Última revisión
07/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 271/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3240/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 271/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100234
Núm. Ecli: ES:TS:2021:935
Núm. Roj: STS 935:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3240/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 4 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 531/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 8 de junio de 2017, recaída en autos núm. 231/2017, seguidos a instancia de D. Jose Carlos frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jose Carlos, representado por el letrado D. Cesar Jiménez López.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'PRIMERO. D. Jose Carlos ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
Contrato eventual a tiempo completo desde el 04.01.2016 a 29.02.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 60,23 €.
Contrato eventual a tiempo completo desde el 02.03.2016 a 31.03.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 64,89 € .
Contrato de interinidad para sustituir a trabajador en fecha 01.04.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 87,65 €. En fecha 09.06.2016 se comunicó su cese. · Contrato eventual a tiempo completo desde el 15.04.2016 a 18.04.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 93,78 €.
Contrato de interinidad para sustituir a trabajador desde el 28.04.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 62,47 €. En fecha 20.05.2016 se comunicó su cese.
Contrato de interinidad para sustituir a trabajador desde el 09.06.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 93,07 €. En fecha 16.06.2016 se comunicó su cese.
Contrato eventual a tiempo completo el día 22.06.2016 como auxiliar de reparto 1, con un salario diario bruto de 87,42 €.
Contrato eventual a tiempo completo desde el 01.07.2016 a 31.08.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 58,33 €.
Contrato eventual a tiempo completo desde el 22.09.2016 a 23.09.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 84,10 €.
Contrato eventual a tiempo completo el 26.10.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 89,26 €.
Contrato de interinidad para sustituir a trabajador en fecha 31.10.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 88,45 €. En fecha 31.10.2016 se comunicó su cese.
SEGUNDO. En los contratos de trabajo que han vinculado al trabajador con la demandada se hacía constar, si eran de interinidad, el trabajador al que sustituían, y si se trataba de un contrato por tiempo determinado, en la clausula segunda se recogía la duración temporal del contrato, y en la clausula séptima, que el contrato se formalizaba al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre , para atender a las necesidades coyunturales del servicio o al volumen de trabajo existente en la localidad que se especi?caba, derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional, o producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos.
TERCERO. El trabajador había prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos y por el tiempo y con la categoría que constan en las Certi? caciones de Servicios Prestados aportadas como bloque documental nº 1 de la parte demandada, que se da por reproducido en esta sede en aras a la brevedad.
CUARTO. El trabajador fue cesado en fechas referidas en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 220,7 €, desglosadas en el documento nº 7 de la demandada que se da por reproducido en esta sede.
QUINTO. En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría al trabajador la cantidad de 1.425,7 €, de acuerdo con el desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido en esta sede, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Jose Carlos frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de mil cuatrocientos veinticinco euros con setenta céntimos (1.425,7 €)'.
Fundamentos
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al resolver una reclamación del importe correspondiente a la indemnización por fin de contrato, que no alcanza un importe de 3.000 euros, tiene acceso al recurso de suplicación.
La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, el 30 de mayo de 2019, rec. 531/2018, que, de oficio, declara la irrecurribildiad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, el 8 de junio de 2017, en los autos 231/2017, por la que se estimaba la demanda, condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, al pago de 1.4257 euros, en concepto de indemnización por fin de contrato.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, el 28 de febrero de 2019, rec. 100/2018, citándose como preceptos legales infringidos los arts. 191. 3 b) y 192.3 de la LRJS.
2.- Impugnación del recurso.
La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala, no abriéndose por ello el trámite de impugnación del recurso.
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que siendo una materia que afecta al orden público procesal, y al margen de que pudiera existir la contradicción con la sentencia que se invoca como de contraste, debe apreciarse la competencia funcional de la Sala de suplicación y devolver las actuaciones para que entre a resolver el recurso.
1.- Circunstancia procesales.
Dado que en el recurso tan solo se centra en una cuestión procesal, que afecta a la competencia funcional, tan solo procede referirse a los elementos necesarios para poder solventar el debate que se nos formula.
