Sentencia SOCIAL Nº 271/2...io de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 271/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 203/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: PUERTAS IBAÑEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 09059440032018100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3753

Núm. Roj: SJSO 3753:2018


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00271/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Equipo/usuario: 2

NIG:09059 44 4 2018 0000610

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000203 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Debora

ABOGADO/A:JESUS ANGEL PEREZ DELGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

Dª MARÍA ASUNCIÓN PUERTAS IBÁÑEZ Juez Sustituta del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000203 /2018 a instancia de Dª Debora, que comparece representada y asistida del Letrado D. Jesús Ángel Pérez Delgado contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, que comparece representada y asistida del Letrado D. Juan José González López.

EN NOMBRE DEL REY,

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº271/18

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13/3/18 tuvo entrada demanda en la que la parte actora solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 11.06.018 y, citadas las partes, tuvo lugar este en al que la parte actora se ratificó en la demanda.

TERCERO.-Recibido al juicio a prueba, se practicó la que consta en autos, con el resultado reflejado en los mismos.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Doña Debora ha prestado servicios como auxiliar de enfermería adscrita a la Residencia Mixta de la 3º Edad de Miranda de Ebro, dependiente de la Gerencia de Servicios Sociales y salario de 2.194,00€ con prorrata de pagas extraordinarias en virtud de los siguientes contratos:

-25.06.2018 a 3. 07.2018: Contrato de interinidad por sustitución con reserva de puesto de trabajo por matrimonio.

-16.07.1998 a 30.07.1998. Contrato de interinidad por sustitución con reserva de puesto por vacaciones.

-1.08.1998 a 23.08.1998. Contrato de interinidad por sustitución por vacaciones.

-3.09.2018. Contrato de interinidad por sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo por IT habiendo sido suscrito el contrato en fecha 3 de septiembre de 1998 el cual se novó en fecha 21 de octubre de 1998 al pasar la trabajadora sustituida a situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo, quedando vacante dicha plaza en fecha 17 de marzo de 2000, novándose el contrato de trabajo de la actora, que pasó a ser de interinidad por vacantede la plaza nº NUM000 por traslado de la trabajadora y pasa a ocuparla la demandante temporalmente durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

SEGUNDO.-Por Sentencia firme de 17 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social nº2 de Burgos en Nº Autos: P.O 231.2017, estimando la demanda presentada declaró que la relación laboral entre la actora Doña Debora y la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León es de carácter indefinido desde el 25 de junio de 1998.

TERCERO.- Por Resolución de 11 de enero de 2018 de la Viceconserjería de Función Pública y Gobierno abierto por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería convocado por resolución de 27 de junio de 2016 y se adjudica la plaza NUM000 Auxiliar de enfermería a una trabajadora.

CUARTO.- Por escrito del Director de la Residencia Mixta para Mayores de Miranda de fecha 19 de febrero de 2018 se comunica a la actora que ' CUMPLIÉNDOSE LA CAUSA DE FINALIZACIÓN DEL CONTRATO AL TÉRMINO DE SU JORNADA DEL 25 DE FEBRERO DE 2018 FINALIZARÁ LA RELACIÓN QUE MANTENÍA CON ESTE CENTRO RESIDENCIAL POR INCORPORACIÓN DEL TITULAR DE LA PLAZA'.

QUINTO.- Formula reclamación previa para agotar la vía administrativa el 6/03/2018.

SEXTO.-La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, por no ser controvertidos.

SEGUNDO.-La actora solicita en la demanda se reconozca la improcedencia del despido de efectos 25 de febrero de 2018 con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración o subsidiariamente en el caso de que el despido resultara procedente se reconozca el derecho a percibir indemnización de 20 días de salario por año trabajado, lo que ascendería a la cantidad de 26.328€.

La cuestión a resolver es en síntesis si la trabajadora que tiene una relación laboral indefinida no fija ( lo que no se cuestiona por ninguna de las partes ) con la Junta de Castilla y León , ( Gerencia Servicios Sociales ), y que resulta cesada con motivo de cobertura reglamentaria de la plaza , de acuerdo con la relación de hechos probados, tiene o no derecho a que su cese se considere un despido en concreto despido objetivo y al no haber acudido a dicho procedimiento la demandad a, deba calificarse como improcedente con las consecuencias legales inherentes.

Al respecto el TSJ de Castilla y León, Burgos, en la Sentencia nº622/2016 de 24.11.16 en un supuesto semejante al presente de cobertura reglamentaria de la plaza se remite a STS/IV 24-junio-2014 (RJ 2014, 4380) (rcud 217/2013, Pleno), en la que se ha mantenido que:

a) Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP (RCL 2015, 1695 y 1838) -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, como en el presente caso cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

Señala la sentencia de la Sala de Burgos que, de acuerdo con la doctrina expuesta, la entidad demandada debió seguir los trámites correspondientes al despido objetivo y al no haberlo hecho así el cese de la demandante es improcedente, con los efectos previstos para el mismo por los arts. 56 del ET y 110 de la LJS, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización, así como, en el primer caso, al pago de los salarios devengados desde el despido.

En igual sentido, STSJ de Galicia de 28.3.17.

A estos efectos, la continuidad de los distintos contratos temporales y su condición indefinida, de acuerdo con lo expuesto, desde el 25.06.1998, determina la apreciación de la unidad esencial del vínculo a efectos indemnizatorios (entre otras, SSTS de 29.5.97 y 18.9.01).

TERCERO.-Conforme a los arts. 190 y 191 LJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Fallo

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Debora contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la resolución opte entre readmitir a la trabajadora en el mismo puesto, condiciones y efectos con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido de efectos de 25 de febrero de 2018 hasta la notificación de la Sentencia o indemnizarla en la suma de 51.933,60€.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0203.18.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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