Sentencia SOCIAL Nº 271/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 271/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 917/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100272

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4811

Núm. Roj: STSJ M 4811:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0011600

Procedimiento Recurso de Suplicación 917/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 283/2019

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 271/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 917/2019, formalizado por el Letrado D. GABRIEL VAZQUEZ DURAN en nombre y representación de Dª. Nuria, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 283/2019, seguidos a instancia de Dª. Nuria frente a D. Juan, MONTFRISA, S.A., y MINISTERIO FISCAL sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo-Tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora presta sus servicios en la empleadora demandada en las circunstancias que constan en su demanda, no debatidas en el juicio y que se tienen por reproducidas.

La empresa demandada había establecido unilateralmente un complemento salarial, denominado incentivo, a favor de la actora en función de los escáneres realizados, que venía lucrando regularmente.

SEGUNDO.- A lo largo de los últimos meses de 2018 y primeros de 2019 la actora 'mostró su oposición' (según se indica en el hecho décimo de la demanda) a diferentes medidas que venía adoptando la empresa. Y específicamente a las siguientes:

- Firmó como no conforme la comunicación de 8-1-19 de que con efectos 1-1-19 se pasaría a aplicar el Convenio Colectivo de frío industrial. Dicho cambio fue posteriormente impugnado ante la jurisdicción social por el Comité de Empresa. No consta represalia en relación con esta demanda.

- Respecto a la fijación del cuadrante de vacaciones para 2019 realizó alegaciones que fueron parcialmente aceptadas, y sobre fijación definitiva no ha realizado impugnación.

- El 26-12-18 comunicó a la empresa que había superado la jornada laboral en 6 horas y solicitó la correspondiente compensación.

TERCERO.- El indicado incentivo debía suponer el abono de 300 euros en la nómina de la actora de enero-19 correspondiente a la liquidación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018. Que al no ser abonado motivó que la actora enviara a la empresa el correo electrónico de 15-2-19 en el que hace constar que no está conforme 'con lo que me has indicado, que no los vais a pagar por haber reclamado las horas extraordinarias del año pasado' (en referencia al exceso de 6 horas referido en el hecho anterior).

El mismo día 15-2-19 contesta D. Juan, codemandado en este procedimiento, mediante correo electrónico que se tiene por reproducido. En él, en esencia, se comunicó a la actora que el incentivo de 2018 se iba a abonar, pero que a partir de enero-19 iba a dejar de estar en vigor. Las razones que da para ello es que se implantó con la esperanza de que el trabajador se integrara en la filosofía de la empresa, más motivado al mejorar las condiciones económicas; pero que estaba demostrado que en tu caso 'no hemos conseguido el efecto deseado y, por ello dejamos de aplicar esta mejora que voluntariamente la empresa había aplicado'. Se refiere después como causa de la retirada del incentivo a las reclamaciones realizadas en la empresa que 'llevan asociadas una carga de trabajo, a nuestro juicio innecesaria, para su respuesta y resolución'. Hace referencia después a la demanda del Comité referida en el hecho anterior '... y, de nuevo, nos encontramos con toda la carga de trabajo que ha conllevado y va a conllevar el juicio del mes de mayo'. Añade que '... además tampoco estás conforme con otro buen número de cuestiones que rigen el funcionamiento, y de la empresa, y que te encargas de recordarnos cada día'. Y termina al respecto diciendo: 'Cada uno es libre de reclamar todo lo que considere y a nadie se le coarta esta libertad, ni en este país ..., ni en esta empresa; por eso, a pesar de la cantidad de tiempo que perdemos, damos respuesta a cada una de tus reclamaciones, por convicción y porque estamos obligados a ello'.

La empresa reconoce en el juicio la continuidad de la vigencia del incentivo así como la deuda que se deduzca de los abonos no producidos.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimo la pretensión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de Dª. Nuria contra MONFRISA y D. Juan y condeno a la empresa a mantener el incentivo debatido y a pagar la deuda correspondiente a los abonos no realizados mientras ha estado suprimido y desestimo la pretensión de tutela de derecho fundamental y absuelvo a la empresa de la misma. Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva y absuelvo a D. Juan. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Nuria, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 22 de julio de 2019, estima parcialmente la demanda y tras acoger la pretensión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, condena a la empresa a mantener el incentivo debatido y a pagar la deuda correspondiente a los abonos no realizados mientras ha estado suprimido, absolviendo a la mercantil demandada de la reclamación por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, así como a la persona física también demandada, el Sr. Juan, respecto de quien acoge la excepción de falta de legitimación pasiva.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Nuria, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.