En ese sentido, resulta que la parte actora presentó una demanda en reclamación de la indemnización por fin de su contrato, superior a la que le fue abonada por la parte demandada, en una relación de servicios que, desde 2016, se ha configurado bajos diversos contratos temporales (eventuales y de interinidad por sustitución). La cuantía reclamada en demanda no superaba los 3000 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, dando la posibilidad de poder ser recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
2.- Debate en la suplicación.
La parte demandada interpone recurso de suplicación planteando un motivo de nulidad de la sentencia, frente a la denegación de suspensión del proceso que adoptó el Juzgado de lo Social, y otros de infracción de las normas sustantivas.
La Sala de lo Social, advirtiendo que el recurso de suplicación era procedente, en relación con la cuestión procesal que se formulaba en él, entra a conocer de dicho motivo para desestimarlo y seguidamente, en relación con la cuestión de fondo, analiza de oficio la existencia o no de afectación general, recogiendo la doctrina de esa Sala, en supuesto semejantes, por la que negaba la existencia de la misma y, por ende, aprecia su falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación por razones de fondo.
1.- Doctrina general en materia de contradicción.
El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.- Sentencia de contraste
La sentencia de contraste, anteriormente identificada, invocada en otros recursos ante esta Sala, resuelve una demanda en la que se planteaba similar pretensión de reclamación de cantidad, por igual concepto y en cuantía inferior a 3000 euros.
La Sala de suplicación, sin plantearse explícitamente la cuestión atinente a su competencia funcional para resolver la cuestión debatida, entendió que todos los contratos suscritos están sujetos legalmente a plazo determinado previamente, de modo que el trabajador afectado conoce, desde el mismo momento de su celebración, la fecha concreta de extinción del mismo, habiendo abonado la demandada la indemnización establecida en el artículo 49.1 c) del ET, por lo que no procede el abono de la indemnización solicitada
3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.
Es evidente que en el caso de la sentencia recurrida se ha negado el acceso al recurso para resolver la cuestión de fondo, mientras que en la de contraste la ha resuelto, a pesar de que la cuantía era inferior a 3000 euros.
Como se ha dicho anteriormente, sobre cuestión similar, ya se ha pronunciado esta Sala, recordando la inexigibilidad del debate de contradicción cuando se está ante materia que afecta a cuestiones de orden publico procesal, apreciables de oficio, con referencia a la competencia funcional, que es lo que aquí se está cuestionando. Así lo recuerda la STS 12 de enero de 2021, rcud 3229/2019, reiterada en la posterior de 13 de enero de 2021, rcud 3238/2019. No obstante y al igual que en aquel recurso, en el presente la contradicción es apreciable, tal y como hemos advertido anteriormente con lo cual, en todo caso, se puede pasar a conocer de la cuestión que se suscita en el recurso.
1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.
La parte recurrente ha denunciado como preceptos legales infringidos los arts. 191. 3 b) y 192.3 de la LRJS
Según dicha parte, existe la afectación general que permitiría resolver la cuestión de fondo, por ser notorio el debate sobre el que gira la pretensión, incluso para esta misma Sala Cuarta - por todas la STS 207/2019 de13 de marzo de 2019, asunto De Diego Porras, recurso 3970/2015- y para la propia Sala 'a quo'.
2. Doctrina de la Sala
La sentencia que hemos citado anteriormente, de 12 de enero de 2021, rcud 3229/2019, aprecia la existencia de afectación general, con base en los siguientes argumentos:
' En el presente caso, cabe apreciar que, en efecto, la afectación general es 'notoria' ( artículo 191.3 b) LRJS),tal y como se recoge en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2021 , recurso 3238/2019 :
a) La cuestión de fondo objeto de debate es la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014,de Diego Porras I), por la que opta la sentencia recurrida, o de su rectificación por las SSTJUE 5 de junio de 2018(C-574/16, Grupo Norte, y C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 ( C-619/17, de Diego PorrasII). Y, como apunta el Ministerio Fiscal, la cuestión es notoria para esta Sala 'tal y como lo demuestra el elevado número de recursos de casación ya resueltos, además de los que se encuentran pendientes de resolución'.
