mismas.
DECIMO-TERCERO.- Obra al Doc nº13 ramo empresa certificación del Director de Recursos Humanos de la demandada con expresión de las edades y antigüedades de la plantilla del Departamento Comercial .
DECIMO-CUARTO.- Obra al Doc nº58 ramo actora informe de salud de Atención Primaria de fecha 17 mayo 2013 y de 25.04.2014 , cuyo tenor se tiene por producido.
DECIMO-QUINTO.- Obra al Doc nº59 ramo actora informe emitido por la Mutua,con el diagnóstico de probable trastorno adaptativo con síntomas mixtos
DECIMO-SEXTO.- Obra al Doc nº61 ramo actora informe del Hospital Clínico San Carlos de fecha del 24 octubre 2013 y de 2.09.2014 , con juicio clínico :Tno. Adaptativa con sint.mixta-ansioso depresiva ).
DECIMO-SEPTIMO.- Obra al Doc nº26 ramo empresa informe pericial a instancias de la empresa, al objeto de determinar el tipo de enfermedad o enfermedades que padece el actor y la influencia que en su génesis y evolución hayan podido tener la conflictividad alegada por el actor, cuyo tenor se tiene por reproducido y en el que se concluye que:
1.- El actor padece enfermedad de Graves-basedow (hipertiroidismo) episodios de fibrilación auricular y trastorno de adaptación
2.- Tanto la enfermedad de Graves-basedow como la fibrilación auricular no son relacionables, en su caso, con la conflictividad laboral por su origen y evolución biológicas.
3.- Las excepciones al respecto,no se corresponden con los datos documentados en su caso.
4.- El trastorno de adaptación es, en su caso, relacionable, identificados tales como la incertidumbre sobre la ablación de tiroides, la judicialización y los respectivos aplazamientos.
5.- Esa relación es de entidad menor en el caso de la conflictividad laboral, dado su reflejo tardío en la baja médica (tres meses)y estar basada en relato personal .
DECIMO-OCTAVO.- Obran a los Doc nº1 a 40 ramo actora las nóminas del actor años 2011,2012 y 2013 y al Doc nº20 ramo empresa nóminas de enero de 2012 a agosto de 2013.
DECIMO-NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción .
VIGESIMO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 25.01.2013 celebrándose en fecha de 8.02.2013 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Geronimo CONTRA LA EMPRESA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC,PRYCONSA S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL que no comparece pese a estar citado en legal forma, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Geronimo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de Abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare extinguido el contrato de trabajo, al amparo del artículo 50.1.a) del ET , la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :
1.-En el primer motivo interesa la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa:
' El puesto de trabajo del actor ha estado ubicado en las oficinas centrales de la demandada, situadas en la Glorieta de Cuatro Caminos 6 y 7, 4ª planta desde el 2 de noviembre de 1.977 en que entró a trabajar para la Empresa, hasta el 19 de noviembre de 2.012, fecha en la que se le comunica verbalmente su traslado a la oficina de ventas de una promoción en la Calle Sor Ángela de la Cruz'.
El motivo se desestima porque no cita documento hábil para que prospere la pretensión ni los hechos propuestos son reconocidos por la parte impugnante.
2.-En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
' Con fecha 19 de noviembre de 2.012 tras una baja laboral el actor es convocado a una reunión con el Director Comercial y Consejero de la Empresa Don Juan Miguel que le comunica de forma verbal el cambio de puesto a una Oficina de Ventas de promociones, en Sor Ángela de la Cruz.
En esta ofician de ventas el actor cuenta con despacho propio, servicios y mobiliario propio de oficina (documentos núms.. 47 a 50 ramo actora).
En la referida reunión al actor se le pide que devuelva las llaves de la caja fuerte, llave de la que únicamente disponían la Secretaria Dª Melisa y el actor Geronimo , no estando a disposición del resto de los comerciales .'.
