Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2022
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:32054 44 4 2021 0001624
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005057 /2021
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000402/2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
RECURRENTE/S: Antonio
ABOGADO/A:JESUS FERNANDEZ MOUCO
RECURRIDO/S:PARQUE TECNOLOGICO DE GALICIA,S.A.
ABOGADO/A:MARIA VERONICA LAGARES TENA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005057/2021, formalizado por el letrado don Jesús Fernández Mouco, en nombre y representación de D. Antonio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000402/2021, seguidos a instancia de D. Antonio frente a PARQUE TECNOLÓGICO DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Antonio presentó demanda contra el PARQUE TECNOLÓGICO DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante presta trabajos para el PARQUE TECNOLOGICO DE GALICIA S.L el 2-5-03 como director-gerente y salario de 6.447,20€ incluidas pagas extras.- SEGUNDO.- El PARQUE TECNOLOGICO DE GALICIA S.L es una sociedad pública autonómica desde el 16-11-15 participada por capital público de la Xunta de Galicia en un 50,52% siendo sus Estatutos los que constan en autos y se dan por reproducidos. Hay una Consejera delegada que es Joaquina.- TERCERO.- El demandante se encarga de todo lo relacionado con el personal del Parque salvo firmar contratos y despidos que lo hace la Consejera Delegada aunque el demandante también firmaba algunos contratos. Se encarga de firmar todos los gastos, presupuestos, informes y facturas relacionados con el parque y los contratos menores pues los contratos mayores los firma la consejera delegada. Bajo su mando están el resto del personal del Parque, decidiendo cuestiones que afectaban al Parque de forma consensuada con la Consejera delegada. El demandante formó parte del Consejo de Administración como Vicepresidente y Consejero Delegado desde el 30-7-09 al 30-1- 2013, periodo en que estuvo en excedencia. El demandante también fue presidente en varias mesas de contratación. Él se encargó de implantar el sistema Clockify; cancela la Auditoría de calidad; acuerda el cese de la participación en el proyecto Galactea Plus para lo que no se renueva el contrato temporal de la trabajadora que lo llevaba; firmaba contratos de prestación de servicios. La directora financiera tenía la firma digital de la Consejera Delegada y liquidaba impuestos. Carecía de poder de representación. Todos los temas que la directora financiera trataba con la Consejera delegada eran remitidos igualmente al demandante para que estuviera informado. Participaba en foros representando al Parque. No estuvo en la mesa negociadora de la modificación colectiva de condiciones. No tienen control de presencia.- CUARTO.- En fecha de 6-4-21 recibe comunicación que consta en autos y se da por reproducida.- QUINTO.- El 10 de mayo se celebra conciliación sin avenencia presentando demanda ante el decanato el 12-5-21.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda presentada por Antonio frente a PARQUE TECNOLOGICO DE GALICIA S.A absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de octubre de 2021.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre despido, entendiendo que se trata de una relación laboral especial de alta dirección y no como se pretende en demanda, una relación laboral ordinaria y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante, en base a dos motivos, al amparo del art. 193 b) y c) de la L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Se solicitan, en primer lugar, la revisión del HDP 1º, pretendiendo la siguiente redacción: 'El demandante presta trabajos para el PARQUE TECNOLÓGICO DE GALICIA SA desde el 02/05/2003 que fue contratado a través de un contrato ordinario indefinido a tiempo completo (código 100) como 'Gerente' y con un salario bruto mensual de 6.505,24 € incluidas las pagas extras'.
Igualmente, solicita la adición al HDP 3º, de lo siguiente: ' Participó en octubre del 2006 en la Asamblea de revocación de delegado de personal.'.
Fundamenta las alteraciones en prueba documental.
De conformidad con la conocida doctrina contenida en la STS de 25-3-1998, la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncia la STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. 5) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). 7) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [RTC 198944] y 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 [RJ 19843062], 24-12-1986 [RJ 19867597] y 22-12-1989 [RJ 19899256], entre otras).
