Sentencia SOCIAL Nº 271/2...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 271/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2021 de 19 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 271/2021

Núm. Cendoj: 39075340012021100266

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:344

Núm. Roj: STSJ CANT 344:2021


Voces

Incapacidad permanente

Prestación de jubilación

Jubilación anticipada

Edad de jubilación

Gran invalidez

Coeficiente reductor

Edad ordinaria de jubilación

Grado de incapacidad

Cuantía de las prestaciones

Minusvalía

Contingencias comunes

Jubilación ordinaria

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Principio iura novit curia

Capacidad laboral

Trabajador discapacitado

Enfermedad Común

Beneficiario de la prestación

Período mínimo de cotización

Jubilación parcial

Jubilación del trabajador

Incapacidad permanente absoluta

Reducción de la edad de jubilación

Jubilación forzosa

Contrato de Trabajo

Grado de minusvalía

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000271/2021

En Santander, a 19 de abril del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo.Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de enero de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Juan Ramón, nacido el NUM000 1962, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, reuniendo el periodo de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Vendedor de Cupón.

2º.- Previa la correspondiente solicitud se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente, y previo Dictamen del EVI de fecha 9 mayo 2019, se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 mayo 2019 por la que se le deniega al actor la declaración de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 2.633,45 euros mensuales.

El complemento de Gran Invalidez asciende a 1.510,65 euros mensuales.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

1.DIAGNOSTICO PRINCIPAL: H52.1-Miopía

2.DIAGNOSTICO

PANCREATITIS CRONICA. HEPATOPATIA CRONICA OH. INSUFICIENCIA EXOCRINA. MIOPIA PATOLOGIA (CIRUGIA CATARATAS 2005). DIABETES MELLITUS.

3.DATOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploracion, documentos aportados)

VARON, 56 ANOS. VENDEDOR DE CUPONES (JUBILADO).

ANTECEDENTES:

RESOL. ALTA 29/04/2008.DX PANCREATITIS CRONICA CON EPISODIOS DE PANCREATITIS NECROTIZANTE AGUDA.

RECLAM. PREVIA DEL TRABAJADOR 17/09/2008: DISCAPACIDAD 85%. AV AAOO INFERIOR A 0.1.

RESOL. DENEG. IP 06/08/2008 CONFIRMADA EN SENTENCIA (TSJ 2009). DX PANCREATITIS CRONICA.HEPATOPATIA CRONICA OH.IQ CATARATAS BILATERALES 2005.

PRESTACION POR JUBILACION ORDINARIA LEY 27/2011. REG. GRAL. DESDE 28/12/2018.

EA/ REFIERE QUE LO HAN TRAMITADO OTROS COMPAÑEROS. REFIERE QUE POR SU BAJA VISION ESTA MUY LIMITADO PARA MUCHAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA. APENAS SALE DE CASA.

EF DINAMICA: ACUDE ACOMPAÑADO, NO USA BASTON, EN CONSULTA SE MUEVE LENTO CON PRECAUCIONES, PERO ES CAPAZ DE VISUALIZAR LA SILLA, SENTARSE Y LEVANTARSE, DESPLAZANDOSE HASTA LA PUERTA (LE ACOMPANO).

DOCUMENTACIÓN:

-. APORTA INFORMES DE OFTALMOLOGIA DEL 27/03/2019 DE OFTALMOLOGO PRIVADO (CFR SARTIDO): ULTIMA REVISION AV LIMITADA A CONTAR DEDOS CON DIFCULTAD. OI AV 0.05...VISION PRATICAMENTE NULA EN OJO DCHO.DX NISTAGMO CONGENITO. ALTA MIOPIA.AMBLIOPIA BILATERAL.QYERATOPATIA BULLOSA OJO DCHO.

