Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 271/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2739/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100184
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00271/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0000192
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002739 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0037/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sixto
ABOGADO/A:JOSE MANUEL GRAÑA BARREIRO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL-MUTUALIDAD LABORAL DE LA MINERIA CARBON, HULLERAS DEL NORTE S.A. HUNOSA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 271/2016
En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002739/2015, formalizado por el LETRADO JOSE MANUEL GRAÑA BARREIRO, en nombre y representación de Sixto , contra la sentencia número 523/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000037/2015, seguidos a instancia de Sixto frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL-MUTUALIDAD LABORAL DE LA MINERIA CARBON, HULLERAS DEL NORTE S.A. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Sixto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL- MUTUALIDAD LABORAL DE LA MINERIA CARBON, HULLERAS DEL NORTE S.A. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 523/2015, de fecha veintiocho de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El demandante D. Sixto , nacido el NUM000 -50 y afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afectado de una Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para su profesión habitual de Picador, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-10-92, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 306.120 euros mensuales en doce pagas.
SEGUNDO.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Limitación de los últimos grados de la flexión lumbar, con distancia dedos-suelo de 25 cms. Lassegue bilateral a 60-80º, provoca dolor lumbar. No amiotrofias. ROT simétricos. RX e impresión diagnóstica: fractura acuñamiento de D11. Conservado movimiento posterior, no déficit neurológico. Dorso-lumbalgia de esfuerzo. Intervenido de síndrome de túnel carpiano'.
TERCERO.-El demandante solicitó la revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida a fin de que se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30-10-14, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con la misma fecha declarando que el actor continuaba afectado de la incapacidad permanente total que le había sido declarada; disconforme con tal declaración, formuló frente al citado Instituto reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 20-11-14.
CUARTO.-El cuadro que actualmente presenta el actor agravatorio del anterior se concreta en 'HTA. Obesidad III/IV. Dislipemia. Diverticulosis. Hipoacusia MxT. EPOC: FEV1 73%, FVC 83 %. Gastritis ERGE. Rx 10-14: Pequeña osteocondristis en cóndilo femoral interno, de rodilla derecha, con interlínea conservada, sin remodelación artrósica'.
QUINTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1.576,99 euros mensuales en catorce pagas y la fecha de efectos al 31-10-14.
SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda presentada por D. Sixto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HUNOSA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sixto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, por sufrir unos padecimientos o dolencias adicionales de carácter común a los que determinaron la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que tenía reconocida, y que vienen a determinar la declaración de incapacidad permanente absoluta.
En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula un primer motivo de suplicación por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , encaminado a la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica actual del demandante, interesando la parte recurrente con base a los diversos y numeroso informes médicos que cita con mero acotamiento de los folios de las actuaciones en que se encuentran incorporados (folios 68 y 228 a 244) que el mismo quede redactado en los términos que indica en el escrito de formalización del recurso.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas. es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
En el caso de autos la pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida toda vez que la invocación de tales documentos que la sustentan se realiza por la parte de una forma genérica con mera indicación de los folios de las actuaciones que los comprenden, entre los que se incluyen la totalidad de los que integran su ramo de prueba, -siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento de los invocados que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone-, a lo que se añade que dichos informes carecen en cualquier caso de habilidad e idoneidad a los fines revisores pretendidos, no viniendo los mismos a poner de manifiesto la comisión de error alguno por parte del Juzgador de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como precisamente el informe médico se síntesis suscrito por el facultativo del EVI y en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada como el historial médico aportado al expediente, y el cual confirma plenamente la convicción expresada por el Magistrado a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y tras realizar el mismo una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
SEGUNDO:En el siguiente motivo de suplicación ya formulado con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo la representación letrada recurrente que las secuelas que padece el actor le imposibilitan para la realización de cualquier trabajo.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, y que es del que necesariamente ha de partir la Sala, no cabe apreciar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En el presente caso es lo cierto que junto a las dolencias que afectan al recurrente y que determinaron su declaración de incapacidad permanente total por accidente de trabajo (las que se recogen en el ordinal segundo del relato de hechos probados y que se concretan en fractura acuñamiento de D11, dorsolumbalgia de esfuerzo y síndrome de túnel carpiano intervenido), han surgido otras nuevas dolencias de carácter común, en concreto, y así se deduce del hecho probado cuarto, hipertensión arterial, obesidad III/IV, dislipemia, diverticulosis, hipoacusia MxT, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), FEV1 73%, FVC 83%, Gastritis, Enfermedad por Reflujo Gastroesofágico (ERGE), y pequeña osteocondristis en cóndilo femoral interno de rodilla derecha con interlínea conservada sin remodelación artrósica (según Rx de octubre de 2014).
Pero no obstante la aparición de estas nuevas dolencias es lo cierto que no es posible apreciar que este cuadro que actualmente presenta el demandante, tenga la entidad precisa para entender que le origina una inhabilidad completa para el desempeño de todo tipo de trabajo. Y es que teniendo en cuenta que las repercusiones que tal cuadro ocasiona es lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, no estando por un lado constatado en la sentencia de instancia que se haya producido agravamiento alguno de las dolencias que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y partiendo por otro lado de que las dolencias de etiología común no son de entidad altamente incapacitante, estando reflejado en la sentencia de instancia que la EPOC diagnosticada al demandante es de carácter leve, que la hipoacusia le supone una pérdida bilateral del 42,3% lo que únicamente inhabilita para profesiones que precisen de una especial agudeza auditiva, que las parestesias en el muslo derecho son irrelevantes funcionalmente, y que de la rodilla derecha el demandante ha sido intervenido recientemente desconociéndose su resultado final, lo que supone en relación a dicha patología que en todo caso la misma no podría considerarse definitiva al no estar agotado el tratamiento y las posibilidades terapéuticas, y estando igualmente constatado en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo al Juzgador de instancia para formar su convicción, una exploración que pone de manifiesto que el demandante tiene una marcho normal, que mantiene conversación normal (portando audífono en el oído izquierdo), que la TA es de 130/85, la auscultación cardio pulmonar normal, que tiene limitación dolorosa en últimos grados de flexión lumbar, con DDS de 30 cm, extensión 30º e inclinaciones laterales 20º, que el lassegue bilateral a 60º provoca dolor lumbar no irradiado, los Rot simétricos, que no hay amiotrofias, que no presenta alteración de estáticas ni hipercifosis, una rodilla derecha no tumefacta, ni con derrame ni flogosis, estable con balance articular de 0/140º con discreto dolor al forzar, hipoestesias en cara externa y superior del muslo derecho, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, ya que tal cuadro no vienen a originar ciertamente al actor una completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de trabajo, puesto que tales dolencias si bien determinan limitaciones en el actor para las actividades que precisen de esfuerzos y requerimientos físicos o de sobrecargas de la columna vertebral y de los miembros inferiores, o que precisen de una especial agudeza auditiva, sin embargo no permiten apreciar que, por causa de las mismas, el demandante se encuentre en el momento actual en una situación de inhabilidad completa para el desempeño de todo tipo de trabajo, ya que sigue conservando una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las denominadas actividades de carácter liviano o sedentario que no precisan de requerimientos incompatibles con su estado de salud y que puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad.
En consecuencia con lo expuesto, y al no haber incurrido la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sixto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
