Sentencia Social Nº 2710/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2710/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1986/2014 de 26 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2710/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101928


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001986/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2710 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001986/2014, interpuesto contra el Auto de fecha 9 de junio de 2014, dictado por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000229/2014, seguidos sobre INCIDENTE CONCURSAL-EXTINCIÓN CONTRATOS, a instancia de Isidro y REPRESENTANTES TRABAJADORES Jose Pedro , contra FOGASA, FUNDACION GARCIA MUÑOZ SL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE FUNDACION GARCIA MUÑOZ SL ( Ángel Daniel ), GESTORA GARMON, S.L, CLINIMED, S.A, SONODIAX, S.A y GESTORA MONTALAGOS, S.L, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'DISPONGO: Aprobar la solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de los que es empleador el concursado FUNDACION GARCIA MUÑOZ S.L., que afecta a los trabajadores relacionados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, acordandose respecto de los mismos y en tal consideración una indemnización de VEINTE DIAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO CON LIMITE DE DOCE MENSUALIDADES. Los contratos de trabajo quedarán extinguidos con efectos de esta resolución, salvo los de los trabajadores singulares que a criterio de la Administracion Concursal continúen en la empresa para colaborar en las labores de liquidación, debiendo rendirse informe sobre el particular. La presente resolución producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad laboral recaida en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores afectados por la extinción a la situación legal de desempleo.

SEGUNDO.- Que en el citado Auto se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- En este Juzgado de lo Mercantil numero Uno de Valencia, se sustancia con numero de registro 1009/2013 concurso voluntario de acreedores de la entidad mercantil FUNDACION GARCIA MUÑOZ S.L., habiendo venido interesado por parte legitima la sustanciacion de expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de la totalidad de contratos de trabajo de los que es empleadora la concursada, teniéndose el claro proposito de cesar actividad con inmediatez en orden a no generar mayores deudas de la masa. SEGUNDO.- Que llegado el momento procesal oportuno, habiéndose aperturado la fase de liqudación, apareciendo como lo más conveniente para el buen fin del concurso acordar el cese de actividad y por ende sustanciar sin más dilación ERE para la extinción colectiva de todos los contratos de trabajo de los que es empleadora la concursada, sin que se haya alcanzado en el periodo de consultas entre los representantes sindicales y la Administración concursal acuerdo en punto a la procedencia de la medida y la indemnización pertinente.TERCERO.- Es de destacar en la solicitud las siguientes consideraciones:·Nula actividad de la sociedad concursada. Generación ulterior de creditos contra la masa (salarios, seguros sociales, etc.) en perjuicio de los acreedores concursales.Necesidad de cierre efectivo de la empresa, dada la situacion actual de deterioro e inviabilidad de la misma, derivado ello tanto del entorno del sector en cuyo marco los servicios ofertados son menos valorados que antes al tiempo que la competencia comercial no permite aumentos de precios con la consiguiente reducción de los margenes comerciales brutos, como del gran aumento de los costes financieros.CUARTO.- Que los trabajadores afectados por el expediente colectivo de que se trata, con indicación de sus circunstancias personales, conforme a los datos suministrados al efecto por la concursada y la Administración Concursal, son los siguientes:

NOMBRE

Cosme

Feliciano

Indalecio

Isidro

Pelayo

Cecilia

Valeriano

Gabriela

Jose Pedro

Modesta

Victor Manuel .