b) En el actual supuesto ocurre adicionalmente, como sucedía de forma similar en los casos de las SSTS384/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 1383/2018) y 637/2020, 9 de julio de 2020 (rcud 4608/2018), que la Sala conoce la existencia de un determinado número de recursos de casación para la unificación de doctrina, en que se recurren sentencias procedentes de la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, respecto dela misma empresa (la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A.) y en los que se debate la misma cuestión de fondo (la aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2016, C-596/2014, de Diego Porras I).
La propia sentencia recurrida se apoya en las precedentes sentencias de la Sala de Castilla-La Mancha de 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2018), y 29 de marzo de 2019 (rec. 42/2018). Y, por su parte, el recurso de unificación de doctrina de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., además de la sentencia de contraste (la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha del 28 de febrero de 2019, rec. 100/2018), invoca otras sentencias de la Sala de Castilla-La Mancha que estiman los correspondientes recursos de suplicación interpuestos por la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y declaran que no es aplicable la STJUE 14 de septiembre de2016 (C-596/2014, de Diego Porras I)
Los recursos de casación para la unificación de doctrina que se siguen ante esta Sala respecto de la misma empresa, cuestión controvertida y con idéntica sentencia de contraste son, sin ánimo exhaustivo, los siguientes: 2079/2019, 2080/2019, 2578/2019, 2725/2019, 3227/2019, 3229/2019, 3230/2019, 3238/2019, 3239/2019, 3240/2019 y 3241/2019. Y con distinta sentencia de contraste (también dictada por la Sala de Castilla-La Mancha), el recurso de casación para la unificación de doctrina 25578/2019. Por lo demás en los citados recursos 2079/2019 y 2080/2019 se recurren las dos sentencias de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha en las que se ampara la sentencia recurrida de esa Sala en el presente recurso de casación unificadora: las sentencias 20 de marzo de 2019 (rec. 89/2018), y 29 de marzo de 2019 (rec. 42/2018).
Es claro, en consecuencia, que existe una significativa litigiosidad real (y no meramente potencial) sobre la materia.
5.- Debemos señalar, finalmente, que ya hemos dictado una sentencia sobre esta misma empresa y cuestión controvertida, en la que hemos casado y anulado una sentencia (en esta ocasión de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 14 de marzo de 2018, rec. 78/2018) que aplicaba la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I). Y, en el caso, la cuantía controvertida (indemnización por extinción de contrato temporal) era de 1.808,45 euros, inferior, en consecuencia, a los 3.000 euros del artículo191.2 g) LRJS.
Se trata de la STS 711/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 1809/2018). En el supuesto de esta sentencia se trataba de un contrato de interinidad por vacante y en el presente caso de contratos eventuales. Pero la doctrina aplicable es la misma, con independencia de que en el primer caso no exista derecho a indemnización y en el segundo la indemnización es la prevista en el artículo 49.1 c) ET'.
3. Doctrina aplicable al caso
La doctrina anteriormente expuesta debe ser aplicada en este caso y, por ende, apreciar la existencia de afectación general que en ella se declara, respecto de la misma pretensión que fue suscitada en la demanda origen de estas actuaciones.
En virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS no procede la condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 30 de mayo de 2019 en el recurso número 531/2018, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de 8 de junio de 2017, autos número 231/2017, seguidos a instancia de D. Jose Carlos, en reclamación de cantidad.
2.- Casar la sentencia recurrida en el pronunciamiento que en ella se recoge sobre irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razones de fondo y, con devolución de las actuaciones, emita otro pronunciamiento en el que, con absoluta libertad de criterio, resuelva el resto de los motivos suscitados en el recurso de suplicación, relativos a la cuestión de fondo.
3.- Sin pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