Se desestiman. Respecto del salario regulador correcto, que es lo que parece se pretende, es cuestión jurídica y no fáctica, predeterminante del fallo, por lo que no tiene cabida en la relación fáctica, siendo necesario entrar en la fundamentación jurídica para apreciar su variación en virtud del éxito que tenga la aplicación normativa que proponga, siendo, por tanto intrascendente, aunque se deduzca así de los documentos, que la cantidad bruta mensual que se expone en la nómina de marzo de 2.021 ascienda a 6.505,24 €. Es intrascendente la denominación que se pretende respecto de la categoría, puesto que no resulta diferencia sustancial entre 'gerente' y 'director-gerente', y el contrato que se firmó era formalmente de naturaleza ordinaria, así se deduce del FJ 2º de la sentencia. Por lo que se refiere a la adición al HDP 3º, tampoco resulta trascendente que haya acudido el recurrente a una asamblea de revocación de delegado de personal y, además, tampoco identifica los documentos con el folio o folios donde se contienen.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, se denuncia la indebida aplicación del art. 17 del Decreto 119/2012, de 3 de mayo por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del Sector público autonómico e infracción del apartado cinco de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto/Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas Urgentes para la reforma del mercado laboral, apartado cinco y siete de la Disposición Adicional Octava de Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma laboral; de las Disposiciones Adicionales Primera y Sexta del Decreto 119/2012, de 3 de mayo por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del Sector público autonómico, de los arts. 8, 55.1 y 56 del ET, del art.105 de la Ley de la Jurisdicción Social, del art .4 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Labora de carácter especial de Alta Dirección y de la Doctrina de los propios actos y comportamiento contrario al principio de buena fe contractual.
Asimismo, se denuncia vulneración de los arts. 1.1, 55.4 y 56 ET e indebida aplicación de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Labora de carácter especial de Alta Dirección, así como de la doctrina que la interpreta emanada de la Sentencia del TS de 16/03/2015.
CUARTO.-Inalterada la relación fáctica, se deduce, en esencia, que: -Presta el recurrente sus servicios para el PARQUE TECNOLÓGICO DE GALICIA S.L el 2-5-03 como director-gerente, siendo ésta una sociedad pública autonómica donde existe una Consejera delegada. -El recurrente se encarga de todo lo relacionado con el personal del Parque, salvo firmar contratos y despidos, que lo hace la Consejera Delegada, aunque el demandante también firmaba algunos contratos. Se encarga de firmar todos los gastos, presupuestos, informes y facturas relacionados con el parque y los contratos menores pues los contratos mayores los firma la consejera delegada. Bajo su mando están el resto del personal del Parque, decidiendo cuestiones que afectaban al Parque de forma consensuada con la Consejera delegada. -El recurrente formó parte del Consejo de Administración como Vicepresidente y Consejero Delegado desde el 30-7-09 al 30-1-2013, periodo en que estuvo en excedencia, también fue presidente en varias mesas de contratación. -Él se encargó de implantar el sistema Clockify; cancela la Auditoría de calidad; acuerda el cese de la participación en el proyecto Galactea Plus para lo que no se renueva el contrato temporal de la trabajadora que lo llevaba; firmaba contratos de prestación de servicios. -La directora financiera tenía la firma digital de la Consejera Delegada y liquidaba impuestos. Carecía de poder de representación. Todos los temas que la directora financiera trataba con la Consejera delegada eran remitidos igualmente al demandante para que estuviera informado. Participaba en foros representando al Parque. No estuvo en la mesa negociadora de la modificación colectiva de condiciones. No tienen control de presencia.
QUINTO.-La exigencia de forma escrita en el contrato en el Real Decreto 1382/1985, no es requisito constitutivo o 'ad solemnitatem', sino 'ad probationem', como lo revela que después de establecerse en el artículo 4.º 1, párrafo 1.º de aquél, que 'el contrato especial de trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito...', añade en su párrafo 2.º, que en ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.º 1 del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.º 2 del presente Real Decreto.
Conviene traer a colación la Sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 4 de junio de 1999, en la que se establecen los requisitos determinantes de la relación laboral especial de Alta Dirección. Pues bien, en el fundamento jurídico tercero de dicha Sentencia, y en interpretación de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del Real Decreto 1382/1985, con cita de Sentencias anteriores de la propia Sala, se señala que:
«a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.º 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( SSTS/Social 24-1-1990, 12-9-1990, 2-1-1991 y STS/IV 22-4-1997 -recurso 3321/1996-).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.º 2 Real Decreto 1382/1985, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía,asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.º 1' ( STS/Social 12-9-1990).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.º 2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.º 1 a) ET, 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 13-3-1990 y 11-6-1990).
d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: elejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa'( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991).»