-. EVOLUTIVO OFTALMOLOGIA HUMV 27/10/2016:

Antecedentes personales: MIOPIA PATOLOGICA (+-30 D) IQ CATARATAS AO HACE +-10 AÑOS (OTRO CENTRO) EN OD LIO CA POR SUBLUXACION. TUVIERON QUE QUITARLA POR

DESCOMPENSACION CORNEAL Y, ACTUALMENTE ESTA SIN ELLA. LE RECOMENDARON QPP

Historia Actual: REVISION PARA SABER ESTADO ACTUAL (SOBRE TODO OD)

Exploracion Física: AV OD CE 0.1 DIF OI CE 0.15 BINOCULAR 0.15

NISTAGMO HORIZONTO-ROTATORIO DESCOMPENSACION CORNEAL OD. AFAQUIA PSF OI PIO 12 FO ATROFIA CR DIFUSA MIOPICA

Plan: CREO QUE DADA LA SITUACION ACTUAL DEL PACIENTE, NO

SE RECOMIENDA CIRUGIA EN LA ACTUALIDAD

-. ULTIMO EVOLUTIVO DIGEST1VO 11/2018:

EA: Se encuentra asintomático. Peso estable 64 Kg sin cambios. Habito deposicional 1 deposición diaria de consistencia normal...Impresion diagnostica: 1) PC calcificante de origen toxico con AP de DPC - Sigue fumando; no reconoce OH actual. Insto a que lo deje. - Insuficiencia exocrina en tratamiento con Krion 10000 - > cambio a 25000 2-2-2 +1 * Anado Omeprazol c/24h * Optovite im: 1/semana un mes, 1/mes * Ferro sanol lcomp/12h en ayunas * Videsil 25000 UI vial/mes * Control AG por MAP en 2-3 meses - Insuficiencia endocrina en tratamiento con insulina (glu persistentemente elevadas) seguimiento por MAP, pero intermitente; derivo a Endocrino para valorar. - TC'18 sin cambios relevantes en remanente pancreático - Solicito AG patron nutricional 2) Signos de hepatopatía cronica radiológicos en probable contexto de OH - Solicito estudio hepatopatía cronica + fibroscan + ECO-doppler

-. EVOLUTIO ENDOCRINO 16/01/2019: Peso: 63 kg Talla: 173 cm

Evolucion: pancreatitis mal control pancreatectomia, hiperglucemia 56 anos 115/70 Impresion diagnostica: dm secundaria mal control glucémico Plan: estudio funcional.

TRATAMIENTO: MULTIFARMACOLOGICO.

CONCLUSION: PACIENTE JUBILADO CON PATOLOGIA DIGESTIVA CRONICA ESTABLE, DIABETES MELLITUS CON MAL CONTROL GLUCEMICO Y DISMINUCION DE AGUDEZA VISUAL INFORMADA CON EMPEORAMIENTO, SI BIEN CONSTA EN RECLAMACION PREVIA DEL TRABAJADOR UNA AV AAO MENOR A 0.1 YA DESDE 2008.

4.TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCI6N Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

MULTIFARMACOLOGICO

EVOLUCION CRONICA

5.CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

PATOLOGIA DIGESTIVA CRONICA ESTABLE, DIABETES MELLITUS

CON MAL CONTROL GLUCEMICO Y DISMINUCION DE AGUDEZA

VISUAL

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa y se tiene por reproducido el expediente administrativo tramitado al efecto.

6º.- Con fecha NUM000 2018 el actor, que tiene una discapacidad reconocida del 85%, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 enero 2019 sobre una base reguladora de 2.270,63 euros, porcentaje del 100% correspondiente a 46 años y 132 días cotizados y efectos económicos desde el 29 diciembre 2018.

TERCERO. - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Juan Ramón contra INSS y TGSS y en consecuencia declaro que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta en grado de Gran Invalidez.

CUARTO. -Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO:Al amparo del art. 193. c) de la LRJS, se alega la infracción de normas sustantivas y, en concreto, de los artículos 193, 195 196 y 197 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se trata de un trabajador que, debido a la evolución paulatina de sus patologías, éstas se han agravado, y solicita reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez cuando está en situación de jubilación 'anticipada' desde el 02/01/2019. Al encontrarse en tal situación, es decir, jubilado, por razón de su discapacidad, se le niega el derecho a ser reconocido como gran inválido en la sentencia objeto del recurso.

Aunque éste no fue el motivo de desestimación en vía administrativa, puesto que al actor se le denegó el acceso a Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral'(Fundamento de Derecho Primero), tal circunstancia no he causar indefensión.

Es cierto que proceso judicial en materia de Seguridad Social no es más que la revisión jurisdiccional de lo resuelto en vía administrativa. Se asimila a un proceso contencioso administrativo. Sin embargo, interpretar que la Entidad gestora no pueda alegar en juicio otros motivos denegatorios de la prestación de Seguridad Social que los, concretos, contenidos en su resolución inicial o en la que puso término a la reclamación previa (significaría acotar, en exceso, la función jurisdiccional

De forma que pueden alegarse aquellos hechos que, constando en el expediente administrativo no han sido, sin embargo, formalmente, invocados como causa de la resolución denegatoria impugnada en juicio ( STS 30-1-1996 [RJ 1996, 487]).

