Última revisión
16/04/2010
Sentencia Social Nº 2710/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 2710/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102334
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3939
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006533
fc
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 16 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2710/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Pelayo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24 de Julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de Febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Pelayo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que Pelayo , con DNI nº NUM000 , nacido el 26-2-1950, auxiliar administrativo, en situación de asimilada al alta por percibir prestación de desempleo en el régimen general fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivado de enfermedad común por resolución administrativa de 28-7-2008.
Segundo.- Que disconforme el actor con la anterior resolución administrativa interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 13-11-2008.
Tercero.- Que las dolencias y limitaciones que padece la parte actora son: Diabetes insulinodependiente de larga evolución que presenta como secuela: Retinopatía diabética proliferativa fotocoagulada. Mácula conservada sin edema ni hemorragia vitrea. Agudeza visual con corrección: Lejos OD 0,7; OI sin visión. Cerca OD nº 1, OI sin visión.
Cuarto.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 2.434,46 euros y 2-7-2008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso en base a dos motivos.
En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) LPL , que tiene por objeto revisar los hechos considerados probados en la sentencia de instancia, pretende que se dé nueva redacción al hecho probado tercero. Revisión que fundamenta en los documentos obrantes en autos con los números 33, 22 a 24, 70, 61, 15, 16 y 17 proponiéndose como redacción alternativa la siguiente: "Que las dolencias y limitaciones que padece la parte actora son diabetes insulinodependiente de larga duración que presenta como secuela: retinopatía diabética proliferativa con agudeza visual ojo derecho 0,5 con edema de macula y hemovitreo y ojo izquierdo visión nula, tal y como le fue reconocida en vía administrativa. Asimismo padece una insuficiencia cardíaca que ha provocado una estenosis de arterias renales bilateral".
La pretensión revisoria debe admitirse parcialmente en lo relativo a la disminución de la agudeza visual, sustituyéndose la disminución de agudeza visual declarado probado por el Magistrado de instancia por la que se infiere de las pericias señaladas por el recurrente (entre ellas, la pericial que sirve de base a la resolución administrativa de la Entidad Gestora.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.4 de la LGSS , ya que la patología que padece la ahora recurrida no le impide el desempeño de las actividades propias de su actividad profesional. En particular, considera que el conjunto del cuadro patológico que aqueja a la actora es incompatible con la actividad de repasadora en la industria textil, puesto que dicha profesión requiere de bimanualidad fina y habilidad manual , además de posturas en raquis cervical alternando la bipedestación con la sedestación. Requerimientos que, estima la actora, son incompatibles con su estado secuelar.
El motivo no puede prosperar. El artículo 137.4 de la LGSS (en la redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 134.1 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ).
Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica".
Pues bien, en el presente caso, la disminución de la agudeza visual que representa la pérdida de visión en uno de los ojos, mientras que en el otro se mantiene una visión del 50 por 100 no debe llevar considerar que el actor está incapacitado para la realización de cualquier tipo de actividad remunerada. En este sentido, resulta útil como criterio hermenéutico los antecedentes normativos históricos. Así en la legislación de 1956 ya constituía un tipo específico de incapacidad permanente total la pérdida de visión completa de un ojo cuando la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento (art. 38-e del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 ), siendo incapacidad parcial si no había déficit visual en el ojo conservado (art. 37 -b), incapacidad absoluta si la pérdida de agudeza en éste rebasaba el cincuenta por ciento (art. 41 -d) y gran invalidez la ceguera completa (art. 42 ). Sin embargo, estas evidentes limitaciones funcionales no le impiden la realización de otros trabajos en los que no se definan por las exigencias de lectura de datos y números, y por el trabajo con pantallas de visualización, puesto que en tales casos la fatiga visual que traen consigo es incompatible con el estado que presenta el actor.
En conclusión, la alegación del recurrente no puede ser atendida: la pérdida de agudeza visual le impedirá llevar a cabo trabajos que exijan de una buena agudeza visual, como es su profesión habitual, pero no le impedirán desarrollar aquellas otras que no la requieran.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia de 24 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona en los autos número 214/2009 seguidos a instancia de la parte demandante, ahora recurrente, contra el INSS, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