SEGUNDO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO UNICO. -Con amparo en lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, con denuncia de la infracción de lo preceptuado en los artículos 41.3 del Estatuto de los trabajadores, 138.7 de la Ley 36/2011 y artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir represalias por la defensa de los propios derechos.

Se mantiene por la parte recurrente que la sentencia de instancia debió declarar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, al existir una conexión temporal entre los conflictos laborales existentes en el seno de la empresa y la supresión del complemento salarial sin que exista justificación alguna para tal supresión salvo que se trata de una trabajadora molesta, que no lleva -a criterio del empresario- razón en sus reclamaciones.

En relación con la denominada garantía de indemnidad, el Tribunal Supremo en sentencia de 21-2-2018, rec. 2609/2015, indica:

4. Por otra parte, es doctrina constante de esta Sala IV del Tribunal Supremo ( STS/4ª de 4 marzo 2013 -rcud. 928/2012 -, 5 julio 2013 (rcud. 1374/2012 y 1683/2012 -), 11 noviembre 2013 -rcud. 3285/2012 -, 14 mayo 2014 -rcud 1330/2013 - y 13 diciembre 2016 -rcud. 2059/2015-, entre otras) la que recuerda que el criterio del Tribunal Constitucional según el cual, 'El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( STC 14/1993 , 125/2008 y 92/2009 ).

De ello hemos de extraer la conclusión de que una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree ostentar debe ser calificada como 'radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ' ( STC 76/2010 , 6/2011 y 10/2011 , entre otras)'.

Sobre esta misma materia, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en la sentencia dictada el 28-06-2019, nº 713/2019, rec. 74/2019, indica:

'La garantía de indemnidad se puede generar por las reclamaciones presentadas ante la propia empresa u órganos internos de la misma, así como por el ejercicio de acciones por las que se promueva un proceso judicial o de preparación del mismo; incluso, no son pocos los casos en que la denuncia de un trabajador ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ha comportado una acción por parte de la empresa que ha repercutido de forma negativa en el empleado. Todo ello resulta con independencia del órgano administrativo o jurisdiccional al que se acuda, de si se ejerce individual o colectivamente, o bien de que la reclamación del trabajador haya prosperado siempre y cuando ésta tuviera una cierta fundamentación legal.

(...) se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental o libertad pública, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

Y sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en fin, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental o libertad pública.

En definitiva, es al demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba quien debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.

No hemos de obviar que el art. 181.2 LRJS dispone que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'

No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales...

Según una constante doctrina jurisprudencial, el precepto lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.

Los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso ', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'.

Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, no se comparte por esta Sección de Sala la respuesta judicial dada al debate sobre la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad que se contiene en la sentencia de instancia.

Tales hechos son la existencia de una oposición por parte de la Sra. Nuria a lo largo de los últimos meses del 2018 y primeros de 2019 a diferentes medidas de la empresa, concretadas en la firma como 'no conforme' de un cambio en el convenio colectivo aplicable a su relación laboral (existe una impugnación judicial de esa decisión por parte del Comité de Empresa), en la fijación del cuadrante de sus vacaciones correspondientes al año 2019, algunas de cuyas alegaciones fueron aceptadas por la empresa, aunque no todas y la solicitud de compensación por lo que la trabajadora considera como superación de la jornada laboral (exceso que se fija en 6 horas en los hechos probados).

Por tanto, el Juzgado de lo Social da por probada la existencia de al menos tres reclamaciones frente a la empresa, sí es cierto que dentro de lo que se denomina en la resolución como 'fase empresarial', que se lleva a cabo en fechas temporales muy próximas a la decisión de no pagar un determinado incentivo y que, además, son la causa de que no se efectuara el abono del correspondiente al último trimestre del 2018 y se decidiera su supresión con efectos de enero de 2019, tal y como textualmente se recoge en el relato fáctico, apartado 3º, párrafo segundo '.. se refiere después como causa de la retirada del incentivo a las reclamaciones realizadas a la empresa que 'llevan asociadas una carga de trabajo, a nuestro juicio innecesaria, para su respuesta y resolución'.