La revisión no puede prosperar porque las modificaciones que pretende introducir no se deducen directamente de los documentos citados; las fotografías muestran como se encontraba el despacho en un momento determinado, que no se precisa, y la solicitud de ordenador portátil no implica que se careciese del mismo; la juzgadora de instancia ha valorado los documentos que cita el recurrente y también el documento nº 16 de la empresa para llegar a la conclusión que refleja el hecho que se combate, sin que el mismo sea destruido por prueba documental concluyente.
3.-En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
' El actor era el único comercial que tenía poderes de la empresa, los cuales son revocados al trasladarle desde las oficinas centrales a la caseta de ventas (documento número 5 del ramo de la empresa).
Obra a los documentos número 1 y 2 poderes otorgados al actor y al jefe de ventas Don. Jesús Manuel de fecha 6.07.1998 y de fecha 18.02.2004 al actor; al jefe de ventas Don. Jesús Manuel y al Director Comercial y Consejero Delegado Sr. Juan Miguel .
Obra documento número 6 ramo de la empresa la relación de apoderados haciendo constar el Departamento al que pertenecen y constando cuatro personas del Departamento comercial con poderes, que son: Juan Miguel (Director Comercial y Consejero Delegado), Demetrio (comercial), Gonzalo (Comercial de la Delegación de Sevilla), Casiano (Jefe de Ventas) '.
La revisión no puede prosperar ya que hay que estar al contenido concreto de los documentos que cita y suprimir las valoraciones que contiene el hecho probado.
4.-En el cuarto motivo interesa la revisión de los dos últimos párrafos del hecho probado duodécimo y su sustitución por otros con el siguiente contenido:
' No ha habido comerciales aparte del actor que han estado en oficinas centrales y que tuvieran despacho propio.
En las Oficinas centrales las tareas son más administrativas que en las oficinas de ventas.'.
La revisión la ampara en el documento nº 41 presentado por la recurrente , consistente en el listado de teléfonos del personal que trabaja en la oficinas centrales, y del mismo no se puede deducir directamente la redacción pretendida, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la censura jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , aunque por error indique el artículo 191 c), alega infracción del artículo 50.1.a) del ET . En síntesis expone que ha habido modificaciones de funciones, centro de trabajo y retribución, porque en la práctica realizaba funciones de jefe de ventas aunque en la nómina apareciese la categoría de oficial administrativo de segunda, siendo el único comercial que disponía de poderes, llave de la caja fuerte, despacho propio y era también el único encargado de firmar los contratos de compraventa de la empresa, y esto cambia a partir del 19/11/2012 cuando le trasladan a una caseta ubicada en la calle Sor Ángela de la Cruz y posteriormente se le ha trasladado a Villaverde; que se le ha modificado la retribución en su perjuicio. Continúa señalando que se ha menoscabado su dignidad pasando de ser prácticamente el jefe de ventas en funciones, a estar aislado en una caseta de ventas sin relación alguna con el resto de la empresa, que le ha provocado un ' trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso-depresivo'.
La jurisprudencia ha señalado en STS de 3 de diciembre de 1990 , que:
' El perjuicio a la formación profesional que puede justificar la resolución del contrato de trabajo es, según jurisprudencia reiterada de la Sala, el que deriva de la degradación profesional (Sentencias de 21 de marzo de 1989 y de 27 de enero de 1990 ) o de la infracción prolongada del deber de ocupación efectiva (Sentencia de 11 de octubre de 1989 ). No cabe reconocer tal causa resolutoria en los supuestos de movilidad 'horizontal'o cambio de un puesto de trabajo a otro del mismo grupo o categoría profesional. Pues bien, es esta última la calificación que corresponde a la variación experimentada en la situación profesional del recurrente, que siguió desempeñando en la empresa tareas correspondientes a su condición de técnico de organización de primera (hecho probado a), y cuya posición en el organigrama no bajó de nivel en la escala jerarquica (hechos probado e y d).
