Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2710/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2258/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2710/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102707
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3700
Núm. Roj: STSJ AS 3700/2018
Resumen:
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02710/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001423
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002258 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 712/2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL
ABOGADO/A: IGNACIO DUGNOL SIMO
RECURRIDO/S D/ña: Darío
ABOGADO/A: SANTIAGO MARTINEZ PEREZ
Sentencia núm. 2710/2018
En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2258/2018, formalizado por el Letrado D. Ignacio Dugnol
Sigmó, en nombre y representación de la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL, contra la sentencia
número 219/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
712/2017, seguido a instancia de D. Darío , representado por el Letrado D. Santiago Martínez Pérez frente
a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Darío presentó demanda contra la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 219/2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Darío presta servicios por cuenta y bajo la dirección y organización de SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. en el centro de trabajo sito en Avilés, departamento Sekurit (incontrovertido).
2º.- El día 26-9-2017, D. Darío recibió comunicación escrita de la empresa haciéndole saber que quedaría incorporada a su expediente y tenida en cuenta para futuras situaciones similares, en las que se aplicará la sanción correspondiente de forma directa (la carta obra en los folios 5-6 y se da por reproducida íntegramente).
3º.- D. Darío presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el día 11-10-2017, celebrándose acto sin avenencia el día 23-10-2017 (folio 12).
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, rechazando la excepción planteada y estimando la demanda interpuesta por D. Darío , anulo y dejo sin efecto la comunicación de fecha 26-9-2017, condenando a SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. a retirarla del expediente del actor.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de septiembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpuso demanda en materia de derechos frente a la empresa Saint- Gobain Cristalería SL en la que impugnando la comunicación de la empresa de fecha 26 de septiembre de 2017, solicitaba que se anulara y dejase sin efecto, condenando a la empresa demandada a retirarla del expediente del actor.
Frente a la sentencia de instancia que estimó tal pretensión se alza en suplicación la empresa demandada, cuya representación letrada estructura el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por el demandante, en un total de cuatro motivos de suplicación: el primero formulado al amparo procesal del apartado a), el segundo al amparo del apartado b ), y los dos restantes al amparo del apartado c), todos ellos del artículo 193 de la LRJS .
El primero de los motivos se formula al amparo procesal del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , y en el mismo se pretende la declaración de la nulidad de la sentencia dictada al pronunciarse erróneamente - dice- la sentencia de instancia sobre la corrección del cauce procesal por el que se plantea la demanda, y no apreciar la caducidad de la acción si se considerase que estamos ante un procedimiento especial en materia de impugnación de sanción disciplinaria ( arts. 114 y siguientes de la LRJS ).
En el segundo de los motivos, que se formula al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pretende sea añadido un nuevo hecho probado al relato de la sentencia de instancia.
Los motivos tercero y cuarto se formulan al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 114 y 103 de la LRJS en relación con el artículo 59.3 del ET , debido a la concurrencia de la caducidad de la acción en caso de que se aprecie la inadecuación de procedimiento por entenderse que estamos realmente ante un procedimiento especial en materia de impugnación de sanciones disciplinarias. En el cuarto y último motivo se alega la infracción de los artículos 20 y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores al no encontrarnos realmente ante una sanción disciplinaria y existir una evidente falta de controversia real en lo que se refiere al objeto de la demanda presentada.
La parte recurrente señala que la primera cuestión que debe ser objeto de análisis es la recogida en el cuarto de los motivos, donde viene a analizarse la naturaleza de la comunicación entregada al trabajador y la eventual falta de acción como consecuencia de la inexistencia de efectos jurídicos de la misma como sanción disciplinaria. Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que nos encontramos ante un acto impugnable, debiendo de entrar a analizarse si la comunicación se encuadra en el poder disciplinario, deberá valorarse la existencia de una inadecuación de procedimiento y consecuente caducidad de la acción ejercitada, por lo que los motivos que deben ser examinados a continuación del cuarto, serían el primero y el tercero, previa estimación de la modificación de hechos probados planteada en el segundo motivo. En el suplico del recurso se solicita por la parte recurrente 'se revoque en primer lugar la sentencia de instancia estimando el cuarto de los motivos planteados, considerando que no estamos ante una actuación empresarial susceptible de impugnación judicial. Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime este cuarto motivo, se declare la nulidad de la sentencia dictada de acuerdo con el primer motivo, o subsidiariamente apreciando la caducidad de la acción de conformidad con el tercer motivo, previa valoración del procedimiento adecuado por el que debería haberse sustanciado el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión en conjunto de los motivos que se formulan, y determinar su orden de análisis, resulta obligado examinar su contenido, no sin indicar, en primer lugar, que el motivo de revisión de hechos probados que se formula no tiene ningún sentido o razón de ser, cuando se pretende la incorporación de un nuevo hecho probado cuyo texto en realidad ya viene recogido en el ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el que por la juzgadora de instancia ya se refiere expresamente que el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el día 11-10-2017 celebrándose el acto sin avenencia el 23-10- 2017.