Además, la inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social (por ejemplo, que el beneficiario no se encuentre en situación de jubilación) puede y debe ser apreciada por el órgano judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate, toda vez que, ello, se incardina en la aplicación del principio 'iura novit curia' (el Juez conoce el Derecho) y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y prueba de los hechos en el proceso ( STS 5-12-1996 [RJ 1996, 9132]).

Por lo demás, la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta en unificación de doctrina de manera que carece de sentido referir determinadas resoluciones que no constituyen jurisprudencia, como hace el recurso. Tal como expone la sentencia de la Sala Cuarta de 29-6-2020. Rec. núm. 1062/2018:

QUINTO. -

Motivo de infracción de norma sustantivas

1.- Preceptos legales denunciados como infringidos.

Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: el art. 195 .1, párrafo último y 205.1 a), 138,1 y 161 .1 a) de la LGSS ).

Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que la imposibilidad de reconocer la incapacidad permanente derivada de contingencias comunes lo es cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el art. 205.1 a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social. Esa edad es la de 67 años o 65 años, según el caso. Y siendo ello así, es esta última edad la que debe tomarse en consideración.

2.- Normativa a considerar

Como señala la sentencia recurrida, la legislación que ha de tomarse es la vigente al momento del hecho causante de la prestación de que se trate. En este caso se está reclamando en 2016 una gran invalidez, en revisión de la IPA con lo cual ha de estarse a las normas vigentes entonces y que pasamos a recoger.

El art. 195. 1, párrafo segundo de la LGSS , al definir el concepto de beneficiario de la prestación de invalidez permanente, excluye a quien, en la fecha del hecho causante, 'tenga la edad prevista en el art. 205.1.a) de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social'.

El art. 196.5, en relación con la cuantía de las prestaciones de invalidez, dispone que 'En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197'

El art. 200.2, en relación con la resolución administrativa que reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, dispone que en ella se hará 'constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

El art. 205.1 a) recoge las condiciones que deben reunirse para tener derecho a la pensión de jubilación, fijando entre ellas la de 'Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten.'.

El art. 206, al regular la jubilación en caso de discapacidad, en su apartado 2 rebaja la edad mínima de acceso a la pensión del art. 205.1.a), en los términos que establezca el RD, cuando la discapacidad sea igual o superior al 65%. En el apartado 3 dispone que 'Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada'.

El art. 3 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, nos dice que 'La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el artículo 2 será, excepcionalmente, la de cincuenta y seis años'. Igualmente, la Disposición adicional primera que dispone lo siguiente: 'Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para acogerse a lo establecido en este real decreto y en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre , por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía, podrán optar por la aplicación del que les resulte más favorable'

Finalmente, el art. 3 y Disposición Adicional Única del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre , por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía, en los que se viene a fijar la edad de jubilación de quienes presentan una discapacidad igual o superior al 65% (calculada aplicando un coeficiente del 0,25 o 0,50 -cuando además necesite el concurso de otra persona para actos esenciales de la vida ordinaria-, así como las reglas de acceso a la jubilación anticipada, respectivamente.

3.- Doctrina precedente de la Sala.

La Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias en temas que pudieran entenderse que guardan conexión con el que se nos ha presentado.

Así, tenemos aquella antigua doctrina en la que se planteó si se podía reconocer una incapacidad permanente desde la situación de jubilación, llegando esta Sala a tomar como elementos que daban solución al caso tanto el hecho causante de la prestación que se reclamaba, entendiendo por tal no solo la emisión del Dictamen de los órganos calificadores sino, también y cuando así se constate, cuando quedaban consolidadas las dolencias como definitivas e irreversibles, así como la fecha de la jubilación y la de solicitud de la invalidez ( STS de 22 de junio de 1999, rcud 3431/1998 (RJ 1999, 6740) , doctrina bajo un régimen legal anterior a la Ley 24/1997)

Otras sentencias posteriores y en relación con la jubilación anticipada, incluso con la vigencia ya del 138.1 LGSS) , en el texto que le dio la Ley 24/1997, vinieron a negar el derecho de acceso a la incapacidad permanente desde aquella situación, como la STS de 27 de julio de 2005, rcud 6733/2003 (RJ 2005, 8603) , en la que se entendió que la jubilación ordinaria y la anticipada, a esos efectos, deben entenderse igualados.