Teresa

Benito

Angelica

Daniela

Eulalio

NIF

NUM000

NUM001

NUM002

NUM003

NUM004

NUM005

NUM006

NUM007

NUM008

NUM009

NUM010

NUM011

NUM012

NUM013

NUM014

NUM015

ANTIGÜEDAD

30/12/1997

01/12/1969

02/12/1974

01/03/1983

13/05/1994

27/01/1976

01/03/1985

01/03/1986

01/03/1983

16/12/1986

02/05/1986

03/10/1985

03/03/2005

03/11/2000

10/09/2001

04/10/1999

QUINTO.- En el seno del presente expediente han venido llamadas a participar en el periodo de consultas las mercantiles SONODIAX S.A., GESTORA GARMON S.L., CLINIMED S.A. y GESTORA MONTALAGOS S.L., en cuanto que se ha aducido que conforman con la ahora concursada supuesto de grupo patológico de empresas'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Isidro ( FCA. GIL CORTES CCOO) REPRESENTANTES TRABAJADORES Jose Pedro Y. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Valencia, que aprueba el expediente de regulación de empleo de la mercantil Fundación Garcia Muñoz SL procede a la extinción en su fecha de los contratos de la totalidad de la plantilla que asciende a dieciséis trabajadores, salvo dos de ellos que continúan para la realización de las labores de liquidación en colaboración con el administrador concursal. Frente al mismo se plantea recurso de suplicación por la Graduada Social Sra Gil Cortes en nombre de CS CCOO del PV y de los representantes de los trabajadores Don. Jose Pedro y Isidro ., los cuales tienen legitimación para recurrir la resolución de que se trata en base a las previsiones del art 64.2 de la Ley Concursal .

Tal recurso se plantea con amparo en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que se alegue motivo de nulidad alguno derivado de la falta de pronunciamiento por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno, de la circunstancias relativa al grupo laboral de empresas alegado por los ahora recurrentes en el momento oportuno, lo que debe considerarse por esta Sala como derivado del entendimiento de que se ha producido una desestimación tácita de tal pretensión, ya que no se alega la incongruencia omisiva del auto sobre tal extremo y por estar impedido éste órgano judicial para proceder a la nulidad de oficio de dicha resolución, dado el estricto ámbito previsto en los arts 240 y 241 de la LOPJ .. También debe señalarse que el citado auto ha dejado de mencionar, y en consecuencia de valorar, lo relativo tanto a los motivos por los que no se ha llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, como al contenido del Informe de la Autoridad Laboral que se muestra contraria a la extinción colectiva. La remisión que tal resolución efectúa a la Sección primera del concurso, para determinar si las medidas solicitadas de extinción colectiva se acomodan a las causas alegadas, que se consideran simplemente 'acreditadas por notorias y evidenciadas' en aquel seno, impide también que esta Sala conozca la valoración que el Juzgado ha realizado y las pruebas sobre las que ha recaído.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del precepto procesal ya citado se solicitan diversas revisiones fácticas del auto recurrido, de la manera que se expone:

1.- Para adicionar al hecho probado quinto que menciona que fueron llamadas a participar en el periodo de consultas diversas empresas, que dichas empresas acudieran a la llamada un único día asi como las manifestaciones sobre su situación por sus respectivos administradores. Pero tal circunstancia, que se desprende de una lectura del Acta de 7 de marzo del 2014, que puede analizarse por hallarse en la correspondiente Acta no precisa su incorporación a los hechos, siendo intrascendente tal adición, con independencia de poder ser valorada a los efectos que se señalan.

2.- Para adicionar un hecho sexto que diga: 'Que la mercantil Fundación Garcia Muñoz SL se constituyó en fecha 25/2/1980, con domicilio social en Valencia, C/Lorca nº 7, teniendo como objeto social la comercialización, fabricación, arrendamiento y venta a plazos, importación exportación, compraventa e instalación de materiales, instrumentos, mobiliario y aparatos médicos y quirúrgicos de cualquier clase, siendo administradores solidarios de la misma Dña Fátima y D. Ceferino . Que la empresa Sonodiax S.A. se constituyó en fecha 12/11/1981 con domicilio social en Valencia, C/ Lorca nº 7, siendo su objeto social la fabricación, comercialización distribución y venta de artículos y aparatos electromédicos, quirúrgicos y radiológicos, así como su instalación, importación y exportación. Esta mercantil se rige por un Consejo de Administración, del que forma parte, entre otros, con vínculos familiares entre sí ( Ceferino , Fátima ) D. Ceferino , ostentando el cargo de presidente y consejero delegado solidario. La sociedad Clinimed, S.L., se constituyó en fecha 13/3/1987, constando como domicilio social C/Venezuela, 3-7 Esc. A P.8 Pta.1, y teniendo como objeto social la comercialización, distribución, exportación, importación y montaje de todo tipo de productos y equipos de uso médico y hospitalario. Esta sociedad está conformada por las familias Ceferino y Fátima , del que forma parte D. Ceferino , con cargo de Presidente y Consejero Delegado. La mercantil Gestora Garmon, S.L. se constituyó en fecha 30/11/2004, con domicilio social en Valencia, C/ Lorca, 9, y con objeto social la compra, venta, gestión, administración, y explotación por cualquier título de fincas urganas y rústicas, acciones, participaciones sociales y títulos valores en general, vehículos, maquinaria e instalaciones industriales, exceptuando el arrendamiento financiero. Tiene como Administrador único a D. Ceferino . La empresa Gestora Montalagos S.L. constituida en fecha 1/8/2003, con domicilio social en Valencia, C/Pedro Aleixandre nº 61-A-3º-6ªD, con objeto social la compra venta, gestión, administración, arrendamiento no financiero y comercialización por cuenta propia de fincas urganas y rústicas. Consta como socio único y administradora Dña Africa , en base a la prueba documental, no impugnada, que se encuentra en el tomo III, folios 880 al 929 y 943 a 987, y concretamente de las inscripciones del Registro Mercantil a los folios 971 y 980.

