Última revisión
16/04/2007
Sentencia Social Nº 2711/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9636/2005 de 16 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2711/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101840
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3048
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2711/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, LOGICLIMA, S.L., MUTUA S.A.T. A.T. y E.P. nº 16, Eurocir, S.A., Fraternidad Mupresa Mutua de Accidentes de Trabajo y Gabriel (Camarasa Fruits). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Sergio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, la empresa LOGICLIMA, S.L., MUTUA SAT Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, la empresa EUROCIR S.A., FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 y D. Gabriel , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor D. Sergio , nacido el 10-12-1972 con D.N.I. nº. NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General.
2.- El actor mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa LOGICLIMA S.L. como peón instalador de aparatos eléctricos, en fecha 26-05-1997, sufrió un accidente de trabajo, produciendosele fractura de la muñeca izquierda.
3.- Mediante resolución de fecha 05-04-2000 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de peón instalador de aparatos electricos derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 3.663.864 pesetas, a cargo de la Mutua Asepeyo, entidad que asegura el riesgo de accidente de trabajo para la empresa Logiclima S.L., hallándose al corriente en el pago de las cuotas.
4.- Las lesiones que dieron lugar a la declaración incapacidad permanente parcial son las siguientes: "Artrodesis . Radio- carpiana de muñeca izquierda. Secuela de fractura conminuta en extremidad distal del radio".
5.- En fecha 04-10-2004 el actor instó la revisión por agravación de sus lesiones, que le fue denegada por resolución de 24-11- 2004, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
6.- Formulada reclamación administrativa previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 17-02-2005.
7.- El actor, cesó en la empresa LOGICLIMA S.L. y el 20-03-2000 pasó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la empresa EUROCIR S.A., hasta el 23-04-2001 empresa que tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua SAT hallándose al corriente en el pago de las cuotas.
8.- Con posterioridad y en la actualidad viene prestando servicios para el empresario D. Gabriel , quien tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con al Mutua FRATERNIDAD - MUPRESA, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.
9.- La base reguladora es de 8.273,70 euros mensuales, hecho no discutido por las partes.
10.- La Mutua Asepeyo fija como fecha de efectos, en el caso de estimarse la demanda, la de la sentencia; la parte actora postula como fecha de efectos la de la solicitud de revisión, 04-10-2004 , o subsidiariamente, la de la resolución administrativa, 24-11-2004.
11,.- El actor se halla afecto de las siguientes lesiones:
-Artrodesis de muñeca izquierda, con pequeña movilidad residual M.C.F tributaria de tratamiento quirúrgico.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Sergio recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 10/10/05 y en la que, desestimándose la demanda presentada por el Sr. Sergio , se rechaza su pretensión de que se le declarase en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como "peón instalador de aparatos eléctricos" en situación derivada de accidente de trabajo. El Sr. Sergio , recordemos, había sido declarado en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual por la misma contingencia por resolución de 5/4/00 en base a presentar las siguientes lesiones: "artrodesis radio-carpiana de muñeca izquierda, secuela de fractura conminuta en extremidad distal del radio". Interesada la revisión por agravación fue desestimada su petición por las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento judicial de referencia.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado décimo-primero de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; de aquel, en concreto, en que se registran las lesiones que presenta el trabajador ahora recurrente. En el mismo se declara que presenta "artrodesis de muñeca izquierda con pequeña movilidad residual M.C.F. tributaria de tratamiento quirúrgico". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que "las lesiones que padece actualmente son las que ya tenía pero agravadas y además presenta signos degenerativos a nivel de las articulaciones del segundo y tercer MTC-carpiana con gammagrafía hipercaptante y signos clínicos de dolor y tumefacción; presenta atrofia de la musculatura interdigital así como de la musculatura tenar e hipotenar de la mano izquierda". Cita, para justificar su pretensión, el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 65, 66, 69, 70 de las actuaciones. La pretensión de rectificación en cuestión no puede, podemos adelantar, ser estimada; y ello por cuanto, y de entrada, la misma remite a elementos que no pueden ser tenidos como estrictas circunstancias de hecho. Habla el recurrente en su propuesta de rectificación que las lesiones que presenta en la actualidad están "agravadas" en relación a las que presentaba y dieron lugar a la declaración de invalidez permanente que en grado de parcial tiene reconocida. En todo caso, además, no podemos sino observar que obran en el expediente administrativo informes médicos que sustentan la declaración realizada por la sentencia (v. al efecto informes médicos obrante en folios nº. 182 o 198) que hablan, incluso y en relación a la mano izquierda afectada por el accidente, de una movilidad de garra, pinza y puño con la misma normales o de un funcionalismo conservado. Sobre la base de dichos informes no podemos reconocer en modo alguno la existencia de un error en la valoración de la prueba claro y prácticamente indiscutible imputable a la Magistrada de instancia, único supuesto en el que la petición de rectificación puede proceder, y que obligue o fuerce a la ejecución de la misma
TERCERO.- Denuncia finalmente el recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en que, considera, habría incurrido la sentencia impugnada al no haber aplicado dicho precepto bien para declararle en la situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual que reclama. Tampoco este motivo de recurso puede, obviamente, prosperar. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha dicho, se mantienen, no podemos reconocer infracción alguna de la norma legal cuestionada. Y es que de dichas lesiones no se deduce en modo alguno la conclusión avanzada por el recurrente al no apreciarse a partir de las mismas dificultad física significativa con la extremidad afectada que pueda en concreto impedir al demandante, y como éste sostiene en su recurso, el ejercicio o desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual. Recordemos, simplemente y a estos precisos efectos, que la comparación entre las lesiones que el trabajador presentaba cuando le fue reconocida la situación de invalidez permanente en grado de parcial y las que presenta en la actualidad evidencia la ausencia de agravación alguna que justifique la petición formulada. Sobre esta base la desestimación de la demanda se impone concluyendo que la inaplicación del precepto legal de referencia operada en la sentencia resultaba totalmente correcta. Y en tal sentido no podemos sino confirmar dicha decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 18 de los de Barcelona en fecha 10 de octubre de 2005 en los autos seguidos en el mismo con el nº 176/05, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