En el primero de los motivos se señala que como petición subsidiaria a lo dispuesto en el cuarto motivo, se pretende que se declare la nulidad de la sentencia porque se ha pronunciado sobre la existencia de una sanción que incumple los requisitos formales legalmente establecidos, siendo en este caso aplicable el procedimiento específico de impugnación de sanciones disciplinarias, encontrándose en tal caso excedido el plazo de caducidad establecido para este tipo de demandas. Alega que la demanda rectora se establece en unos términos claros como una acción en impugnación de una supuesta sanción disciplinaria, y que por otro lado la juzgadora de instancia considera que la comunicación realizada por la empresa constituye una verdadera sanción que no ha seguido el procedimiento establecido legalmente y que excede de lo dispuesto en el artículo 20 del ET en relación con el poder de dirección del empresario. La parte recurrente entiende que ese razonamiento es propio de un procedimiento especial en materia de impugnación de sanción en los términos del artículo 114 de la LRJS , habiendo planteado dicha parte en el acto del juicio la excepción de falta de acción ya que la comunicación realizada no podía ser considerada una sanción, no existiendo ningún tipo de controversia real a estos efectos. Señala que si lo que se pretende es valorar si la empresa ha cumplido con su comunicación con los requisitos que normativamente se establecen para poder imponer una sanción se debería estar ante el cauce procedimental regulado en el artículo 114 de la LJS y no en el marco de un procedimiento ordinario. Se manifiesta que el pronunciamiento de la juzgadora debe ser acreedor de la nulidad establecida en el artículo 193 a) de la LRJS por estos motivos: 1) porque se pronuncia sobre la existencia de una sanción disciplinaria que no ha seguido el procedimiento, cuando de la propia demanda planteada por el procedimiento ordinario se deduce que se impugna una mera comunicación, la cual se pretende calificar como poder sancionador ejercido por la empresa que excede lo dispuesto en el artículo 20 del ET ; 2) porque en el caso de considerar que estamos ante una impugnación de una supuesta sanción encubierta, los presentes autos deberían tramitarse de conformidad con el procedimiento de impugnación de sanciones, y en consecuencia, debería de haberse estimado de oficio la existencia de caducidad de la acción, pues entre la comunicación de la carta y la presentación de la demanda judicial pasaron 33 días hábiles.
En el tercer motivo del recurso sostiene que para el caso de que se considere la existencia de una inadecuación de procedimiento, siendo la acción instada propia de un procedimiento especial de impugnación de sanción, señala que lo que si se pretende impugnar es una sanción que no ha seguido los requisitos formales establecidos normativamente, debería contemplarse el plazo establecido en el artículo 114 de la LRJS , que remite al artículo 103, y ser estimada la caducidad de la acción, que puede ser valorada aun cuando su alegación se efectúe en el recurso de suplicación.
En el cuarto motivo se manifiesta que la primera cuestión a valorar es determinar la naturaleza de la comunicación realizada por la empresa, entendiendo la parte recurrente que sea cual fuere el procedimiento a través del cual se sustancia la acción que pretende la retirada de la comunicación efectuada con fecha 26 de septiembre de 2017, la misma se encuentra encuadrada en el poder de dirección del empresario, y por lo tanto no se está ante una sanción disciplinaria susceptible de impugnación judicial. Señala que con la remisión de la carta de advertencia al trabajador no se ha aplicado régimen disciplinario alguno, sino que se trata de una manifestación del legítimo poder de dirección del empresario, siendo la carta de advertencia el resultado del ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad de sus empleados que por ley le vienen conferidas a la empresa según el artículo 20 del ET . Señala que la empresa únicamente ha dirigido escrito consistente en una carta de advertencia, no estando sancionando hecho alguno, de modo que la carta entregada no tiene efecto alguno. Sostiene que la carta entregada consistió en una mera advertencia formal y por escrito, sin entidad sancionadora, y planteando que ante situaciones futuras podría imponerse sanciones si se repiten hechos similares. Concluye señalando que sea cual fuere el procedimiento o cauce procesal por el cual debiera instarse la acción ejercitada, como argumento principal del recurso dice que no existe sanción alguna que pueda ser objeto de impugnación, existiendo una clara falta de acción, ante la inexistencia de un conflicto real a efectos judiciales, y que otra conclusión llevaría a que cualquier corrección o conversación llevada a cabo por cualquier superior jerárquico a otro empleado pudiera ser susceptible de impugnación, lo que a la postre dejaría vacío de contenido el poder de dirección del empresario.
TERCERO.- Siguiendo precisamente el orden interesado por la propia empresa recurrente la primera cuestión a resolver es determinar el alcance que tiene la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2017 entregada por la empresa recurrente al trabajador demandante. La parte recurrente dice que dicha misiva consistió en una mera advertencia formal y por escrito, que se encuentra encuadrada en el poder de dirección del empresario, no estándose ante una sanción disciplinaria susceptible de impugnación judicial.