Y frente a estos indicios- temporal y causal-, lo cierto es que recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Aquí, la empresa ni alega ni prueba que fuera otro el motivo del impago y de la supresión del incentivo, no habiéndose opuesto la mercantil a acción de modificación sustancial ejercitada de adverso.

Y es que frente a una inicial doctrina en que la acción tenía que provenir de una reclamación judicial presenta por el trabajador, se ha evolucionado hasta supuestos, como el presente en que la protección se amplía a aquellas conductas de reclamación del empleado que son actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, o reclamaciones dentro de la propia empresa, siendo irrelevante en principio, el éxito o fracaso de tal pretensión, (así, STC 120/2006 de 24 de abril), quedando fuera de tal posible protección las peticiones, pretensiones o denuncias temerarias o dolosas, valoración que en este supuesto no consta que concurra.

Y en cuanto a la reacción empresarial, puede también tratarse de múltiples conductas, entre ellas, modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( STC 128/2002), o cese en el abono de una determinada partida salarial - mejora voluntaria - ( STC 120/2006).

Debe, en consecuencia, acogerse este motivo de recurso al existir vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de lo que se deriva:

1. Que incombatidos los hechos probados, procede ratificar la libre absolución del codemandado D. Juan derivada de su falta de legitimación pasiva al no constar dato alguno del que inferir que fuera una decisión suya el impago y posterior supresión del incentivo económico a que se refiere la trabajadora, constando que actuaba en nombre del empresario que es una sociedad mercantil

2. Que se ha solicitado en el recurso, como ya se hiciera en la demanda, una indemnización a su favor por importe de 25.000 euros, vinculada a la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, todo ello en aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, falta muy grave, con aplicación de los arts. 8º, 11 y 12, y 40. 1º c.

A este respecto, han de tenerse en cuenta dos artículos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

. -Artículo 183. Indemnizaciones.

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

. -Artículo 179. Tramitación.

'3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar ... la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador'.

Y así, la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), sec. 1ª, en sentencia de 14-05-2019, nº 65/2019, rec. 79/2019, IdCendoj: 28079240012019100068, establece:

'Como recoge en este punto la STS de 13 de julio de 2015 (rec. 221/2014 ), '...La doctrina más reciente de la Sala en esta materia se ha inclinado por mantener un criterio aperturista y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' ( SSTS/Iª 27/07/06 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -)' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -); y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse ... 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima (...), así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.

Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general.

Admitiendo además la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS, que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio , siendo considerado válido y adecuado en anteriores sentencias de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 ), lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización...'.

Como ya se ha indicado se reclama por la recurrente una indemnización a su favor por importe de 25.000 euros, vinculada a la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, calculada en aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, falta muy grave, del art. 8º, 11 y 12, y sanciones del art. 40. 1º c).

La citada Ley en su Sección 1ª dedicada a las infracciones en materia de relaciones laborales, Subsección 1ª, sobre Infracciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, tipifica, entre otras en el Artículo 8, como Infracciones muy graves, a los efectos de la conducta desarrollada por la parte recurrida las siguientes:

'11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores (que no parece corresponderse con los hechos declarados probados)

12. Las decisiones ....del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa....'

Final del formulario

El Artículo 40 de la LISOS sobre cuantía de las sanciones, establece:

'1. Las infracciones en materia de relaciones laborales .... se sancionarán:

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros'.

No existiendo datos objetivos debidamente acreditados que permitan, conforme al art 39 de la citada Ley y en relación con el relato de hechos probados, imponer la sanción en sus grados ni medio ni máximo, procede fijar la indemnización en 6.251,00 euros, puesto que la modificación sustancial acogida en la sentencia ya ha sido reparada con la condena al pago del incentivo adeudado.

Se ha de concluir, por lo anteriormente expuesto, que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en este recurso que debe ser, por tanto, estimado.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON GABRIEL VAZQUEZ DURAN en nombre y representación de DOÑA Nuria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 22 de julio de 2019, en el procedimiento sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo-Tutela de derechos fundamentales y Reclamación de cantidad nº 283/2019, tramitado en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, contra MONTFRISA S.A. y contra DON Juan, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

En su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social, en el sentido de declarar nula la decisión adoptada por la empresa y constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al existir vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la Sra. Nuria, debiendo procederse por la empresa al cese inmediato de la actuación contraria a tal derecho fundamental, reconociendo en favor de la trabajadora una indemnización por importe de 6.251,00 euros por la citada vulneración, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución de instancia.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0917-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000091719), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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