Es cierto, que en muchas ocasiones, como la del caso enjuiciado, el cambio de puesto puede ser no deseado por el trabajador, por el coste de adaptación al nuevo destino o por la pérdida de unas u otras ventajas materiales o inmateriales. Pero esta resistencia, y la propia eventualidad de la dificultad de adaptación al nuevo puesto no son suficientes para fundamentar la acción resolutoria, a la vista de la facultad empresarial de variación, que prevé el art. 39 del E. T . facultad que, como se ha advertido por la doctrina y la jurisprudencia, significa en comparación con la legislación precedente, un 'ensanchamiento'del ius variandi empresarial.
(...) El último argumento del recurso al que debe darse respuesta es el del menoscabo a la dignidad del trabajador recurrente que, en su opinión, se derivaría de la pérdida de sus atribuciones de mando sobre personal. Alguna de las Sentencias que el propio recurso cita en apoyo de su tesis, como la de 17 de mayo de 1988 , viene a reconocer de manera indirecta la falta de viabilidad del argumento, si se atiende exclusivamente y sin otras connotaciones al hecho de la modificación de la posición directiva. Más recientemente la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión como ratio decidendi en la Sentencia de 12 de febrero de 1990 , en un supuesto análogo al presente de cambio de puesto de trabajo por cambios en el equipo directivo. La doctrina sentada en esta Sentencia, aplicable al enjuiciamiento de este caso, y conducente a la desestimación del argumento que ahora tratamos, afirma la facultad empresarial de designar a unas u otras personas para el desempeño de los puestos ejecutivos o de responsabilidad, sin que las resultante pérdida de atribuciones o sujeción a dependencia jerárquica distinta constituyan por si misma conducta vejatoria'.
La dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que se provoque un menoscabo innecesario o creando en los demás una impresión de caída en desgracia, combinada con el hecho de la degradación efectiva. No son vejatorias aquellas condiciones de trabajo que, aunque depresivas, no se individualizan en el caso de un trabajador, sino que son compartidas por todos los que integran la plantilla o la mera disminución en la autonomía funcional del trabajador. Como señala la STS de 8 de noviembre de 1990 , a los fines ahora contemplados en el apartado a) del articulo 50.1 del ET 'es irrelevante el hecho del cese en si y carece de justificación la computación de las funciones que por ello dejan de ejercerse y de los privilegios que por tal razón dejan de disfrutarse, lo que interesa realmente es la determinación de las funciones inherentes al nuevo cargo, y si las mismas son o no adecuadas al grupo profesional al que se pertenece o a la categoría que se ostenta'.No constituyen ataques a la dignidad personal la mera disminución de autonomía funcional, señalando la STS 9 de febrero de 1991 :
'El actor, si bien forma parte del staff directivo de la empresa, está sometido a las órdenes del consejero-delegado, que interviene de forma meticulosa y concienzuda en todas las actividades de la empresa y en la toma de decisiones de mayor o menor importancia, no estando acreditado el vaciamiento de contenido de las funciones del trabajador, quien sigue desempeñando las actividades propias de su categoría, aunque sujeto a aquel control derivado del poder de dirección que compete a la empresa, añadiendo el juzgador que tampoco está acreditado ningún trato vejatorio o degradante por parte del consejero-delegado. Ante estos hechos es evidente que no se ha producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'.
Para la resolución del motivo debe partirse del relato fáctico del que debemos destacar los siguientes hechos esenciales:
1.-El demandante viene prestando servicios desde el 2/11/1997, con la categoría de oficial administrativo segunda (hecho probado primero). El puesto de trabajo estuvo ubicado en la Glorieta de Cuatro Caminos nº 6 y 7, 4ª planta, donde desempeñaba sus funciones dentro de estructura comercial y atendía al público, ostentando poderes para firmar contratos, que redactaba la asesoría jurídica (hecho probado segundo).
2.-Tras una baja laboral, el 19/11/2012 es convocado a una reunión con el Director Comercial y Consejero de la empresa Juan Miguel que le comunica de forma verbal el cambio a una oficina de ventas de promociones en la calle Sor Ángela de la Cruz; le piden que devuelva la llave de la caja fuerte, que siempre tenían dos personas, además del actor. En esta oficina cuenta con despacho propio, servicios, ordenador, teléfono y mobiliario de oficina (hecho probado tercero). En las Oficinas Centrales de Cuatro Caminos tenía parking y cuando va destinado a la oficina de Ventas le mantienen la plaza de garaje, a diferencia de otros comerciales, que se alquila en un edificio en la zona (hecho probado cuarto).