La anterior doctrina se mantuvo hasta la STS de 22 de marzo de 2006, rcud 5069/2004 (RJ 2006, 2316) -jubilado anticipada a los 60 años-, que vino a enfocar el debate, no desde la incompatibilidad sino atendiendo al contenido del art. 138.1 de la LGSS plasmando como criterio doctrinal el que aquel precepto era limitativo de derechos de forma que no puede extenderse esa limitación a otros supuestos, por lo que se entendió que el alcance de la situación de jubilación anticipada, identificando como momento final para ser beneficiario de pensión de incapacidad permanente, era el de cumplimiento de la edad de 65 años, si que se pudiera entender incluido en él a quienes no hayan alcanzado aquella edad.

Esa doctrina fue recogida en otras resoluciones posteriores ( SSTS de 13 de junio de 2007, rcud 2282/2006 (RJ 2007, 5356) -jubilación a los 61 años de edad -, y 21 de enero de 2015 (RJ 2015, 462) , rcud 491/2014 , ésta bajo la normativa que incremento la edad ordinaria de jubilación, Ley 27/2011).

Esta doctrina no está tratando específicamente los supuestos de jubilación anticipada por discapacidad como los resueltos en las sentencias contrastadas.

La sentencia recurrida así lo pone de manifiesto y ese criterio diferenciador es esencial para solventar el supuesto porque, como bien refiere dicha sentencia y veremos más adelante, quienes se jubilan al amparo del art. 206.2 de la LGSS pueden también obtener una anticipación de su edad ordinaria de jubilación, conforme a lo establecido en los arts. 207 y 208 de la LGSS .

Sabemos que el art. 161.2. párrafo segundo de la LGSS de 1994 , en lo que se refiere a la jubilación por discapacidad de quienes presenten una minusvalía igual o superior al 65%, fue introducida por la Ley 35/2002, de 12 de julio), al que le siguió el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, que hemos recogido anteriormente y al que nos referiremos más adelante. Posteriormente el colectivo de discapacitados vio ampliada la protección por jubilación, incluyendo a quienes presentaban una discapacidad igual o superior al 45%, según reforma introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), al añadir el art. 161 bis, a la que siguió el RD 1851/2009 . Todas estas normas estaban en vigor cuando la Sala emitió aquellos pronunciamientos, pero esa doctrina no analiza ni se refiere a esta específica jubilación que merece un tratamiento concreto, como ahora justificaremos.

Por tanto, debemos decir que hasta el momento esta Sala no se ha pronunciado sobre el alcance que debe otorgarse a la situación de quienes estando en situación de jubilación por discapacidad igual o superior al 65% pretenden acceder a la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

4.- Jubilación por discapacidad igual o superior al 65% y acceso desde esa situación a la incapacidad permanente en gran invalidez.

A la vista del marco normativo expuesto en esta resolución, no cabe sino entender que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida por las razones que pasamos a exponer.

En efecto, del acceso a la prestación de incapacidad permanente se excluye a quien a la fecha del hecho causante ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación, prevista en el art. 205.1 a) y reúna los requisitos para su reconocimiento.

Esta referencia a la edad de jubilación que se hace en los arts. 195 , 196 y 200 de la LGSS , al igual que en otros preceptos de la LGSS para otras cuestiones, debe ser interpretada en atención al variado régimen jurídico que rodea a la protección de dicha contingencia.

En efecto, la protección de la contingencia de jubilación que contiene el régimen jurídico del Sistema de la Seguridad Social no es único, sino que en él se regulan diferentes modalidades que atienden a diversas circunstancias, ya personales o profesionales. Así, en el régimen contributivo, junto a la regla que podría calificarse de general, en la que se contempla la jubilación ordinaria, figuran otras que imponen otras condiciones de acceso.

Las diversas modalidades de jubilación tienen elementos comunes que, a su vez, se configuran de formas diferentes. Estos elementos comunes pero diferenciados vienen identificados con la edad de acceso a la protección, periodos de cotización y cuantía de la pensión.

