Sentencia SOCIAL Nº 2710/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2710/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1324/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 2710/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102216

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3215

Núm. Roj: STSJ GAL 3215/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000327
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001324 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Manuel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE CARLOS CALVO ULLOA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a cuatro de Julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001324/2018, formalizado por LA LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DOÑA FÁTIMA ROSENDE BAUTISTA, en nombre y representación del
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 441/2017 dictada por EL
XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000081/201, seguidos
a instancia de DON Manuel representado por EL GRADUADO SOCIAL DON JOSÉ CARLOS CALVO ULLOA
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : D. Manuel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441/2017, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Manuel , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1965 y de profesión barnizador, afiliado con el número NUM002 al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 23.12.16. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 26.10.16 su juicio clínico laboral.

SEGUNDO.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 271,80 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Pancreatitis crónica con intensa fibrosis y atrofia y trombosis de la vena esplénica con insuficiencia endocrina asociada. Pancreatitis de etiología alcohólica. Moderada alteración del estadio nutricional con limitación para requerimientos energéticos medianos. Disminución moderada de los balances musculoarticulares del codo derecho, cambios radiológicos y sintomatología moderada. Extremidad rectora.

TERCERO.- Entre el 31 de julio de 2011 y el 24 de marzo de 2015 el actor permaneció sin estar inscrito como demandante de empleo.

CUARTO.- En la fecha en la que el actor tuvo el primer episodio de pancreatitis aguda y que motivó su ingreso hospitalario (29.5.2012) presentaba un hábito enólico de más de 60 gr. alcohol/día.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Manuel .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y le declara en situación de Incapacidad Permanente Total, recurre en suplicación la entidad gestora demandada INSS, denunciando un único motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , infracción en concepto de aplicación indebida del art 194 y 195 del TRLGS, al considerar que el actor no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta en el momento del hecho causante, puesto que al cesar en el RETA no se inscribió como demandante de empleo desde el 31-7-2011 hasta marzo de 2015 ni consta en la sentencia que en julio de 2011 el actor presentase una patología incapacitante que justifique su abandono en el sistema de Seguridad Social.



SEGUNDO .- Así las cosas, la cuestión que se debate en el presente recurso es si el demandante reúne el requisito de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante.

En relación al requisito del alta, la jurisprudencia de la Sala IV ha atenuado su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, así señala el Alto Tribunal que: 1º La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo». Es esta última una exigencia legal que esta Sala ha mitigado en aquellos supuestos en los que la inscripción en la oficina de empleo estaba carente de todo sentido al ser más que evidente que el trabajador no podía prestar servicios. Así SSTS de 27 de mayo de 1998 (RJ 1998, 5700) (Recurso 2460/1997 ), recordada en la de 17 septiembre 2004 (RJ 2004, 6320) (recurso 4551/2003 ) ». STS de 21 marzo 2006 (RJ 2006, 2311) , STS de 30 junio 2008 (RJ 2008, 4343) : 2º Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora(entre otras, SSTS/ Social 4-4-1974 (RJ 1974 , 1703) , 2-7-1974 (RJ 1974 , 3175) , 6-3-1978 (RJ 1978 , 882) , 27-10-1979 (RJ 1979 , 4225) , 14-4-1980 (RJ 1980 , 1622) , 24-6-1982 , 11-12-1986 (RJ 1986 , 7341) , 15-12-1986 (RJ 1986 , 7388) , 2-2-1987 (RJ 1987 , 756) , 21-3-1988 (RJ 1988 , 2341) , 12-7-1988 (RJ 1988, 5811 ) y 13-9-1988 (RJ 1988, 6887) ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-12-1996 (RJ 1997, 1885) ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-12-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-4-1980 y 24-6-1982 (RJ 1982, 4078) ).

c) Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-12-1996 (RJ 1997, 1885) , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

En esta línea y conforme a dicha doctrina se ha considerado que se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que cabe destacar las siguientes: A) La enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo. En este caso se considera cumplido el requisito, no ya de situación asimilada, sino de alta ( sentencias de 12 de noviembre de 1992 (RJ 1929, 8800 ) y 9 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7675) ).

B) La situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta ( sentencias de 2 de febrero de 1987 (RJ 1987 , 756) , 21 de marzo (RJ 1988 , 2341) , 12 de julio (RJ 1988 , 5811) , 13 de septiembre (RJ 1988, 6887 ) y 19 de diciembre de 1988 (RJ 1988, 9862) ).

C) Aparece, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador -enfermedad mental, etilismo crónico, adicción prolongada a otras drogas, etc.- que, en expresión de la sentencia de 16 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9821) , «introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la Oficina de Empleo». Se hacen eco de esta doctrina, además de la última citada, las sentencias de 2 de diciembre de 1996 , 19 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8616 ) , y 27 de mayo (RJ 1998, 5700) , 8 (RJ 1998, 7807 ) y 10 de octubre de 1998 .

Pues bien esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como «tiempo neutro o paréntesis» excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así: ( STS 23 diciembre 2005 (RJ 2006, 595) (RCUD 5282/2004 ).

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. .......3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales entre otras, y en la que nos centramos por ser la que ahora nos interesa A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss.

de 29-5-92 (RJ 1992, 3619) (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (RJ 1993, 6879) (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (RJ 2003, 1907) (1/02) y 12-7-04 (RJ 2004, 5585) (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el «animus laborandi», o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (RJ 2003, 5090) (rec. 2334/02 ), «la voluntad de no apartarse del mundo laboral».

«La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo, cual es el supuesto que ahora nos ocupa se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» ( s. de 25-7-2000 (RJ 2000, 9666) , rec. 2808/99 ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado ( s. de 10-12-01 (RJ 2002, 2975) , rec. 559/01 ).

Y en el caso que nos ocupa como a tal efecto se acredita del reato fáctico de la sentencia de instancia, si bien es cierto que existe el lapsus temporal al que alude la recurrente para denegar la prestación solicitada, no es menos cierto que durante dicho período de tiempo el actor venía padeciendo un cuadro clínico de etiología alcohólica, de hecho como a tal efecto se acredita del hecho probado cuarto en la fecha en la que el actor tuvo el primer episodio de pancreatitis aguda y que motivó su ingreso hospitalario (29-5-12) presentaba ya un hábito enólico de más de 60 gramos de alcohol al día.

Así pues, el cuadro patológico que presentaba el actor de etiología alcohólica como a tal efecto se acredita de los informes médicos unidos a la causa de la sanidad pública valorados correctamente por la magistrada de instancia al amparo del art 97,2 de la LRJS , provocaba una situación que le impidió continuar con los resortes legales, pues precisamente al tratarse de una patología de etología alcohólica se presenta como deteriorante de la voluntad del trabajador que introduce un desorden en su vida ordinaria, repercutiendo en la asunción de sus responsabilidades y que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para la situación asimilada al alta, pero que no conlleva la voluntad acreditada de dicho demandante de apartarse del sistema por cuanto que volvió a estar inscrito como demandante de empleo desde el 24 de marzo de 2015.

Y a ser este el único motivo de recurso, se impone, previa desestimación del mismo la confirmación de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra, de fecha 28 de diciembre de 2017 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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