Los poderes que tenía se revocan cuando es trasladado desde las oficinas centrales a la oficina de ventas (hecho probado quinto).
El pacto de abono de comisiones durante los dos primeros meses de incapacidad temporal se mantiene en la actualidad y este régimen se sigue en cuanto al pago de fines de semana y festivos (hecho probado octavo).
Las oficinas centrales de Cuatro Caminos están cerradas los sábados y domingos. En las oficinas de ventas se trabaja los sábados por la mañana y tarde y domingos por la mañana. Cuando le cambian de la sede de Cuatro caminos, le mantienen el horario y no acude a trabajar sábados y domingos (hecho probado décimo-segundo)
3.-El actor ha tenido distintos procesos de incapacidad temporal, en el período que va de 16/04/2012 a 7/10/2013 (hecho probado noveno). Tras el alta que se produce el 7/10/2013, la empresa le comunica el 9/10/2013 que el puesto que venía ocupando en Sor Ángela de la Cruz debido a su ausencia había sido ocupado por diferentes compañeros (comerciales), siendo desempeñado en los últimos ocho meses por su compañera Africa y debido a que estaban próximos a la entrega de viviendas y a desmontar la oficina de ventas, entienden que es necesario que ocupe el puesto de trabajo en otra oficina de ventas de las promociones de la empresa sita en Madrid capital, pasando a prestar servicios en el barrio de Villaverde (hecho probado décimo).
De lo expuesto no puede deducir que haya existido degradación profesional, atentado a su dignidad o a la formación profesional, porque el actor es un comercial que ha venido desempeñando sus funciones en las oficinas centrales y cuando le trasladan efectúa labores de su categoría profesional, le mantienen el horario, la plaza de garaje, cuenta con despacho propio, no siendo degradante que el mobiliario sea el propio de la oficina porque el existente es adecuado para el tipo de actividad que se desarrolla; también tiene teléfono y ordenador, que son precisos para realizar la actividad de comercial. El hecho que ahora no disponga de llaves de la caja fuerte en nada afecta a su dignidad al tratarse de una facultad de la empresa determinar en manos de quien deja las llaves, al igual que otorgar y revocar poderes, y determinar las personas que firman los contratos de compraventa, sin que consten hechos de los que se desprenda que por ello haya sufrido perjuicio económico. El actor percibía comisiones variables por ventas, sin que tampoco consten hechos de los que se desprenda un vaciamiento de funciones con la finalidad que disminuyan las comisiones a percibir. No ha existido modificación de la retribución en su perjuicio pues existía un pacto de abono de comisiones durante los dos primeros meses de la incapacidad temporal que se mantiene en actualidad, siéndole mismo régimen que se sigue en cuanto al pago de fines de semana y festivos.
El recurrente manifiesta que la actitud de la empresa le ha provocado un 'trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso- depresivo', diagnóstico que se recoge en el informe del Hospital Clínico San Carlos de 24/10/2013, en el que se indica que el paciente ' refiere que el cuadro se inició a raíz de la conflictividad laboral surgida en la empresa, con un cambio de actitud de la directiva que repercutió a nivel clínico con la aparición de trastornos del sueño, ansiedad (con componente somático marcado) e ideas de minusvalía e infravaloración' y en el informe psicológico de Ibermutuamur de 1/07/2013, se diagnostica un ' probable trastorno adaptativo con síntomas mixtos', pero de los mismos no se puede deducir que la situación clínica haya sido motivada por comportamientos empresariales injustificados. Lo expuesto lleva a desestimar le motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Geronimo contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , en autos nº 236/2013, seguidos a instancia Geronimo contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, PRYCONSA S.A., en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0823-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0823-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