En este sentido también la S.T.S. de 3 de octubre de 2000 señala que la jurisprudencia ha sentado que, para que pueda apreciarse un contrato de alta dirección, es preciso que se den en el trabajador las siguientes circunstancias: «1.º Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( Sentencia de 6 de marzo de 1990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento( Sentencia de 18 de marzo de 1991). 2.º Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos(Ss. de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990). 3.º El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad,es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( Ss. de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990).»
SEXTO.-Por lo demás, ya indicamos en un caso similar en la STSJ Galicia 15-7-21 (rec nº 2496/2.021): ' El motivo debe prosperar. Aquí se debe partir de que la Administración pública puede actuar como empresario, si bien, con el fin de servir 'con objetividad los intereses generales' ( art. 103.1CE). De igual manera, según elEBEP, en su art. 7 , 'el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan', y según su art. 13, 'El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'; y según ese mismo precepto, 'El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo'. De igual manera, laLBRL admite la existencia de personal de alta dirección, cuando afirma en su DA 12 ª que 'Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público local se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias'.
Por todo ello, debe quedar claro que en el ámbito de la Administración pública el personal de alta dirección no se identifica con la relación laboral especial a la que se refiere el art. 2.1.a) del ET, de ahí que, además de una denominación específica, su régimen jurídico presente igualmente particularidades que lo definen y lo diferencian, no siendo identificables ambas figuras jurídicas. Hay que tener presente además que la figura del personal directivo en el ámbito de la Administración pública es una figura de reciente aparición legislativa, que florece a la vida normativa con el EBEP de 2007 (Ley 7/2007, de 12 de abril), cuya exposición de motivos confirma que 'el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros servidores públicos dotados de capacidad y formación directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos'. Existían, pese a todo, ciertos precedentes normativos de carácter específico, de tal modo que esa previsión normativa no ha supuesto en realidad una verdadera novedad en el ámbito de la Administración pública. Entre esos antecedentes normativos que ya aludían al personal directivo (por ejemplo, entre otras muchas, una Orden de 31 de enero de 1979, que regulaba la Organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social), resulta de especial interés laLey 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que ya contemplaba (en su art. 6 ) la presencia de órganos directivos en la Administración. Por lo demás, el personal directivo profesional administrativo resulta ser una figura típica y habitual en el derecho europeo continental, que se aprecia en ordenamientos como el italiano (es lo que desde el año 1972 viene denominándose como dirigenza pubblica, mediante Decreto de la Presidencia de la República de 30 de junio de 1972, nº. 748, relativo a Disciplina delle funzioni dirigenziali nelle Amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autónomo), o el francés (donde, sobre la base de un cuerpo administrativo altamente especializado, se diferencia entre encadrement supériur, personal que proviene de la Escuela Nacional de Administración y cadres dirigeants, que son nombrados directamente por el Presidente de la República), presentando en todos ellos similares características, siempre diferenciadas del personal de alta dirección común.
En cualquier caso, lo que resulta verdaderamente relevante en nuestro ordenamiento jurídico es que el art. 13 del EBEPremite a las CC.AA. la concreta determinación del régimen jurídico específico del personal directivo de la Administración pública('los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo de este personal junto con los criterios para determinar su condición'). Resulta, pues, evidente, que, ' fueran las que fueran las razones a las que se ha debido, no hay en este artículo una reserva de Ley del Estado ni de las Comunidades Autónomas. Ahora bien, es igualmente, manifiesto que tampoco se encuentra en él ninguna atribución a los entes locales y sí al Estado, concretamente al Gobierno, y a las Comunidades Autónomas para regular el régimen jurídico específico de este personal directivo y los criterios para determinar su condición dentro del respeto a los principios enunciados por el propio precepto' ( STS [Sala de lo Contencioso-Administrativo] de 17 de diciembre de 2019 [Rec. núm. 2145/2017 ... Y es que, según esta misma resolución, ' esa habilitación normativa al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, ponen de relieve la importancia que el legislador estatal otorga a que ese régimen esté dotado de suficiente homogeneidad. De ahí que tenga su sentido que limite la atribución de dicha facultad al Gobierno y a las Comunidades Autónomas. No sólo no es irrazonable esa decisión legislativa sino plenamente coherente con el objetivo de dotar a la regulación del personal directivo de las Administraciones Públicas, también del de las corporaciones locales, de la homogeneidad precisa a partir de los criterios sentados expresamente por el artículo 13 ... No se