Dado que en ellas se limita a señalarse la fecha de constitución, objeto social y nombre de administradores, procede su inclusión a los efectos oportunos y por resultar coherente a los fines del recurso.

3.- Para adicionar un hecho séptimo que diga lo siguiente: 'Que trabajadores de Sonodiax SA con cuenta de correo electrónico de la misma, poseían cuenta de correo electrónico de Fundación Garcia Muñoz SL, sin pertenecer éstos a la plantilla de trabajadores de la citada empresa, siendo utilizadas las cuentas indistintamente e igualmente las bases de datos de clientes, conjuntas. Los trabajadores de ambas empresas trabajaban indistintamente para ambas, bien de manera simultánea o sucesiva', en base al contenido de los folios 793, del tomo II, y documental aportada en folios 896 al 912 y 987 del Tomo III

4.- Para efectuar una nueva adición, esta vez del hecho octavo, que diga: ' Que la empresa Sonodiax SA y la mercantil Fundación Garcia Muñoz SL comparten instalación electrica, servidores y conexiones de red telefónica. Igualmente comparten clientes y material para la venta, teniendo los stocks de almacenaje en la misma ubicación física'

5.- Para adicionar un nuevo hecho, el noveno, con el texto siguiente: 'Que las empresas Fundación Garcia Muñoz SL y empresa Sonodiax SA se publicitan de manera conjunta frente a terceros, tanto en catálogos como en tarjetas de visita'

6.- Mediante la adición del hecho Décimo, con el siguiente tenor:' Que por la mercantil Fundación Garcia Muñoz SL efectúa la facturación formal, diversa a la real. Los gastos de desplazamiento de trabajadores de Sonodiax SL corrían a cargo de la mercantil Fundación Garcia Muñoz

' folios 913 y del 930 al 942 del Tomo III

7.- Adicionando el hecho undécimo que diga: 'La dirección empresarial de las mercantiles Sonodiax SA y Fundación Garcia Muñoz SL es efectuada por D. Ceferino '

folios 971 a 978 del tomo III.

8.- Y un nuevo hecho duodécimo, con el tenor que sigue: El preceptivo informe de la autoridad laboral concluye que no es favorable a la medida extintiva de los contratos de trabajo de la mercantil Fundación Garcia Muñoz LS' folios 816 a 822.

Analizando conjuntamente las revisiones fácticas aún incontestadas debemos señalar que de los documentos aportados se evidencia que las empresas citadas tenían relaciones entre sí derivadas del uso compartido de cuentas de correo electrónico, de ciertas instalaciones tanto físicas o de local como de suministros, los medios o instrumentos de trabajo, los clientes y el personal de ambas, asi como la relativo a la facturación común de los gastos de desplazamiento del personal. Y ello por desprenderse datos que avalan tal mención de los documentos aportados, sobre todo los obrantes al tomo III del ramo de prueba, sin que sea necesario la adición del hecho duodécimo al versar sobre un documento de necesaria valoración judicial, respecto a lo constatado en el expediente administrativo. La relevancia que cabría atribuir a tales datos, y la realización de pruebas que pudieran atestiguar el funcionamiento conjunto de tales empresas, como una unidad productiva constituye una tarea que cabría haber realizado por el Juzgado de lo Mercantil, y que por ello no va a ser objeto de valoración por esta sala por las razones que luego se diran.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado se alegan cometida varias infracciones:

a) la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al grupo de empresas, y tras exponerla brevemente se señala que a la vista de los hechos propuestos se desprende la existencia de grupo patológico entre la concursada Fundación Garcia Muñoz SL y Sonodiax SA

b) la infracción del art 51.2 del ET y art 64.7 de la Ley Concursal

c) la Infracción del art 64.7 de la citada L.C . Pues el juez mercantil no ha tenido en cuenta las solicitudes de llamamiento a otras empresas ni las alegaciones sobre la existencia del grupo patológico de empresas

Por último, se acompaña la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 15 de los de valencia de 3 de Julio del 2014 , que declara la responsabilidad solidaria de las dos empresa Sonodiax y Fundación Garcia Muñoz

A la vista de las infracciones mencionadas, y puesta en relación la alegación sobre la insuficiencia de la documentación presentada, debido a la alegada facturación irreal, la cuestión queda delimitada al análisis de si la forma de actuar entre las empresas Sonodiax SA y Fundación Garcia Muñoz revela un actuar indistinto, de manera que puede configurar la existencia entre ambas del denominado grupo de empresas patológico o laboral. Por ello, la cuestión es determinar si con los datos que se consignan en los hechos probados, podemos afirmar que las citadas empresas se encuentran integradas en un grupo de empresas con responsabilidad solidaria entre sus miembros, de forma que, sin aparecer formalmente como empleadoras de los trabajadores, cuyos contratos se han extinguido, deban responder solidariamente de sus consecuencias. Y al efecto hemos de recordar que el Tribunal Supremo viene indicando (P.E. en sentencia de 21 de diciembre de 2000 ), seguida de otras muchas resoluciones, entre las que podemos citar la STS de 3 de noviembre de 2005 (rec. 3400/2004)han entendido que: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

Y en el caso analizado, dicha cuestión debió ser analizada y resuelta por el Juzgado de lo Mercantil, que ostentaba plena competencia y capacidad legal para hacerlo, indiscutible a partir de la Ley 38/2011 de 10 de octubre. La falta de una pretensión de la parte recurrente tendente a la declaración de nulidad del auto recurrida nos impide declararla. No obstante, y dado que consta aportada sentencia que en este momento es firme, procedente del Juzgado de lo Social número Quince de los de Valencia, que en anterior procedimiento de despido resuelto por sentencia de fecha 3 de julio del 2014 , ya estimó concurrente la existencia de grupo laboral entre las empresa Sonodiax SA y Fundación Garcia Muñoz SL, declaración que no puede ser obviada, tal y como estableció la STS de 29 de mayo de 1995 ( rec. 2820/94 ), consideramos procedente, a fin de no privar a las partes accionantes de un recurso sobre cuestión tan importante como la relativa a la concurrencia o no del grupo de empresas, la revocación del auto, a fin de que por el titular del órgano judicial se proceda a analizar la cuestión relativa al posible grupo patológico, desde la perspectiva laboral, sobre la base de aquella resolución y la revisión de hechos probados planteada en esta instancia y la implicación práctica que el mismo supone en el procedimiento de concurso, efectuando tanto las pruebas como las declaraciones de responsabilidad precisas y acomodadas a la realidad de las empresas afectadas.

CUARTO.- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la CS CCOO del PV y de los representantes de los trabajadores Don Jose Pedro y Isidro , contra el Auto de fecha 9 de Junio del 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número UNO de los de Valencia , en autos de concurso voluntario de acreedores de la mercantil Fundación Garcia Muñoz SL,nº 229/2014, y en su consecuencia revocamos dicha resolución y devolvemos las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se pronuncie sobre la existencia del grupo de empresas efectuando los pronunciamientos de responsabilidad que estime oportunos al efecto

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1986 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.