El elemento configurador de la protección por jubilación que aquí interesa es el de la edad de acceso a la misma. Como hemos dicho, la edad general de jubilación es la de 67 años o 65, según se alcancen determinados periodos cotizados. Esta edad, o la que corresponda según el régimen transitorio ( Disposición Transitoria 7ª de la LGSS ), puede verse alterada configurando otra modalidad de protección de la contingencia. Así, tenemos los supuestos en que la edad ordinaria pasa a ser otra diferente en razón de la actividad profesional o de la situación física del trabajador. La primera es la contemplada en el art. 206.1 y Disposición Adicional 20ª de la LGSS y la segunda es la que aquí se está debatiendo, conocida como jubilación por discapacidad, del art. 206.2 de la LGSS . Junto a ellas existen otras modalidades en las que la contingencia puede retrotraerse -con ello se accede en un momento anterior al general- ante determinadas causas que se vinculan a circunstancias diferentes a las anteriormente mencionadas, relacionadas con la vigencia del contrato de trabajo, y que incidirá en el coste de la protección (son las recogidas en el art. 207 , 208 , 215 y Disposición Transitoria 4 ª y 5ª de la LGSS ). Con ello queremos poner de manifiesto que la jubilación ordinaria no solo es la que establece el art. 205 sino que, junto a ella, hay otras que merecen igual calificativo al constituirse como jubilaciones propias y autónomas, como son las del art. 206 de la LGSS y sin coste en la protección.

En efecto, la LGSS al referirse a la edad de jubilación a lo largo de su articulado lo hace teniendo como elemento de referencia la que se fija en el art. 205.1 a ), como edad ordinaria de jubilación (en otros casos se identifica como edad de jubilación forzosa, incluso teórica). A su vez, también establece como edad de jubilación una distinta a aquella haciendo a tal efecto uso de la técnica de sustitución por remisión, bajo las expresiones 'rebaja' o reducción de la edad común - caso del art. 206 y de la Disposición Adicional 20ª-. A parte de ello y sin hacer uso de esa técnica de remisión, y como hemos dicho anteriormente, lo que establece es una retroacción de la contingencia permitiendo que aparezca antes del tiempo ordinario, diciendo que se podrá generar a 'una edad inferior en x años a la legal' -casos del art. 207 y 208 de la LGSS -.

Pues bien, la expresión rebaja o reducción de la edad ordinaria de jubilación no puede entenderse en otro sentido que en el de sustituir el número de años de la general o ordinaria por otra que, en definitiva, también viene a constituirse como edad ordinaria de jubilación establecido para los supuestos expresamente contemplados. Por ello, aunque la denominación de esa jubilación vaya acompañada en el texto legal del término 'anticipada', esa edad no deja ser una edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica.

Distintos son los otros supuestos en los que la edad ordinaria de jubilación se puede retrotraer o adelantar por concretas circunstancias que afectan a la vigencia del contrato y no sustituye a la ordinaria -general o especial-.

Tal conclusión la vemos con nitidez si acudimos al Real Decreto 1539/2003, recogido anteriormente. En dicha norma, relativa a la discapacidad igual o superior al 65%, se dice que la edad ordinaria de jubilación, establecida entonces en los 65 años, 'podrá ser reducida' en el caso de trabajadores minusválidos que acrediten un determinado grado de minusvalía. Y se justifica la reducción de la edad por el mayor esfuerzo o penosidad que pueda ocasionar la actividad profesional al trabajador discapacitado', y porque, en relación con la discapacidad igual o superior al 45% y según el posterior Real Decreto 1851/2009, además, 'en la exigencia de que en las personas con discapacidad con respecto a las que se establezca la anticipación de la edad de jubilación concurran evidencias de reducción de su esperanza de vida'.

En el citado RD de 2003 ya se indica que el acceso a la jubilación de dicho colectivo lo es sin reducción de la cuantía de la pensión y si bien opta por el fijar la edad en atención a coeficientes reductores, esa alternativa se adoptó frente a otra cual era la de establecer una 'edad de acceso ordinario a la jubilación antes de los 65 años de edad', criterio este último que es el que, por cierto, ha seguido el Real Decreto de 2009, tal y como en él se indica al decir que 'Ello hace que en este supuesto se haya estimado más adecuado el establecimiento de una edad fija de acceso a la jubilación anticipada en lugar de la fijación de coeficientes reductores de la edad de jubilación'.