debe ocultar que este personal es una figura que la experiencia ha revelado necesaria pero, al mismo tiempo, es ajena al esquema típico del empleo público. Ni se debe pasar por alto que este artículo no lo define en realidad porque su apartado 1, después de decir que personal directivo es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, o sea que directivo es el que dirige, se viene a remitir a las normas específicas de cada Administración. Y tampoco se ha de ignorar que el Estatuto Básico no trata de la duración del ejercicio de sus funciones, ni de las causas por las que cesará. Falta, además, en él toda referencia a sus condiciones de empleo, derechos y deberes fuera de someterle a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia. Se comprende, pues, la importancia que tiene la habilitación del artículo 13 al Gobierno y a las Comunidades Autónomas a fin de colmar los amplios espacios que el Estatuto no afronta, complementándolo con una ordenación coherente. Además, cabe decir que responde al planteamiento de este texto legal --establecer las bases de la legislación sobre el empleo público-- que se encomiende esa ordenación al Estado y a las Comunidades Autónomas la integración del régimen jurídico del personal directivo, a fin de completar las determinaciones básicas'. En suma, la norma no confiere atribución alguna a las entidades locales para regular el personal directivo, pero sí habilita al Gobierno y a las Comunidades Autónomas para ello, quedando limitada la atribución competencial a los entes locales limitada a decidir si un determinado puesto resulta directivo, y si el mismo debe ser desempeñado por funcionarios, laborales o profesionales del sector privado. De este modo, lo que resulta realmente trascedente aquí es lo dispuesto en la normativa administrativa autonómica, y en nuestro caso la posterior decisión del concello de otorgar la consideración de personal directivo al puesto de trabajo de que se trate, habida cuenta la ausencia de definición de la figura en la normativa estatal: ' Ni se debe pasar por alto que este artículo no lo define en realidad porque su apartado 1, después de decir que personal directivo es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, o sea que directivo es el que dirige, se viene a remitir a las normas específicas de cada Administración' ( STS [Sala de lo Contencioso-Administrativo] de 17 de diciembre de 2019 [Rec. núm. 2145/2017 ]).
En nuestraCC.AA., la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia (al igual que sucede con la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en su art. 45.a ]), incluye dentro del sector público autonómico regulado por la norma (arts. 1 y 3) a las Entidades públicas instrumentales, y dentro de ellas a los organismos autónomos, sobre las que entiende que 'el personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que lo establecido para la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia' ( art. 69). Por su parte la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, cuyo ámbito de aplicación se extiende a las 'entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las entidades locales gallegas' (art. 4.1.d]), admite en ellas la contratación laboral (art. 26), y más en concreto la suscripción de contratos de alta dirección para el personal directivo ('Los contratos laborales de alta dirección del personal directivo...' [ art. 34.5]), señalando en su art. 33.1 que 'tienen la condición de personal directivo las personas que desarrollan funciones directivas profesionales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley ', y definiendo las funciones directivas: 'se entiende por funciones directivas las tareas gerenciales o de dirección o coordinación de unidades administrativas' (art. 33.2).
A este respecto, debe tenerse presente de manera particular lo dispuesto en el Decreto 119/2012, de 3 de mayo,por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, aplicable a los organismos autónomos ( art. 3.1), porque es en ella (en cumplimiento de la habilitación prevista en el art. 33.4 de la Ley 2/2015 ) donde se define ya al personal directivo, entendiendo como tal a aquel 'que desempeñe puestos de trabajo definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos, cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo o laboral que se formalice para desarrollar dichas funciones, y con independencia de que concurra previamente en él la condición de empleado público' (art. 7.1).
Sobre esta base normativa, resulta que nos encontramos con una clase sui generis de personal de la Administración pública (el personal directivo) en cuya regulación intervienen aspectos de carácter político, administrativo y laboral, no siendo (insistimos en ello) en ningún caso asimilable el personal directivo de las Administraciones públicas locales al personal de alta dirección laboral, tanto por la peculiar naturaleza de su empleador, como por lo singular del puesto directivo administrativo, que no responde a idénticas finalidades que el alto directivo laboral. Y es que, a la hora de concretar la figura del personal directivo, de establecer su naturaleza jurídica, debe atenderse, entre otros múltiples factores, a la combinación de los principios constitucionales de objetividad en la actuación administrativa y de eficacia ( art. 103.1CE), y de los de eficiencia y economía en el gasto público ( art. 31.2CE), a lo que debe añadirse en nuestro caso la determinación de qué debe entenderse por personal directivo según lo dispuesto en la normativa autonómica de aplicación.