Pero partiendo del propio contenido de la misiva, la Sala no puede considerar que dicha comunicación (que obra a los folios 5 y 6 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente por la juzgadora de instancia) se trate de una mera manifestación del legítimo poder de dirección del empresario. Como dice la juzgadora de instancia en dicha comunicación por la empresa se reprocha al trabajador su no asistencia (sin justificación) a la formación presencial en materia de seguridad que se efectuó el día 22 de agosto de 2017 de 10:00 a 12:00 horas en el salón de actos del AR&DC, y se le indica, y ello es lo determinante a la hora de establecer la calificación que merece la comunicación entregada, que la misma quedaría incorporada a su expediente y sería tenida en cuenta para futuras situaciones similares en las que se aplicará la sanción correspondiente de forma directa. Es decir en realidad la empresa con la carta enviada al trabajador no se limita a realizar al mismo una mera advertencia, sino que con ella le está imputando un incumplimiento laboral, reprochándole su conducta e indicándole que la carta quedaría unida al expediente del mismo, y ello se trata en realidad de una verdadera amonestación por escrito (sanción que tiene su respaldo convencional al estar contemplada en el convenio colectivo que resulta de aplicación por remisión del convenio de empresa para las faltas leves), llevada a cabo de una forma encubierta por la empresa, con constancia en el expediente del trabajador, y con la que la empresa muestra el descontento con el mismo y se le apercibe y censura por el incumplimiento laboral que se le atribuye con la intención en realidad de corregir esa actuación laboral indebida que considera fue realizada por el trabajador, tratándose por lo tanto ello de una manifestación de la potestad disciplinaria y sancionadora de la empresa.
CUARTO.- Consecuencia de lo anteriormente expuesto y tratándose la comunicación frente a la que con su demanda reclama el trabajador de una verdadera amonestación por escrito con constancia en el expediente del trabajador, su impugnación para que se dejase la misma sin efecto y fuese retirada del expediente como pretende e interesa el trabajador demandante, debería haberse efectuado y tramitado no por el procedimiento ordinario, sino a través del procedimiento especial de impugnación de sanciones como así se manifiesta por la empresa recurrente en el primero de los motivos del recurso articulado. Ahora bien ello no puede acarrear la declaración de nulidad de actuaciones y de la sentencia dictada como persigue la parte recurrente, pues no obstante haberse seguido inadecuadamente la tramitación de un procedimiento ordinario, es de tener en cuenta que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario y solamente la concurrencia de infracciones notorias, causantes de indefensión, son las únicas que pueden desencadenar esa declaración de nulidad, y en el presente caso es lo cierto que el hecho de haberse seguido el proceso bajo una modalidad inadecuada, no ha ocasionado por sí mismo perjuicio ni indefensión alguna para la empresa recurrente que conocía perfectamente cuál era la pretensión que en su contra se ejercitaba por el actor, la cual pudo en la fase de plenario concurrir con todo tipo de argumentaciones habiendo formulado las alegaciones que al respecto estimó oportunas en defensa de sus intereses, y habiendo practicado cuanta prueba consideró pertinente.
Estando por lo tanto ante la impugnación de una sanción de amonestación por escrito con constancia en el expediente del trabajador, cuyo procedimiento adecuado para ello no era el ordinario sino el de impugnación de sanciones, se ha concluir que no puede estimarse el recurso declarando la inadecuación del procedimiento seguido y la nulidad de la sentencia dictada, como se solicita en el suplico del recurso, sino que esta Sala de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la LRJS ha de considerar como reconducido el proceso al de impugnación de sanciones, para lo cual ni hacía falta completar trámite alguno, ni tampoco se origina con ello indefensión a las partes (las cuales pudieron efectuar en la instancia todo tipo de argumentaciones habiendo formulado en defensa de sus intereses las alegaciones que estimaron oportunas, y habiendo practicado cuanta prueba consideraron adecuada), por lo que se impone la desestimación del recurso, toda vez que el procedimiento de impugnación de sanciones -que es el que debió haberse seguido- supone que contra la sentencia dictada en los mismos no tiene cabida el recurso de suplicación ( artículo 115.3LRJS ) salvo que se trate de una sanción por falta muy grave apreciada judicialmente, lo que no es el caso en el que la sanción impuesta al trabajador (amonestación por escrito) se corresponde con una falta leve (según el Convenio Colectivo de la Industria Extractiva y la Industria del Vidrio al que se remite el Convenio Colectivo de la empresa demandada), siendo por lo tanto la sentencia dictada en la instancia totalmente irrecurrible.
En definitiva, teniendo en cuenta el contenido de la pretensión formulada en la demanda, esta Sala llega a la conclusión de que contra la sentencia dictada en la instancia no cabía interponer recurso de suplicación alguno, lo que conlleva la inadmisión del que ha sido interpuesto por la empresa recurrente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.L contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos nº 712/17 seguidos en el mismo a instancias de D. Darío frente a dicha empresa recurrente y en consecuencia al no caber interponer recurso de suplicación contra la citada sentencia, declaramos nulas las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, la cual alcanza firmeza desde que fue dictada, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