Siguiendo con el RD de 2003, también es conveniente destacar que, junto a la reducción de la edad de jubilación, en los términos que expresa su art. 3, también regula el acceso a la 'jubilación anticipada', de forma que, las personas bajo el ámbito de aplicación de aquel RD no solo tienen una específica edad de jubilación, sino que pueden beneficiarse de las reglas de la jubilación anticipada entonces existentes, como bien indica la sentencia recurrida. Esto es, pueden causar la pensión de jubilación cuando alcancen su edad ordinaria -siempre inferior a los 67 años de edad- y también pueden, anticipar la contingencia a un momento anterior acudiendo a las previsiones del art. 207 y 208.

5.- Alcance de aquella interpretación sobre el art. 200.2 de la LGSS :

Lo anteriormente expuesto, en fin, permite interpretar el art. 200.2 de la LGSS en el sentido de que la prestación de incapacidad permanente, en tanto que en ella entre en juego como requisito para su reconocimiento el no ostentar la edad de jubilación ordinaria, no podrá reconocerse cuando se haya alcanzado la edad ordinaria del art. 205.1 a) ni cuando se alcance la que como tal tengan establecida colectivos específicos, en donde el número de años de edad del art. 205.1 a) se ve sustituido por el allí establecido.

La remisión que hace el citado precepto al art. 205.1 a) no lo es a un simple guarismo, sino que dicho número, referido a la edad de una persona, se vincula también a una contingencia; esto es, la edad lo es en tanto exista la posibilidad de generar la pensión de jubilación, de forma que, sin dicha posibilidad, la edad de 67 años (o la que corresponda) no impediría el reconocimiento de la incapacidad permanente, tal y como dispone el ya citado art. 196.5 de la LGSS .

6.- Acomodación de la doctrina con la fijada en sentencias precedentes de esta Sala

Ya hemos dicho que el caso que aquí se está resolviendo no guarda relación ni similitud con los supuestos en los que esta Sala se ha pronunciado anteriormente.

El art. 161 de la LGSS de 1994 , bajo el título de beneficiarios, contemplaba en su apartado 1 a) el requisito de la edad, mientras que, ya en su apartado 2 o, posteriormente, en el art. 161 bis, bajo el título de jubilación anticipada, indicaba que 'la edad mínima a que se refiere el apartado a) anterior (o la letra a) del apartado 1 del artículo anterior) podrá ser rebajada....'. Similares términos se recogen ahora en el art. 205.1 a) y el art. 206.2 de la LGSS 2015.

Sin embargo, el art. 143, sobre el que realmente giraba aquella doctrina, inicialmente limitaba la declaración o revisión de una incapacidad permanente si el incapacitado había cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, lo que fue modificado por Ley 42/1994 al introducir ya la referencia a la edad mínima establecida en el art. 162 para la edad de jubilación, redacción que permitió a la Sala no excluir las jubilaciones anticipadas diciendo que 'la regla general que proclama es que quien tiene derecho a obtener la pensión de jubilación, no puede acceder a la de invalidez permanente. La diferencia entre este precepto y esa jurisprudencia se reduce únicamente al momento a partir del cual esa imposibilidad produce sus efectos, pues la doctrina mencionada, como se vio, admitió que la obtención de una prestación de jubilación anticipada la hacía efectiva, mientras que el art. 138-1 no habla para nada de este concreto supuesto y fija el citado momento en el cumplimiento de los 65 años'.

Pues bien, aunque el actual art. 200.2 de la LGSS 2015 viene a mantener la misma redacción que recogía el texto que le precedió, lo cierto es que esa doctrina, al indicar que la edad es la que fija ese apartado 205.1 a), debemos decir que ese apartado está afectado expresamente por otros preceptos que vienen a sustituir el número de años por otros y, en esos casos como el que aquí nos ocupa, aquella doctrina de la Sala no es posible aplicarla.

Ha de confirmarse entonces el pronunciamiento de instancia sin apreciar la existencia de infracción legal alguna

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Juan Ramón contra sentencia dictada por le Juzgado de lo Social nº 2, de fecha 21 de enero de 2021 (Seguridad Social 883/2019), en virtud de demanda seguida por D. Juan Ramón contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dichaconsignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0195 21.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0195 21

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMÁTICAMENTE al Ldo. D.Lucian Eduard Bighiu, Ldo. del INSS y TGSS y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Sentencia SOCIAL Nº 271/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2021 de 19 de Abril de 2021

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