Y así, según doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal en sentencia de fecha 18 de enero de 2017 (Rec. núm. 334/2015 ), la normativa autonómica supone que 'no cabe exigir en un servidor público poderes de disposición sobre la empresa como impone la legislación laboral', y lo que es más importante aún, 'la aplicabilidad del régimen de los contratos de alta dirección en el sector público es una previsión legal, pese a que no concurran las condiciones que el Real Decreto 1382/1985 exige en el ámbito laboral, por lo que en el ámbito de las administraciones públicas ha de prevalecer el dato formal de la calificación del puesto como de alta dirección sobre la comprobación de sus cometidos con arreglo al Art. 1.2 del Real Decreto'. En todo caso 'hemos de advertir que en la definición de los puestos se incurre en cierta tautología, así el Art. 13 del Real decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dedicado al Personal directivo profesional lo define como '... aquél que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas ...' previniendo que cuando se trate de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección ( Art. 13.4). El Art. 33 de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia precisa más ya que después de recurrir nuevamente a una definición tautológica al indicar en su apartado primero '... Tienen la condición de personal directivo las personas que desarrollan funciones directivas profesionales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley' determina qué ha de entenderse por funciones directivas '... Se entiende por funciones directivas las tareas gerenciales o de dirección o coordinación de unidades administrativas integradas por el número mínimo de efectivos de personal que se determine reglamentariamente...'.
Finalmente para concluir que el personal directivo en el ámbito de las administraciones públicas no requiere reunir las condiciones que exige el Real Decreto 1382/1985 resulta concluyente el Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico (DOGA 7 de mayo de 2012) que es el equivalente en ámbito gallego del Real Decreto 451/2012 de 5 de marzo para la administración del Estado, al señalar que tiene la condición de personal directivo '... el personal que desempeñe puestos de trabajo definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos, cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo o laboral que se formalice para desarrollar dichas funciones, y con independencia de que concurra previamente en él la condición de empleado público ... ''.
En suma, la norma 'opta por el dato formal de la calificación de los puestos frente a su contenido material' (lo que corrobora incluso el art. 130 de la LBRL) bastando para la consideración de personal directivo de la Administración local que así venga definido en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que: 1) En el BOP Pontevedra, número 172, de 7 de septiembre de 1998, se publicó el acuerdo del Pleno do Concello de Pontevedra que en su sesión de 25 de junio de 1998 aprobó los estatutos del organismo autónomo local de carácter administrativo 'Palacio de Congresos y Exposicións', cuyos arts. 6, 10 y 14 aprueban las bases para la contratación de un Director-gerente (art. 10), que resulta ser un órgano de gobierno y administración (art. 6), con las funciones señaladas en el art. 14, 'personal laboral de alta dirección'; 2) en las bases reguladoras del proceso selectivo para la provisión temporal del puesto de Director-gerente del organismo autónomo, publicadas en el BOP Pontevedra de 14 de diciembre de 2000, se especifica que la contratación será en régimen laboral de alta dirección (base 3ª), y además que ' 11ª Extinción do contrato a) O contrato especial de traballo extinguirase por vontade do Director Xerente, debendo de mediar un aviso previo mínimo de tres meses; caso de incumprimento do aviso previo, o organismo autónomo terá dereito a unha indemnización equivalente ós salarios correspondentes á duración do período incumprido. b) En caso de desistimento por parte do empresario (organismo autónomo ''Pazo de Congresos e Exposicións''), comunicado por escrito con unha anticipación de tres meses ó Director Xerente, terá dereito a unha indemnización equivalente a sete días de salario en metálico por ano de servicios co límite máximo de seis mensualidades; caso de incumprimento do aviso previo o Director Xerente terá, ademais, dereito a unha indemnización equivalente ós salarios correspondentes á duración do período incumprido'; 3) la actora suscribió con el Concello de Pontevedra en fecha 1 de marzo de 2001' CONTRATO DE TRABAJO DE CARÁCTER ESPECIAL DE DIRECTOR GERENTE DEL ORGANISMO AUTONOMO LOCAL PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS (PERSONAL DE ALTA