Sentencia Social Nº 2710/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 2710/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4130/2006 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2710/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101951

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4602


Encabezamiento

3

Rec. Supli. Núm. 4130/2006

Recurso contra Sentencia núm. 4130/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2710/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4130/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 997/2005, seguidos sobre cantidad, a instancia de Doña Lina , representada por el letrado don José Martos Ortiz, contra Espack Eurologistica SL, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 de junio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, acogiendo la excepción opuesta, debo declarar y declaro prescrita la acción entablada, sin entrar a conocer del fondo, absolviendo a la empresa ESPACK EUROLOGISTICA SOCIEDAD LIMITIDA de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por doña Lina ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Lina , con DNI NUM000 , sin que conste que tenga, a lo largo de su vida laboral, antecedentes psicológicos o bajas anteriores por tal causa, ha prestado, desde el 17 de junio de 1998, servicios laborales en la empresa ESPÀCK EUROLOGISTICA SOCIEDAD LIMITADA, en el curso de cuya relación, sufrió un proceso de incapacidad temporal, iniciado el 4 de abril de 2003 y del que fue alta médica por curación el 25 de junio de 2004, por causa, que en la vía administrativa fue inicialmente calificada de enfermedad común, por presentar "síndrome de ansiedad", y que tras tramitarse expediente de determinación de contingencia, mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de salida de 9 de mayo de 2005, fue declarada contingencia de accidente de trabajo. SEGUNDO.- Que con causa en dicho proceso, la demandante ha percibido un total de 13.751,61 euros por cuenta de prestaciones de incapacidad temporal. TERCERO.- Que mediante sentencia del Juzgado de lo social 9 de Valencia, de fecha 18 de marzo de 2004 , dictada en los autos 948/2003, que es firme y cuyo contenido, por su extensión, y por figurar la misma incorporada a los autos como documento 1 adjuntado a la demanda, se tiene por íntegramente reproducida, se acordó la extinción con tal fecha, de la relación laboral entre las partes, por incumplimiento empresarial, que se hacía derivar de una conducta de acoso psicológico a la trabajadora, que, como tal, invocó en la demanda, en la cual, pretendía la resolución contractual, con el abono de las indemnizaciones correspondientes, que así se acordaron, percibiendo por cuenta de ello la actora, una indemnización por importe de 7.899,63 euros, que ha cobrado. CUARTO.- Que la demandante interpuso acto de conciliación ante el S.M.A.C. reclamando una indemnización de daños y perjuicios frente a la empresa demandada, que, mediante escrito de 28 de febrero de 2005, tras la interposición de la demanda y a requerimiento del Juzgado, concretó en el importe de 18.000 euros. El acto de conciliación se celebró el 20 de octubre de 2.005, con resultado de intentado sin efecto ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante se formula recurso frente a la sentencia que, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión controvertida (reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil por culpa), entendió que la acción ejercitada estaba prescrita, en la medida que desde que se extinguió la relación laboral entre la trabajadora y la empresa (el 18 de marzo de 2004) hasta que presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 28 de septiembre de 2005, había trascurrido más de un año, plazo que también consideró vencido aún en el supuesto de que se entienda que el día inicial del cómputo es el 25 de junio de 2004, fecha en que se cursa el alta médica de la trabajadora.

Así las cosas, el primero de los motivos del recurso, apoyado en el articulo 191 "b" de la L.P.L ., solicita la revisión del primer hecho probado, para que se añada a este que contra la resolución del INSS se interpuso por la Mutua Ibermutuamur demanda ante el Juzgado de lo Social nº 4, de la que desistió el 6 de marzo de 2006 . Y el motivo se estima, por venir avalada documentalmente dicha solicitud y entenderse relevante a la suerte del recurso, como después se verá.

SEGUNDO.- En lo que concierne al examen de derecho aplicado, se denuncia en primer término a la sentencia objeto de recurso la infracción del artículo 59 del E.T ., en relación con los artículos 1902, 1968.2 y 1969 del Código Civil , bajo el argumento de que, sin discutir que el plazo para el válido ejercicio de la acción es el anual, el día inicial del computo debe hacerse coincidir con la fecha en que la acción puede ejercitarse, que se sostiene en el recurso es el día 6 de marzo de 2006, momento en que el juzgado archiva el procedimiento impugnatorio de la Mutua contra la decisión del INSS en la que por esta entidad se reconoce el 3 de mayo de 2005 que la contingencia padecida por la demandante es accidente de trabajo.

Pero sin perjuicio de considerar que dicho argumento resulta de entrada cuanto menos contradictorio con el hecho cierto de que el propio recurrente formuló la reclamación previa de la que deriva este proceso antes de la fecha que en este preciso momento entiende como inicial del cómputo anual, la realidad es que la sentencia recurrida yerra al considerar que la fecha inicial del plazo de prescripción es el momento en que se extingue el contrato de trabajo, concretamente el 18 de marzo de 2004, a través de sentencia firme dictada en proceso del artículo 50 del E.T ., entablado para depurar una conducta enraizada con el acoso moral sufrido por la demandante, y que aún guardando total relación con la acción ahora ejercitada, fundada en un incumplimiento de las obligaciones empresariales, la que se enjuicia en este caso está evidentemente supeditada a una declaración posterior de incapacidad, que se concreta por resolución del INSS de 9 de mayo de 2005, por lo que en un principio hasta que no se produce dicha declaración no puede validamente reclamarse la indemnización postulada, al concretarse en dicho momento las secuelas que dejaron en la trabajadora las conductas que se consideran productoras de su estado actual, de ahí que constando que la reclamación ante el SMAC tuvo entrada el 28 de septiembre de 2005, la acción ejercitada no se hallaba prescrita.

En consecuencia, se estimará el recurso y se revocará la sentencia, debiendo devolverse los autos al juzgado de procedencia para que se entre a valorar el fondo de la cuestión, con entera libertad de criterio, y sin que sea necesario por ello entrar a considerar el último inciso del citado motivo, al hilo de la compatibilidad o no de las indemnizaciones derivadas de la extinción contractual y la que ahora se ejercita, en tanto la sentencia recurrida se hace eco de pasada sobre dicha cuestión, pues esto compete al fondo del litigio y deberá ser objeto de examen y en su caso, decisión, en la nueva resolución que se adoptará en su momento en la instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Lina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de 12 de junio de 2006 , recaída en autos sobre reclamación de cantidad contra "Espack Eurologística, S.L.", resolución que se revoca por estimar aquella incorrectamente la excepción de prescripción opuesta. Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia a fin de que se vuelva a dictar sentencia de fondo, con entera libertad de criterio.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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