DIRECCION)'; 4) en el BOP Pontevedra de 28 de diciembre de 2005 se publicó el 'Regulamento Orgánico do Goberno e da Administración do Concello de Pontevedra', aprobado por el Pleno de la Corporación en 21 de octubre de 2005, cuyo art. 42 entiende como órganos directivo esencial de la estructura administrativa municipal 'as Direccións e Xerencias dos organismos autónomos ou entidades públicas empresariais dependencias do Concello de Pontevedra', y 'o Director ostenta a condición de persoal directivo para os efectos previstos no presente Regulamento' (art. 83.2); 5) en el BOP Pontevedra de 11 de octubre de 2019 se publica la RPT del personal directivo del Concello de Pontevedra y de su organismo autónomo, donde se incluye el puesto directivo denominado 'Director/a Xerente do Pazo de Congresos e Exposicións', que se identifica con el código 0006; y 6) en el BOP Pontevedra de 23 de octubre de 2020 se publica la aprobación inicial de la Memoria Justificativa e inicio del expediente de disolución y supresión del PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS procediéndose en el de 26 de octubre de 2020 a la Exposición pública del expediente de modificación de la RPT del Concelllo y de su Organismo Autónomo, en sesión extraordinaria y urgente de la Xunta de Gobierno Local de 11 de noviembre de 2020 se acordó desistir del contrato laboral de alta dirección con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2020, figurando como causa la finalización de la relación de confianza, abonándosele una indemnización de 22.952,26 euros.
Recapitulando, resulta que en la CC.AA. de Galicia se ha optado porque prevalezca el dato formal de la calificación del puesto como de personal directivo sobre la comprobación de sus cometidos, de tal manera que sólo será personal directivo profesional de la Administración pública autonómica aquel que desempeñe 'puestos de trabajo definidos como tales en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad', cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo o laboral que se formalice para desarrollar sus funciones. Se trata, por lo tanto, de un requisito constitutivo de carácter necesario, de tal modo que sólo cuando se den esas circunstancias formales se podrá hablar de personal directivo. Lógicamente, el personal directivo deberá guardar cierta relación de dependencia jerárquica con los órganos de, en esta ocasión, la entidad local territorial con competencia para ello, habida cuenta la obligación (según dispone el art. 54 del EBEP) de los empleados públicos de obedecer las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, lo cual resulta necesariamente del hecho de que el organismo autónomo deberá adscribirse a un concreto organismo municipal, que podrá dictar instrucciones sobre la realización de los cometidos del organismo autónomo, determinando las prioridades de actuación, debiendo quedar así adscrito a la tutela funcional de aquel; así, por ejemplo, según dispone el art. 56 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, 'cada entidad pública instrumental se adscribe directamente, o a través de otra entidad instrumental, a la consejería u órgano competente por razón de la materia, de acuerdo con lo que se determine en la norma de creación'. De igual manera, podrán mantener una cierta autonomía e independencia en su labor directiva, derivada de la especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de las funciones que le hayan sido asignadas, las cuales podrán referirse a tareas gerenciales, de dirección, o incluso de mera coordinación de unidades administrativas.
Y es que, tal y como hemos manifestado anteriormente, incluso cuando se habla de alta dirección en el ámbito de la empresa pública ' el RD 1382/85 no se puede aplicar con un sentido literal, sino de un modo flexible. No se puede pretender que en el caso de empresas públicas el requisito de poderes generales y total autonomía se cumpla de una manera estricta, sino que ... se ha de partir de la idea ... de que se trata de relaciones fundamentadas en la confianzay que tienen un adecuado encaje en dicho precepto legal, señalándose que «lo que prima es la relación de confianza que se establece entre empresa y el directivo, y la empresa pública es un instrumento puesto a disposición de las Administraciones Públicas para la ejecución de una determinada política en el ámbito de sus competencias y constituye exigencia elemental de eficacia que al frente de ella se coloquen personas que ofrezcan garantías razonables de llevar a cabo en la línea de objetivos marcados», y tras un proceso electoral si se produce un cambio político al frente de la Administración Autonómica, ello justificaría que los nuevos responsables de la Administración propiciaran un cambio en aquellos puestos de confianza'.
De este modo, tratándose de personal directivo de la Administración pública, ante la ausencia de definición en el EBEP, y existiendo una plena habilitación normativa, a la hora de delimitar el concepto deberá atenderse a la normativa administrativa propia de cada administración (que ya hemos anticipado). Y aquí resulta que la normativa autonómica presta especial atención a la RPT de la Administración de que se trate, vinculando la condición de personal directivo a su inclusión en la misma, de modo que será suficiente con que la Administración de que se trate atribuya al titular de un determinado puesto la condición de directivo para que nos encontremos ante personal directivo. Existe, pues, un concepto de personal directivo distinto y necesariamente diferenciado del personal de alta dirección al que se refiere el RD 1382/1985, que dependerá de la decisión que cada Administración (estatal o autonómica) tome al respecto, ya que en el caso de empresas o Administración pública el requisito de poderes generales y total autonomía no puede cumplirse de forma estricta. No puede perderse de vistaque los fines de la Administración son de interés general y el cumplimiento de sus obligaciones se lleva a cabo con fondos públicos, por lo que cuando se trata de relaciones laborales de alta dirección debe entenderse atenuado el rigor de que el trabajador, alto cargo, precise tener conferido a su favor y ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad. Nada impide que en el caso de la Administración pública local, el personal directivo actúe bajo la dependencia orgánica y funcional del órgano que ostente las competencias correspondientes, pudiendo ejercer funciones (que van desde la dirección hasta la mera coordinación) con cierta autonomía y responsabilidad, bien que con la sujeción jerárquica señalada, habida cuenta cierta limitación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, por las razones ya apuntadas. Y así lo viene afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo que 'las Administraciones Públicas ... en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar poderes inherentes a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores' ( STS de 16 de marzo de 2015 [Rec. núm. 819/2014 ]).
Así, atendiendo a todo ello, resulta que la aquí demandante era personal directivo de una entidad pública instrumental dependiente del Concello demandado, de un organismo autónomo del Concello de Pontevedra, siendo contratada en tal condición. En estos casos, según el EBEP, la normativa laboral debe ceder ante la normativa administrativa, y de igual manera el art. 13 del EBEPdeja el régimen jurídico específico del personal directivo en manos de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas, que es justo lo que ha ocurrido en Galicia. Y de acuerdo con esa normativa específica, tal y como se sostiene en la doctrina de este TSJ, ha de prevalecer el dato formal de la calificación del puesto como de personal directivo sobre la comprobación de sus cometidos, lo que en esta ocasión ha quedado plenamente acreditado, ya que para tener tal condición basta con que se desempeñe un puesto de trabajo definidos como tal en la relación de puestos de trabajo o en la plantilla de personal de la entidad, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos, cualquiera que sea el vínculo jurídico administrativo, que es justo lo que sucede en esta ocasión: 'En el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 14 de diciembre del 2000 se publicó el proceso selectivo del CONCELLO DE PONTEVEDRA para cubrir el puesto de trabajo de Directora-Gerente del ORGANISMO AUTONOMO PAZO DE CONGRESOS E EXPOSICIONS, participando 13 personas y obteniendo Doña Palmira, con D.N.I. NUM000 la mayor valoración'. No solo eso, ha resultado incluso acreditado que: 1) la actora realizaba propuestas de programación cultural para su aprobación por el Consejo de Gobierno cuya presidencia recae en el Alcalde del Concello que por Decreto de 15 de junio de 2019 delegó en la Concejala del Servicio de Personal y Cultura la gestión del Pazo de Congresos y del Teatro Principal, así como la Presidencia del Organismo Autónomo, esto es, la demandante actuaba únicamente bajo la dependencia (bien que por delegación) de un órgano que ostenta como facultades la dirección de la Administración municipal; 2) ' a Xunta de Goberno Local, reunida en 30.09.2019, aprobou definitivamente a RPT do persoal directivo do Concello de Pontevedra e do seu organismo autónomo, publicado no Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra número 196, de 11.10.2019, e onde o posto directivo aí denominado 'Director/a Xerente do Pazo de Congresos e Exposicións' identifícase co código 0006, coa retribución básica dun do subgrupo A1 de funcionario de carreira e un complemento do posto de 40.940,96 euros', y así en la RPT del personal directivo del Concello de Pontevedra publicada en el BOP de Pontevedra de 11 de octubre de 2019, figura el Director/a Xerente do Pazo de Congresos e Exposicións, identificado con el código 0006, es decir, que el puesto de la actora resulta ser de personal directivo del Concello de Pontevedra según esa RPT publicada en periódico oficial; y 3) en cualquier caso, aun admitiendo que 'el único testigo que declaró a propuesta suya manifestó que autorizaba seminarios utilizando la expresión «de andar por casa» pero que la programación de ferias y conciertos la aprueba los Concejales, que eran Vicepresidentes, desconociendo que fuera miembro de algún tribunal o que controlara las cuentas bancarias', no consta que la actora haya promovido a lo largo de casi dos décadas, judicial o extrajudicialmente, bien que se le reconociese la condición de personal laboral ordinario del Concello (con las consecuencias inherentes a tal declaración), bien la falta de ocupación efectiva.
Ostentando, pues, la actora, la condición de personal directivo de la Administración pública local, resta por determinar la licitud de la extinción de su contrato de trabajo. En este sentido, el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, indica que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades'. Por su parte, el contrato suscrito por las partes reproduce lo dispuesto en la norma legal, indicando que en caso de desistimiento empresarial comunicado por escrito con una antelación de tres meses, la Directora-gerente tendrá derecho a una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con un límite máximo de seis mensualidades, en caso de incumplimiento de ese aviso previo tendrá derecho además a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. No obstante, de acuerdo con el art. 34.6 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, 'en el caso del personal directivo con contrato laboral de alta dirección, serán de aplicación las reglas específicas de la extinción de este tipo de contrato', lo que nos remite a lo dispuesto en el art. 17 del Decreto 119/2012, de 3 de mayo , por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, según el cual 'la extinción por desistimiento del empresario de los contratos laborales de personal directivo y contratos mercantiles del personal que preste servicios en las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto únicamente podrá dar lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades ... El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidas las retribuciones variables si las hubiera ... De conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en los contratos a los que se hace referencia no se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario ostente a condición de empleado público de alguna entidad del sector público con reserva de puesto de trabajo ... De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En el caso de incumplimiento del aviso previo mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al período de aviso previo incumplido'.
Y en esta ocasión, la Xunta de Gobierno Local de 11 de noviembre de 2020 acordó desistir del contrato laboral de alta dirección con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2020, siendo notificado a la actora en fecha 12 de noviembre de 2020, esto es, dentro del plazo legal de 15 días; lo cual concuerda con la doctrina judicial sobre el particular, según la cual ' no cabe duda de que en el contrato especial de Alta Dirección a la empresa le cabe la facultad de ejercer el desistimiento en cuyo caso debería ajustarse a las normas que rigen el mismo' ( STS de 19 de octubre de 2006 [Rec. núm. 617/2005 ]), que es justo lo que ha sucedido en esta ocasión. De este modo, no discutida en demanda la indemnización abonada, procede la revocación de la sentencia de instancia y la consecuente desestimación de la demanda.
En fin, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de la parte actora, y estimar el recurso interpuesto por la representación letrada del Concello de Pontevedra, debiendo por ello mismo revocarse la sentencia de instancia.'.
SEPTIMO.- En consecuencia, el recurso debe ser desestimado puesto que no resulta determinante que se califique al recurrente como personal directivo de una Administración Pública o como personal de alta dirección, en virtud de sus funciones, es así como se debe calificar y no como trabajador unido con una relación laboral ordinaria, puesto que realizaba las funciones expresadas en el anterior fundamento jurídico cuarto, y no resulta determinante puesto que el cese conlleva la misma indemnización abonada, y la carta de cese expone claramente que se le extingue el contrato por desistimiento, y ello sin que pueda variarse el salario expuesto en la sentencia recurrida, puesto que no se ha expresado vulneración normativa al respecto y parece que solo se intenta alterar a los efectos pretendidos en el suplico del recurso, que se estime el cese como despido improcedente, lo que, finalmente, no se concede. En definitiva, el recurso debe ser desestimado y, por ello, la sentencia confirmada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia de fecha 30-6-21, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de OURENSE, en procedimiento sobre despido, promovido por el recurrente contra PARQUE TECNOLÓGICO DE GALICIA SA, y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.